AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 48/2015

Expediente: No. 1595/2015.

 

Recusante: Faty Parra Peña.

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Yapacani.

 

Fecha: Sucre, 23 de julio de 2015.

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty yola Paucara Paco.

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 53 a 57 de obrados, Auto de fs. 59 a 61 los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Faty Parra Peña, mediante memorial cursante de fs. 53 a 57, del legajo adjunto recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando:

Que el Juez Agroambiental de Yapacani señala audiencia para el día 24 de junio de 2015, habiéndose cumplido con las notificaciones correspondientes y ante la ausencia de la parte actora suspende dicha audiencia sin ningún justificativo, señalando nuevo día y hora para el 26 de junio del mismo año, donde el demandante se ratifica sin ampliar ni modificar ningún hecho nuevo, contestando únicamente a la excepción de cosa juzgada planteada; por otro lado, refiere que el juez había manifestado que fue objeto de engaño por parte de la señora Faty Parra Peña quien les habría llevado a otro predio para tomar posesión; por lo tanto las actas serian nulas, mencionando también que se dejó en indefensión a los terceros interesados al no haberles notificado, por lo que la incidentista afirma que el juez a quo con ésta actuación se habría parcializado adelantando sentencia.

De igual forma, fundamenta la excusa manifestando que el juez de la causa resolvió la excepción planteada con una simple resolución, rechazando la misma sin los argumentos legales y cuando se le planteo la reposición, el juez había manifestado que sería rechazado y lo peor no habría sido resuelto conforme manda el art. 85, dejándolo en completa indefensión.

Por los fundamentos expuestos, en la vía incidental promueve recusación en contra del Dr. Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani por haber vertido opinión sobre el mismo, y por haberle discriminado en su condición de persona, dejándola en completo desamparo ya que el juez no puede revisar sus propias resoluciones, sino tiene la obligación de examinar el proceso y ver si es verdad que lo que ella afirma y no desconocer que la posesión fue realizada en el mismo predio; por otro lado, afirma que el juez habría manifestando que el Dr. Félix Ives Ortiz Zúñiga es su enemigo mortal, por lo que pide al juez de la causa se allane a la recusación planteada conforme señala el art. 347-4,6,8 y 9 y art. 351-II) del Nuevo Cod. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto de fecha 1ro de julio de 2015, cursante de fs. 59 a 61, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta en su contra, con el fundamento de que no tiene enemistad con la parte demandante mucho menos con su abogado el Dr. Félix Ives Ortiz Zúñiga, siendo falso lo aseverado por la actora. Que, al dictar la sentencia N° 59/2015 solo cumplió a cabalidad sus funciones conforme manda el art. 83-4 de la L. N° 1715 y pretender que concilien las partes sin que se les haya presionado, no puede ser considerada como acto de parcialización con la parte demandante Marina Montaño Vda. De Camacho y sus hijos, por lo que le correspondió pronunciarse conforme manda el art. 76 de la ley citada, ya que las normas son de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad tal cual manda el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., debiendo los jueces cumplir estrictamente lo dispuesto por el art. 3-1) y 2) de la misma norma civil adjetiva, garantizando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa estipulado en el art. 115-II de la C.P.E.

Por otro lado refiere que el art. 183 del Cod. Pdto. Civ. salva las opiniones emitidas por el juez en audiencia de conciliación no siendo usados como causal de recusación, por lo que no ve las razones para que pueda allanarse a la recusación planteada, ni recae en alguna de las causales estipuladas en la norma ya que el art. 182 del Cod. Pdto. Civ. establece que el juez de la causa hasta antes de la sentencia podrá llamar a conciliación.

En lo referente al recurso de recusación en su contra, aclara que su autoridad no está comprendido en ninguna de las causales de excusa o de recusación, motivo suficiente por el cual su autoridad no se allana ni acepta la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-I-II del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la L. N° 025 con las cuales ampará su petitorio; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que; revisado el legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que Faty Parra Peña en representación sin mandato, de sus hijos José Alfredo, José Manuel y Franz Camacho Parra respectivamente, mediante memorial que cursa de fs. 53 a 57 plantea incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, Dr. Rafael Montaño Cayola manifestando, que la audiencia señalada para el 24 de junio del 2015 fue suspendida sin causal justificada y el juez de la causa al haber anulado el acta de toma de posesión con el argumento de que Faty Parra Peña habría engañado al juzgador llevando a otro predio para la posesión; así como que no se habría notificado a los co-herederos dejando en indefensión a los mismos, y al haber anulado dicha acta, la incidentista considera que el juez a quo se ha parcializado con la parte contraria; de otro lado refiere que la excepción de cosa juzgada planteada fue resuelta con una simple resolución y ante la reposición plateada habría manifestado que sería rechazada sin que se haya resuelto hasta la fecha y éste actuar del juez es una opinión anticipada y discriminación hacia su persona, dejándola en completo desamparo; además que el juez no puede revisar sus propias resoluciones; finalmente refiere que la autoridad jurisdiccional había manifestado que el Dr. Félix Ives Ortiz Zuñiga es su enemigo mortal, por lo que al amparo del art. 347-4-6-8 y 9 y art. 351-1-II) del Cod. Pdto. Civ. plantea incidente de recusación en contra del Juez de Yapacani.

Ahora bien, analizado cada una de las causales invocadas por la incidentista se tiene que el numeral 4 del art. 347 del Cod. Pdto. Civ. refiere como causal de recusación "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto ", (las negrillas y subrayado son nuestras) en el caso presente, la incidentista no propone prueba para demostrar tal extremo, limitándose únicamente en manifestar "... de igual forma su autoridad ha venido vertiendo su opinión aduciendo que el Dr. Félix Ives Ortíz Zúñiga, es su enemigo mortal, y que tiene conflictos tanto personales como judiciales...", ésta afirmación no tiene respaldo probatorio para ser considerado como una causal de recusación con antecedente anterior del inicio de la causa, ya que no basta solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado; en cuanto al numeral 6 del artículo ya citado, la misma refiere "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador"; de la misma manera, cuando se invoca este numeral, se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo que sea anterior a la instauración del proceso, revisado los antecedentes, la incidentista de la misma manera que en punto anterior, por ningún medio ha demostrado lo afirmado para ser considerado y resuelto a su favor; con relación al numeral 8 del art. 347 de la L. N° 439, la misma establece "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, no demuestra que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya rechazado una excepción de cosa juzgada y el haber anulado una acta de posesión como afirma la recusante, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones que confiere la ley; además aclarar que, en caso de que Faty Parra Peña consideraba que las determinaciones del juzgador era atentatorio a sus intereses, la misma tenia las vías legales que le franquea la ley, no siendo éste el medio idóneo para impugnar dichas actuaciones o tomar como causal de recusación, y cuando se invoca el numeral 9 del artículo y ley citada, cabe aclarar que en el caso de autos, no se menciona menos se demuestra de que manera habría recibido beneficios o regalos el juez de la causa de la parte contraria o de terceras personas, únicamente hace mención a dicho numeral, por lo que no corresponde considerar este punto.

En consecuencia, por los antecedentes referidos, corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del N. Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar a este Tribunal en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 36-4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani del Distrito de Santa Cruz, interpuesta por Faty Parra Peña, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.