AID-S1-0050-2015

Fecha de resolución: 05-08-2015
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En el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante presento un incidente de Recusación, contra el Juez Agroambiental de Montero, bajo el siguiente fundamento:

1.- Que el Juez Agroambiental de Montero no debería seguir conociendo el referido proceso porque estaría "propenso" de vulnerar el principio de imparcialidad que rige en la Ley del Órgano Judicial, constándole también que el demandado es amigo intimo de la autoridad judicial aspecto que se adecua al art. 347.3).8) de la L. N° 439.

El Juez Agroambiental de Montero no se hallano a la recusación planteada en su contra, por no estar comprendido en ninguna de las causales legales previstas por Ley, menos invocadas por el recusante de los arts. 186 núm. 3ro. de la L. N° 025 y el art. 115-I) y II) de la CPE., y art. 347 núm. 8vo) de la L. N° 439 y 347 inc. 3ro) de la misma ley, referidos a "Haber manifestado criterio sobre la justicia e injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él" y "a una supuesta e imaginaria amistad intima de la Autoridad Judicial con alguna de las partes o sus abogados y que se manifieste por trato y familiaridad constante", situación Jurídico Legal que nunca habría ocurrido, resultando dicho incidente totalmente falso, malicioso, temerario, dilatorio y chicanero. 

"(...) se evidencia que el recusante interpone el incidente de recusación cuando el Juez recusado ya habría tomado conocimiento del proceso de Interdicto de Retener la Posesión realizando actuaciones concernientes a la prosecución del mismo, encontrándose con señalamiento de Audiencia Preliminar-Central ya fijada; eso es con posterioridad a la interposición de la demanda presentada el 01 de septiembre de 2014, admisión de la misma, citación al demandado y fijarse la primera audiencia, conforme se evidencia de fs. 1 a 2 vta., fs. 20, fs. 21, fs. 23, fs. 26 y vta., fs. 27 y 28 todos del expediente de recusación, lo que determina que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el referido art. 351-II de la L. N° 439; por otra parte se tiene que si la causal invocada fuera sobreviniente la norma establece que ésta deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, extremo que no se tiene por cumplido, que si bien señala como denuncia del hecho o hechos que hubieran motivado su recusación, el memorial presentado al Consejo de la Magistratura, éste se presentó el 1° de julio de 2015 señalando hechos acaecidos el 23 de junio de 2015 en otro caso ajeno al presente, donde el recusado era el Juez de la causa y toda vez que el recusante no adjunto prueba alguna que respalde su acusación tanto en el memorial de fs. 34 y vta., como el de fs. 35 del expediente de recusación, habiendo transcurrido más de los tres días de tenerse conocimiento de dichos hechos como señala el art. 351-II de la L. N° 439 aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, aspectos que desvirtúan un hecho sobreviniente, lo cual hace aplicable la parte final del art. 27-3 de la L. N° 025 que señala: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" (sic)."

El Tribunal Agroambiental RECHAZO el incidente de recusación debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de referencia, sometido a su conocimiento, conforme el argumento siguiente:

1.- Si bien el demandante plantea un incidente de recusación, se evidencia que el mismo no fue planteado en primera actividad de la autoridad judicial puesto que en el proceso ya se habría señalado audiencia preliminar, siendo interpuesto el incidente fuera del plazo asimismo si la causal seria sobreviniente este no se planteo dentro del plazo que fija la norma pues  fue planteado después de nueve días, asimismo el recusante no adjunto prueba que respalde su recusación, por lo que la recusación planteada es manifiestamente improcedente por no haberse planteado dentro del plazo.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL

El incidente de Recusación planteado contra un Juez Agroambiental debe ser planteado en el primer momento que la autoridad judicial ha tomado conocimiento del caso, si la causal es sobreviniente debe ser planteada en el plazo de tres días, planteado fuera del plazo corresponde rechazarlo por ser improcedente.

"se evidencia que el recusante interpone el incidente de recusación cuando el Juez recusado ya habría tomado conocimiento del proceso de Interdicto de Retener la Posesión realizando actuaciones concernientes a la prosecución del mismo, encontrándose con señalamiento de Audiencia Preliminar-Central ya fijada; eso es con posterioridad a la interposición de la demanda presentada el 01 de septiembre de 2014, admisión de la misma, citación al demandado y fijarse la primera audiencia, conforme se evidencia de fs. 1 a 2 vta., fs. 20, fs. 21, fs. 23, fs. 26 y vta., fs. 27 y 28 todos del expediente de recusación, lo que determina que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el referido art. 351-II de la L. N° 439; por otra parte se tiene que si la causal invocada fuera sobreviniente la norma establece que ésta deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, extremo que no se tiene por cumplido, que si bien señala como denuncia del hecho o hechos que hubieran motivado su recusación, el memorial presentado al Consejo de la Magistratura, éste se presentó el 1° de julio de 2015 señalando hechos acaecidos el 23 de junio de 2015 en otro caso ajeno al presente, donde el recusado era el Juez de la causa y toda vez que el recusante no adjunto prueba alguna que respalde su acusación tanto en el memorial de fs. 34 y vta., como el de fs. 35 del expediente de recusación, habiendo transcurrido más de los tres días de tenerse conocimiento de dichos hechos como señala el art. 351-II de la L. N° 439 aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, aspectos que desvirtúan un hecho sobreviniente, lo cual hace aplicable la parte final del art. 27-3 de la L. N° 025 que señala: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" (sic)."

RECUSACIÓN / RECHAZA /

 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse fuera de oportunidad procesal/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

Cuando  la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.