AID-S1-0045-2015

Fecha de resolución: 25-06-2015
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1. Hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, la parte actora no ha provisto los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida y el edicto, a objeto de proceder a la citación de los mencionados demandados y de los terceros interesados; tampoco la parte actora se apersonó a Secretaría de Sala Primera a prestar el juramento de desconocimiento de domicilio de los terceros interesados, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en caso de autos.

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de la justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. Nº. 1715".

"(...) de la revisión de obrados, la última actuación de la parte actora, a efectos del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación del demandado y de terceros interesados mediante orden instruida y edicto respectivamente, concurriendo a Secretaría de Sala Primera para proveer los recaudos de ley y prestar el juramento correspondiente, se remonta al memorial que adjunta prueba de 13 de septiembre de 2014, presentado el 14 de octubre de octubre de 2014, como consta en el cargo de fs. 38 vta., notificándoles con el decreto de 21 de octubre de 2014 de fs. 39 en fecha 28 de octubre de 2014, tal como se desprende de la diligencia de notificación de fs. 40 de obrados, sin que la parte actora desde esa fecha haya efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de éste modo inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de proveer los recaudos de ley para la facción de la orden instruida y edicto para lograr la citación al demandado y a los terceros interesados antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.". 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en los siguientes argumentos: 

1. La parte demandante incurrió en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de proveer los recaudos de ley para la facción de la orden instruida y edicto para lograr la citación al demandado y a los terceros interesados antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

Medios extraordinarios de conclusión del proceso / Perención de instancia

La perención de instancia como todo acto que ocasionan la paralización de el proceso imponen al órgano jurisdiccional competente el ejercicio de su potestasd de concluir para declara la caducidad el trámite, sobretodo en procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria. 

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de la justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. Nº. 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA 

El abandono del proceso impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.