AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2015
Expediente: No. 1588/2014.
Proceso: Consulta sobre Allanamiento a Recusación.
Autoridad Consultante: Juez Agroambiental de Sacaba.
Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Quillacollo,
en suplencia legal del Juzgado
Agroambiental de Cochabamba.
Asiento Judicial: Sacaba.
Distrito: Cochabamba.
Fecha: Sucre, 16 de julio de 2015.
Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El auto de 22 de junio de 2015, cursante a fs. 22 y vta., del testimonio, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, mediante el cual se allana a la recusación planteada por la parte demandante, dentro del proceso de nulidad de documento seguido por Juan Valencia Aranibar, Teodoro Valencia Aranibar y Celia Celina Valencia Aranibar, contra Guadalupe Medina Barco de García y Víctor García; el auto de 01 de julio de 2015, de fs. 25 a 26 vta., del testimonio, por el cual el Juez Agroambiental de Sacaba estima ilegal y observa el allanamiento a la recusación realizada por el Juez Agroambiental de Quillacollo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, y eleva en consulta al Tribunal Agroambiental dicha decisión, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el auto de fs. 22 y vta. del testimonio, mediante el cual el Juez Agroambiental de Quillacollo que actúa en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, resuelve allanarse a la recusación interpuesta en su contra, refiere que este Juzgador habría conocido el proceso interdicto de retener la posesión seguido por Juan Valencia Aranibar contra Guadalupe Medina y Víctor García, habiendo emitido Sentencia y teniendo un criterio formado sobre la justicia o injusticia del litigio; que asimismo de la prueba que se acompaña, se tendría que Guadalupe Medina y Víctor García han interpuesto demanda de interdicto de recobrar la posesión en contra de Juan Valencia Aranibar, en el cual se habría excusado el Juez Agroambiental de Quillacollo remitiendo el proceso al Juzgado Agroambiental de Cochabamba; que la actual demanda de nulidad de documento, está dirigida contra Guadalupe Medina y Víctor García, sobre el mismo lote de terreno, siendo las mismas partes; con tales antecedentes, considera que la imparcialidad del Juez recusado estaría siendo cuestionada por haber emitido criterio adelantado en el anterior proceso interdicto, cayendo en la previsión del art. 8-II de la L. N° 1760, art. 115-II, y 119 de la CPE y art. 120-I del mismo cuerpo legal. Que en función a ello, el Juez recusado fundamenta que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Juez imparcial, y si de alguna manera se genera duda entre las partes, debe ser apartado del conocimiento de la causa, para preservar la confianza de las mismas y que en el presente caso, al existir conexitud de causa y objeto entre el presente proceso y el anterior, ventilado entre las mismas partes; se allana a la recusación planteada por el demandante, por encontrarse en la causal prevista por el art. 27-8) de la L. N° 025 y art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez llamado por ley, en este caso al Juzgado Agroambiental de Sacaba.
CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante auto de 01 de julio de 2015, estima ilegal y observa el allanamiento a la recusación efectuada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:
Que, si bien el Juez Agroambiental de Quillacollo ha pronunciado Sentencia con referencia al mismo predio, lo ha realizado respecto a un proceso interdicto de retener la posesión, donde de ninguna manera se discute ni valora derecho propietario alguno, sino la posesión, por lo que dicho Juez no estaría comprendido en la causal establecida por el art. 27-8 de la L. Nº 025 y art. 347-8) del nuevo Código Procesal Civil, ya que la prueba aportada por el incidentista no establece que el Juez recusado se hubiere manifestado sobre la "nulidad de documento" pretendida en la actual demanda; y que en relación a la anterior excusa, ésta fue atendida ya que su objeto también fue la posesión del predio; por lo que considera que no existiría prueba para el alejamiento de la causa del Juez recusado, menos existiría una manifiesta emisión de criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio.
CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de consulta no solamente las excusas observadas por los Jueces de instancia sino también las consultas respecto al allanamiento de los Jueces a las recusaciones interpuestas por las partes, conforme se desprende del art. 353 con relación a los arts. 349 y 350, todos del Nuevo Código Procesal Civil, de aplicación anticipada conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal; en ese orden corresponde referirse a la legalidad o ilegalidad de la misma, conforme a los siguientes fundamentos:
Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento; y si bien se constata que son las mismas partes que actúan en uno y otro proceso como demandantes y demandados indistintamente y que la controversia versa sobre el mismo predio, sin embargo al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, no se evidencia que el Juez Agroambiental haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad del Juzgador; no siendo suficiente para apartar a un Juez del ejercicio de su jurisdicción y competencia, la simple desconfianza de la parte recusante, toda vez que la misma se basa en una mera subjetividad, carente de relevancia jurídica, ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones están sometidos a la CPE y a las leyes.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 350-I del Código Procesal Civil de aplicación anticipada conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda de dicho Código, DECLARA ILEGAL el allanamiento a la recusación formulada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, cursante a fs. 22 y vta., del testimonio; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a ésta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia; imponiéndole la multa de tres días de haber a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.