AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 53 /2015

Expediente: 1579/2015

Proceso: Contencioso administrativo

Demandante: Roberta Alicia Soliz Heredia

Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director General

de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio

Ambiente y Agua

Distrito. Cochabamba

Fecha: 13 de agosto de 2015

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS. La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 663 a 670, memoriales de subsanación de fs. 679 a 680 y memorial de observación de fs. 683 y vta. de obrados, impetrando la nulidad de la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 pronunciada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Abogado Edwin Quispe Mamani, interpuesta por el apoderado Oswaldo Fong Roca, en representación de Roberta Alicia Soliz Heredia; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la demanda cursante de fs. 663 a 670 de obrados se evidencia que la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 pronunciada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Abogado Edwin Quispe Mamani; demanda que mediante decreto cursante a fs. 673 de 3 de julio de 2015 fue observada, determinándose que el impetrante previo a la admisión de la misma, cumpla entre otros, con lo señalado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., en relación a la cosa demandada, precisando si la misma es recurrible en contencioso administrativo, ya que por un lado acciona contra el "Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015" y por otro refiere que "el recurso jerárquico no fue tramitado y menos aún resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua"; que en cumplimiento al mismo por memorial cursante de fs. 679 a 680 de obrados la parte actora con referencia al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., expresa que su demanda es clara debido a que acciona contra la Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 de 28 de enero de 2015 "emitida por el nombrado Director General del Ministerio de Medio Ambiente y Agua", con la cual fueron notificados el 14 de mayo de 2015 a horas 8:54 a.m. del expediente sancionador N° 101/2010 ABT Cochabamba, resolución que dispone devolver el referido expediente ABT-DDC-101/2010, extremo que indica viola el debido proceso, el derecho a defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones contenidos en el art. 115 de la C.P.E. así como el reconocimiento del silencio administrativo positivo, debido a que el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Agua no ha resuelto en el plazo legal el recurso jerárquico interpuesto por su mandante en contra la Resolución dictada por la autoridad que conoció el recurso de revocatoria; que, mediante proveído de 24 de julio de 2015 cursante a fs. 681 de obrados nuevamente se conmina a la parte demandante precisar si dicha resolución es "recurrible" en acción contencioso administrativa, ya que el actor solo se limita a citar la norma legal que determina la competencia del Tribunal Agroambiental; que mediante memorial cursante a fs. 683 de obrados, la parte actora en grado de subsanación observa la providencia de 24 de julio de 2015, señalando que la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 dictada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua ha sido dictada con el respaldo de la Resolución Ministerial N° 012/ de 24 de enero de 2014 en su art. 7; es decir manifiesta que dicha Dirección actuó a nombre y en representación del titular del Ministerio de Medio Ambiente y Agua dentro del expediente sancionador N° 101/2010 ABT Cochabamba y que considera dicha Resolución de última instancia dentro del proceso administrativo y que conforme el art. 144-4 y 6 de la L. N° 025, la demandante tiene derecho a demandar en la vía contencioso administrativa la nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2015 y concluye que la L. N° 1700 y su Reglamento no establecen plazo de presentación de la demanda contencioso administrativa en esta materia, no siendo aplicable el art. 28 de la L. N° 1715, por lo que pide la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los citados memoriales, se tiene que los mismos no subsanan sobre la observación realizada sobre si la resolución impugnada es recurrible o no en contencioso administrativo, debido a que la parte actora demanda proceso contencioso administrativo contra el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015, sin que el recurso jerárquico haya sido tramitado y menos resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; de donde se tiene que la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 que impugna la parte actora no fue dictada por el Ministro de Medio y Ambiente y Agua, sino por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de dicha institución Ministerial; no siendo un argumento válido el hecho aducido por la parte actora de que la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua haya sido dictada en base al respaldo del art. 7 de la Resolución Ministerial N° 012 de 24 de enero de 2014, ya que dicho acto administrativo al no definir derechos dentro del proceso administrativo sancionador, no constituye una resolución definitiva en sede administrativa, no siendo recurrible en contencioso administrativo, instancia jurisdiccional cuya finalidad es la de verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos .

En lo que respecta al argumento de que la L. N° 1700 no establece plazo para la presentación de la presente demanda, sin embargo el art. 45 de la L. N° 1700 y el art. 28 de la L. N° 1715 hacen referencia al Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables "SIRENARE", verificándose que el art. 28 de la L. N° 1715 en su parte infine señala "La resolución dictada por el Superintendente General "SIRENARE" podrá ser impugnada en contencioso - administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de 45 días a contar desde la fecha con la que se notificare con aquella"; de donde se concluye que al no estar en vigencia las Superintendencias Agraria y Forestal, las impugnaciones en procesos contenciosos administrativos ante el Tribunal Agroambiental se lo realizan contra la Resoluciones Forestales dictadas por el Ministro de Medio Ambiente y Agua y dentro del plazo determinado en el art. 28 de la L. N° 1715; no siendo en consecuencia impugnable en el caso de autos en acción contencioso administrativa, la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015, porque la misma no es dictada por el Ministro de Medio y Ambiente y Agua, sino por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como no constituye dicha resolución definitiva dentro de la jurisdicción admninistrativa.

Finalmente con relación al silencio administrativo, cabe señalar que el art. 44 de la L. N° 1700 refiere que "el Superintendente Forestal hoy ABT deberá pronunciar en el plazo de 15 días de presentado el recurso. Vencido dicho plazo sin que el Superintendente Forestal se haya pronunciado, se presume la negativa al recurso de revocatoria e interpuesto el recurso jerárquico ante el Superintendente General"; no siendo este el presente caso debido a que el Auto Administrativo ahora objeto de impugnación en proceso contencioso administrativo de 7 de mayo de 2015 cursante de fs. 630 a 636 de obrados dispone en su parte Resolutiva punto Único.- "Devolver el expediente administrativo ABT-DDC-101010 e instruir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra para que se proceda a la notificación de la Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 de 28 de enero de 2015 o en su defecto adjunte la notificación realizada con dicha Resolución"; no existiendo ninguna negativa al recurso en razón a que dicho Auto administrativo dispone se proceda a subsanar errores de forma, sin ingresar todavía a resolver el recurso jerárquico.

En tal sentido, al no haber cumplido la parte actora con lo señalado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., en relación a la cosa demandada, precisando si la misma es recurrible o no en contencioso administrativo, verificándose que el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015 no constituye una Resolución Forestal que define derechos y que el recurso jerárquico no fue tramitado y menos aún resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores consideraciones declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 663 a 670, memoriales de subsanación de fs. 679 a 680 y memorial de observación de fs. 683 y vta. de obrados, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental por no ser el Auto administrativo de 7 de mayo de 2015, resolución impugnable en acción contencioso administrativa.

Regístrese, hágase saber y archívese

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.