AID-S1-0053-2015

Fecha de resolución: 13-08-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 , demanda que fue observada, disponiéndose que antes de que la misma sea admitida la parte actora subsane las observaciones, ( cumpla entre otros, con lo señalado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., en relación a la cosa demandada, precisando si la misma es recurrible en contencioso administrativo), la parte actora manifestó que el recurso jerárquico no ha sido resuelto por el demandado, asimismo manifestó que la Resolución impugnada es de última instancia por lo que consideran que es recurrible en proceso Contencioso Administrativo, pidiendo se admita la demanda.

"(...) Que, de la revisión de los citados memoriales, se tiene que los mismos no subsanan sobre la observación realizada sobre si la resolución impugnada es recurrible o no en contencioso administrativo, debido a que la parte actora demanda proceso contencioso administrativo contra el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015, sin que el recurso jerárquico haya sido tramitado y menos resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; de donde se tiene que la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 que impugna la parte actora no fue dictada por el Ministro de Medio y Ambiente y Agua, sino por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de dicha institución Ministerial; no siendo un argumento válido el hecho aducido por la parte actora de que la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua haya sido dictada en base al respaldo del art. 7 de la Resolución Ministerial N° 012 de 24 de enero de 2014, ya que dicho acto administrativo al no definir derechos dentro del proceso administrativo sancionador, no constituye una resolución definitiva en sede administrativa, no siendo recurrible en contencioso administrativo, instancia jurisdiccional cuya finalidad es la de verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos ."

"(...) al argumento de que la L. N° 1700 no establece plazo para la presentación de la presente demanda, sin embargo el art. 45 de la L. N° 1700 y el art. 28 de la L. N° 1715 hacen referencia al Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables "SIRENARE", verificándose que el art. 28 de la L. N° 1715 en su parte infine señala "La resolución dictada por el Superintendente General "SIRENARE" podrá ser impugnada en contencioso - administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de 45 días a contar desde la fecha con la que se notificare con aquella"; de donde se concluye que al no estar en vigencia las Superintendencias Agraria y Forestal, las impugnaciones en procesos contenciosos administrativos ante el Tribunal Agroambiental se lo realizan contra la Resoluciones Forestales dictadas por el Ministro de Medio Ambiente y Agua y dentro del plazo determinado en el art. 28 de la L. N° 1715; no siendo en consecuencia impugnable en el caso de autos en acción contencioso administrativa, la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015, porque la misma no es dictada por el Ministro de Medio y Ambiente y Agua, sino por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como no constituye dicha resolución definitiva dentro de la jurisdicción admninistrativa."

"(...) En tal sentido, al no haber cumplido la parte actora con lo señalado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., en relación a la cosa demandada, precisando si la misma es recurrible o no en contencioso administrativo, verificándose que el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015 no constituye una Resolución Forestal que define derechos y que el recurso jerárquico no fue tramitado y menos aún resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido."

El Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores consideraciones declaro NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda, puesto que la parte actora no ha subsanado la observación realizada por el Tribunal, es decir no ha demostrado que la resolución que impugna sea recurrible en proceso Contencioso Administrativo, más aún cuando se evidencio que la resolución que se impugna no define derechos dentro del proceso sancionador por lo que el mismo no tendría características de un auto interlocutorio definitivo, asimismo la parte actora hace referencia que la demanda ha sido presentada dentro del plazo amparándose en una norma legal sin tomar en cuenta que las mismas hacen referencia a las Superintendencias Agraria y Forestal, las cuales ya no se encuentran vigentes, por lo que al no haber dado cumplimiento la parte actora del art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., no se puede abrir la competencia del Tribunal para poder resolver la demanda Contenciosa Administrativa.

NO HABER LUGAR A LA ADMISION A LA DEMANDA

No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, cuando se interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando un auto que no define derechos, por lo tanto la misma o es recurrible en proceso Contencioso Administrativo.

"al no haber cumplido la parte actora con lo señalado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., en relación a la cosa demandada, precisando si la misma es recurrible o no en contencioso administrativo, verificándose que el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015 no constituye una Resolución Forestal que define derechos y que el recurso jerárquico no fue tramitado y menos aún resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO

No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, cuando se interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando un auto que no define derechos, por lo tanto la misma o es recurrible en proceso Contencioso Administrativo.