AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 50/2015

Expediente : N° 1616/2015

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Roque Suarez Justiniano

 

Recusado : Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Montero

 

Fecha : 05 de agosto de 2015

 

Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 35, Auto de fs. 36 a 37, informe explicativo de la autoridad recusada de fs. 39, todos del expediente de recusación, antecedentes del mismo; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso judicial de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Roque Suarez Justiniano contra Kleiler Paniagua Daza, el demandante por memorial cursante a fs. 35 del expediente de recusación y ante la denuncia que habría interpuesto por violación del art. 186.3 de la L. N° 025 y 115.I.II de la CPE., al Consejo de la Magistratura, señala que el Juez Agroambiental de Montero no debería seguir conociendo el referido proceso porque estaría "propenso" de vulnerar el principio de imparcialidad que rige en la Ley del Órgano Judicial (art. 3.2), constándole también que el demandado Kleiler Paniagua Daza es amigo intimo de la autoridad judicial aspecto que se adecua al art. 347.3).8) de la L. N° 439 vulnerando dicha norma; motivo por el cual le obliga a recusarlo formalmente solicitando que el Juez Agroambiental de Montero se allane y remita actuados al Juez que corresponda de acuerdo a ley.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de Montero, por Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2015 e Informe de la misma fecha, cursantes de fs. 36 a 37 y 39 del expediente de recusación respectivamente; señala que, no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra, por no estar comprendido en ninguna de las causales legales previstas por Ley, menos invocadas por el recusante de los arts. 186 núm. 3ro. de la L. N° 025 y el art. 115-I) y II) de la CPE., y art. 347 núm. 8vo) de la L. N° 439 y 347 inc. 3ro) de la misma ley, referidos a "Haber manifestado criterio sobre la justicia e injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él" y "a una supuesta e imaginaria amistad intima de la Autoridad Judicial con alguna de las partes o sus abogados y que se manifieste por trato y familiaridad constante", respectivamente.

Situación -indica- Jurídico Legal que nunca habría ocurrido, resultando dicho incidente totalmente falso, malicioso, temerario, dilatorio y chicanero por intentar contra los principios de Dirección, Especialidad, Concentración y Celeridad procesal establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 y 115 de la CPE.

Por lo que el Juez recusado, rechaza las afirmaciones agregando que no existió algún tipo de amistad intima o relación cercana con ninguno de los sujetos procesales, cumple con la aplicación del art. 353-III) de la L. N° 439 del NCPC.

CONSIDERANDO : Que, la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso ó su actuación se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante, describir la causal en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

Que, conforme se desprende de obrados las causales de recusación invocadas por el recusante se encuentran establecidas en los numerales 3) y 8) del art. 347 de la L. N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), haciendo hincapié que estaría "propenso" de vulnerar el principio de imparcialidad que rige en el art. 3.2 de la L. N° 025. Y que, de conformidad al art. 351 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, referida a la oportunidad de recusación, indica: "Parágrafo I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación". Y en el "Parágrafo II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". Por otra parte recurriendo al Diccionario de la lengua española, etimológicamente la palabra "propenso", es un adjetivo para designar al que está inclinada a determinada conducta, postura, opinión, etc.(...)".

Con dicho preámbulo corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o no, en ese sentido el parágrafo II del artículo citado es claro y concreto cuando establece que la recusación debe deducirse en la primera actuación en el proceso; en el caso de autos, se evidencia que el recusante interpone el incidente de recusación cuando el Juez recusado ya habría tomado conocimiento del proceso de Interdicto de Retener la Posesión realizando actuaciones concernientes a la prosecución del mismo, encontrándose con señalamiento de Audiencia Preliminar-Central ya fijada; eso es con posterioridad a la interposición de la demanda presentada el 01 de septiembre de 2014, admisión de la misma, citación al demandado y fijarse la primera audiencia, conforme se evidencia de fs. 1 a 2 vta., fs. 20, fs. 21, fs. 23, fs. 26 y vta., fs. 27 y 28 todos del expediente de recusación, lo que determina que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el referido art. 351-II de la L. N° 439; por otra parte se tiene que si la causal invocada fuera sobreviniente la norma establece que ésta deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, extremo que no se tiene por cumplido, que si bien señala como denuncia del hecho o hechos que hubieran motivado su recusación, el memorial presentado al Consejo de la Magistratura, éste se presentó el 1° de julio de 2015 señalando hechos acaecidos el 23 de junio de 2015 en otro caso ajeno al presente, donde el recusado era el Juez de la causa y toda vez que el recusante no adjunto prueba alguna que respalde su acusación tanto en el memorial de fs. 34 y vta., como el de fs. 35 del expediente de recusación, habiendo transcurrido más de los tres días de tenerse conocimiento de dichos hechos como señala el art. 351-II de la L. N° 439 aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, aspectos que desvirtúan un hecho sobreviniente, lo cual hace aplicable la parte final del art. 27-3 de la L. N° 025 que señala: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" (sic).

Que, el hecho de estar "propenso a vulnerar el principio de imparcialidad", no implica haber transgredido una determinada norma, aspecto que más bien hace referencia a supuestos o presuntos hechos subjetivos que no son reales porque no han ocurrido y no podrían fundarse como argumentos objetivos en un incidente de recusación, por cuanto no condicen con la realidad jurídica de los hechos.

Finalmente dada que la viabilidad de la recusación, se encuentra supeditada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso o se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de la que intentarse valerse, además la recusación debe plantearse en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regulan su tramitación, consecuentemente al haber interpuesto la recusación el demandante sin cumplir el art. 353 del Código Procesal Civil aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, la misma es manifiestamente improcedente, correspondiendo en aplicación del art. 353-IV de la L. N° 439 desestimar dicho incidente sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Roque Suarez Justiniano contra el Juez Agroambiental de Montero, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de referencia, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.