1. Debido a los defectos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se dispuso que la parte actora previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, presente Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA; por otra parte al ser copropietario conjuntamente con sus hermanos y su madre, sólo demandan los hermanos, por lo que deben aclarar este aspecto; así como dar cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., designando la cosa demandada con toda exactitud; acreditar con documento idóneo la calidad de herederos y finalmente señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere.
"(...) interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial cursante de fs. 19 a 21 de obrados; empero debido a los defectos que presenta la misma, por proveído de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 24, se dispuso que la parte actora previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, presente Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA; por otra parte al ser copropietario conjuntamente con sus hermanos y su madre, sólo demandan los hermanos, por lo que deben aclarar este aspecto; así como dar cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., designando la cosa demandada con toda exactitud; acreditar con documento idóneo la calidad de herederos y finalmente señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la demanda, concediéndole el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado por la parte actora el 30 de junio de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 25 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubieran dado cumplimiento a las observaciones dispuestas a fs. 24, por este Tribunal Agroambiental. (...) la parte actora manifiesta que al no haber subsanado las observaciones dentro del plazo concedido, por motivos de tiempo y distancia, su demanda sea declarada como no presentada; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado y tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:
1. La parte actora manifiesta que al no haber subsanado las observaciones dentro del plazo concedido, por motivos de tiempo y distancia, su demanda sea declarada como no presentada; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado y tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
Competencia del Tribunal Agroambiental/ Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Al no haber subsanado las observaciones dentro del plazo concedido, orresponde aplicar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial cursante de fs. 19 a 21 de obrados; empero debido a los defectos que presenta la misma, por proveído de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 24, se dispuso que la parte actora previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, presente Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA; por otra parte al ser copropietario conjuntamente con sus hermanos y su madre, sólo demandan los hermanos, por lo que deben aclarar este aspecto; así como dar cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., designando la cosa demandada con toda exactitud; acreditar con documento idóneo la calidad de herederos y finalmente señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la demanda, concediéndole el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado por la parte actora el 30 de junio de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 25 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubieran dado cumplimiento a las observaciones dispuestas a fs. 24, por este Tribunal Agroambiental. (...) la parte actora manifiesta que al no haber subsanado las observaciones dentro del plazo concedido, por motivos de tiempo y distancia, su demanda sea declarada como no presentada; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado y tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.