AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41 /2015

Expediente : No. 1555/2015.

Proceso : Recusacion.

Recusantes : Antonio Sosa Gonzales

y Sofía Flores Becerra de Sosa.

Recusada : Juez Agroambiental de Uncia.

Distrito : Potosí.

Asiento Judicial : Uncía.

Fecha : Sucre, 12 de junio de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El Incidente de Recusación de fs. 7 y vta., Auto de fs. 8 vta. a 9 vta., informe de fs. 10 a 11 de obrados, los antecedentes del incidente, y:

CONSIDERANDO : Que, Antonio Sosa González y Sofía Flores Becerra de Sosa, dentro del proceso de nulidad de transferencia de terrenos rústicos seguido en su contra por Agustina García Vda. de Gallego y Cresencio Gallego García manifiestan que fue de su conocimiento el Auto Interlocutorio Simple de 12 de mayo de 2015, y que conforme el art. 78 de la L. N° 1715, numeral 6 de la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 439 amparados en el numeral 8 del art. 347 de la citada ley al señalar "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de emitir conocimiento de él"; (sic) argumentan que el 24 de abril del año en curso dentro del proceso nombrado, interpusieron excepción previa de incompetencia y al encontrarse el proceso en estado de señalar audiencia de juicio oral agrario, la Jueza a quo, no habiendo aún resuelto dicha excepción, se manifestó sobre el fondo del proceso, ya que en obrados cursaría nota de 6 de mayo de 2015 por el que los señores Félix Chiri Poma (Segunda Mayor del Aylu Aymaya) y Napoleón Mendoza Chuncho (Corregidor titular del Ayllu Aymaya) solicitaron a la Jueza de la causa, deje sin efecto el proceso, argumentando que éste, previamente debió ser de conocimiento de las autoridades originarias. Ante dicha solicitud, la Jueza de Uncía emitió el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2015, resolviendo; "Que en el presente caso no concurren estos requisitos, mas no tiene competencia para conocer procesos sobre nulidad de documentos por ende el presente proceso es competencia de la Jueza Agroambiental de Uncía"; (sic)

Argumentando que de ésta manera, la autoridad judicial y de forma anticipada, ya emitió criterio sobre el fondo de la excepción de incompetencia opuesta manifestándose sobre la improcedencia de la misma indicando textualmente que el presente proceso es de su competencia, que antes de tratar la excepción planteada por sus personas en audiencia de juicio, tendría ya formado un criterio anticipado en franca parcialidad con la parte contraria.

Por lo citado interponen recusación contra la Jueza de la causa pidiendo se inhiba del conocimiento de la causa y remita obrados al Juez llamado por ley.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 8 vta. a 9 vta. de obrados, cursa Auto de rechazo de recusación de 22 de mayo de 2015, por el que la Jueza de la causa argumentando que la excepción de incompetencia planteada por los recusantes, aún no fue resulta por estar pendiente el plazo para contestar, que conforme establece el art. 83 numeral 2 y 3 de la L. N° 1715, se resolverá en la audiencia conforme a normativa vigente. Por lo que niega haber vulnerado la norma y mucho menos parcializado con alguna de las partes al no haberse manifestado sobre el fondo del proceso.

Que las autoridades naturales del Ayllu Aymaya, mediante oficio solicitaron se deje sin efecto el proceso de nulidad de contrato de venta de predios agrarios, a éste efecto, se dictó Auto Simple de 12 de mayo de 2015 resolviendo conforme a la normativa Constitucional y Ley de Deslinde Jurisdiccional ya que el contrato del proceso principal data de 1989 y no estaría dentro de la competencia de dichas autoridades, por lo que en ningún momento la resolución nombrada ha determinado sobre el fondo de la nulidad de documento y la justicia o injusticia del caso. En consecuencia la Jueza a quo, conforme lo establecido por el art. 353 del Cód. Pdto. Civ. (L. N° 439) parágrafo III no se allana a la recusación.

Por otra parte, de fs. 10 a 11 de obrados, en cumplimiento al art. 353.III del Cód. Pdto. Civ. la Jueza a quo, emite informe manifestando lo siguiente.

