AID-S1-0048-2015

Fecha de resolución: 23-07-2015
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1. La incidentista considera que el juez a quo se ha parcializado con la parte contraria; de otro lado refiere que la excepción de cosa juzgada planteada fue resuelta con una simple resolución y ante la reposición plateada habría manifestado que sería rechazada sin que se haya resuelto hasta la fecha y éste actuar del juez es una opinión anticipada y discriminación hacia su persona, dejándola en completo desamparo; además que el juez no puede revisar sus propias resoluciones; finalmente refiere que la autoridad jurisdiccional había manifestado que el Dr. Félix Ives Ortiz Zuñiga es su enemigo mortal, por lo que al amparo del art. 347-4-6-8 y 9 y art. 351-1-II) del Cod. Pdto. Civ. plantea incidente de recusación en contra del Juez de Yapacani.

"(...) se tiene que el numeral 4 del art. 347 del Cod. Pdto. Civ. refiere como causal de recusación "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto ", (...) de igual forma su autoridad ha venido vertiendo su opinión aduciendo que el Dr. Félix Ives Ortíz Zúñiga, es su enemigo mortal, y que tiene conflictos tanto personales como judiciales...", ésta afirmación no tiene respaldo probatorio para ser considerado como una causal de recusación con antecedente anterior del inicio de la causa, ya que no basta solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado; en cuanto al numeral 6 del artículo ya citado, la misma refiere "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador"; de la misma manera, cuando se invoca este numeral, se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo que sea anterior a la instauración del proceso, revisado los antecedentes, la incidentista de la misma manera que en punto anterior, por ningún medio ha demostrado lo afirmado para ser considerado y resuelto a su favor; con relación al numeral 8 del art. 347 de la L. N° 439, la misma establece "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, no demuestra que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya rechazado una excepción de cosa juzgada y el haber anulado una acta de posesión como afirma la recusante, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones que confiere la ley; además aclarar que, en caso de que Faty Parra Peña consideraba que las determinaciones del juzgador era atentatorio a sus intereses, la misma tenia las vías legales que le franquea la ley, no siendo éste el medio idóneo para impugnar dichas actuaciones o tomar como causal de recusación, y cuando se invoca el numeral 9 del artículo y ley citada, cabe aclarar que en el caso de autos, no se menciona menos se demuestra de que manera habría recibido beneficios o regalos el juez de la causa de la parte contraria o de terceras personas, únicamente hace mención a dicho numeral, por lo que no corresponde considerar este punto. En consecuencia, por los antecedentes referidos, corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del N. Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación, con base en los siguientes argumentos: 

1. En el caso presente, no demuestra que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya rechazado una excepción de cosa juzgada y el haber anulado una acta de posesión como afirma la recusante, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones que confiere la ley; además aclarar que, en caso de que Faty Parra Peña consideraba que las determinaciones del juzgador era atentatorio a sus intereses, la misma tenia las vías legales que le franquea la ley, no siendo éste el medio idóneo para impugnar dichas actuaciones o tomar como causal de recusación, y cuando se invoca el numeral 9 del artículo y ley citada, cabe aclarar que en el caso de autos, no se menciona menos se demuestra de que manera habría recibido beneficios o regalos el juez de la causa de la parte contraria o de terceras personas, únicamente hace mención a dicho numeral, por lo que no corresponde considerar este punto.

Incidentes / Recusación / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa 

La recusación que no alegue concretamente una de las causales previstas y no hubiese observado los requisitos formales será rechazada sin más trámite por el tribunal competente. 

"(...) se tiene que el numeral 4 del art. 347 del Cod. Pdto. Civ. refiere como causal de recusación "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto ", (...) de igual forma su autoridad ha venido vertiendo su opinión aduciendo que el Dr. Félix Ives Ortíz Zúñiga, es su enemigo mortal, y que tiene conflictos tanto personales como judiciales...", ésta afirmación no tiene respaldo probatorio para ser considerado como una causal de recusación con antecedente anterior del inicio de la causa, ya que no basta solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado; en cuanto al numeral 6 del artículo ya citado, la misma refiere "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador"; de la misma manera, cuando se invoca este numeral, se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo que sea anterior a la instauración del proceso, revisado los antecedentes, la incidentista de la misma manera que en punto anterior, por ningún medio ha demostrado lo afirmado para ser considerado y resuelto a su favor; con relación al numeral 8 del art. 347 de la L. N° 439, la misma establece "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

La recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 a 356 del Código Procesal Civil; en cuanto a su tramitación el art. 353.I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.