1. En el presente proceso contencioso administrativo instaurado por María Sonia Ascuy contra el Director Nacional del INRA, se evidencia que la demanda fue admitida mediante Auto de 7 de octubre de 2014, notificándole a la parte actora con dicho auto de admisión de la demanda, el 10 de octubre de 2014, que dispone entre otros aspectos, la citación del demandado, Director Nacional del INRA, así como de terceros interesados mediante Orden Instruida, misma que no pudo ser elaborada, en razón a que la parte actora, no compareció por Secretaría de Sala Primera a proveer los recaudos de ley para la elaboración de la respectiva Orden Instruida para la citación al demandado y poner en conocimiento la demanda a los terceros interesados.
"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justica agroambiental consagrada en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545".
"(...) la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos de inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de hacer citar al demandado y proveer los recaudos para elaboración de la Orden Instruida, remonta al cargo de entrega de la documental desglosada y entregada a la demandante María Sonia Ascuy, efectuada el 1 de diciembre de 2014, tal como consta en el cargo de de fs. 128 de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo más de 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ningún act9|., aplicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la L. N° 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que hasta la fecha de emisión del indicado informe, la parte actora no se apersonó por Secretaría de Sala Primera a proveer los recaudos de ley para la elaboración de la respectiva Orden Instruida.
Medios extraordinarios de conclusión del proceso / Perención de instancia
Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, ocasionando dejadez o paralización inevitable del proceso, el órgano jurisdiccional competente deberá declara la caducidad del trámite por abandono que incurre, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justica agroambiental.
"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justica agroambiental consagrada en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono del proceso impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.