1.- Que, existe un proceso de nulidad de documento que sigue Agustina García Vda. de Gallego y Cresencio Gallego García contra Wilfredo Gallego Suturi, Antonio Sosa Gonzáles y Sofía Flores de Sosa.

2.- Que, en dicho proceso al tiempo de contestar la demanda, Antonio Sosa Gonzáles y Sofía Flores de Sosa, plantearon excepción de incompetencia e impersoneria contra uno de los demandantes y que el tercer demandado Wilfredo Gallego Suturi, se encontraba en plazo para contestar la demanda.

3.- Que, mediante nota las autoridades originarias del ayllu Aymaya, solicitan se deje sin efecto el proceso referido ut supra, mismo que fue resuelto por Auto de 12 de mayo de 2015, señalando la aplicación del art. 115, 119 y 120 de la CPE, la SCP 0363/2014 de 4 de febrero de 2014 y Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 11/2012.

4.- Que, mal interpretando éstos actuados, Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Becerra de Sosa, interponen recusación contra su autoridad por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", indicando que es manifiestamente improcedente.

5.- Argumenta que dicha excepción se resolverá en audiencia principal dentro del proceso agrario de nulidad de documento y conforme a normativa.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351.II de la L.N° 439, aplicable al caso de autos por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece que; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", además que debe estar debidamente fundamentada y conforme a las causales establecidas en el art. 347 de la referida Ley; en tal sentido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar el incidente de recusación planteado.

Que, revisados los antecedentes, se tiene que de fs. 2 a 2 vta., de obrados, cursa Auto Simple de 12 de mayo de 2015, que rechaza la nota de los señores Félix Chiri Poma (Segunda Mayor del Aylu Aymaya) y Napoleón Mendoza Chuncho (Corregidor titular del Ayllu Aymaya) que solicitaron se deje sin efecto el proceso de nulidad de documento, argumentando que éste, previamente debió ser de conocimiento de la autoridades originarias; de fs. 3 y vta. de obrados, cursa notificación por el que se hizo conocer a Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Becerra de Sosa el Auto simple de 12 de mayo de 2015; de fs. 7 a 7 vta. de obrados, cursa memorial de recusación contra la Jueza de la causa, que si bien no argumenta que se tratase de un acto sobreviniente, éste se encuentra dentro de los parámetros del mismo; sin embargo, basan el incidente en el numeral 8 del art. 347 de la L.N° 349 "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", argumentando que la Jueza a quo, al haber dictado el Auto Simple de 12 de mayo de 2015, ya habría pronunciado criterio sobre el fondo del proceso, toda vez que antes de resolver la acción de incompetencia, se ha manifestado sobre la improcedencia de la misma indicando de forma textual que el presente proceso es competencia de dicha autoridad jurisdiccional.

En el presente caso, se tiene que evidentemente la Jueza Agroambiental de Unicia, por Auto simple de 12 de mayo de 2015 resolvió un incidente de falta de competencia planteado por otras personas ajenas al proceso principal de nulidad de documento, los señores Félix Chiri Poma (segunda mayor del Aylu Aymaya) y Napoleón Mendoza Chunco (corregidor titular del Ayllu Aymaya) y que tendría que ver con el tema de conflicto de competencia con la jurisdicción indígena originario campesino, que de ninguna manera puede interpretarse como una manifestación sobre el fondo de la acción interpuesta de nulidad de documento; al respecto, el profesor Palacios, citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial dice "La norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas"; (sic) es decir, la Jueza a quo, ante el planteamiento de un incidente planteado por terceros que no son parte del proceso y que reclamaban tener competencia para conocer y resolver sobre el proceso de nulidad de documento, resolviese esa solicitud mediante Auto Simple, no hacerlo habría significado vulnerar el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, lo que no implica que textualmente habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en dicho proceso de nulidad de documento, aspecto que de acuerdo a procedimiento tendrá que hacerlo según las etapas procesales correspondientes del proceso oral agroambiental, no siendo evidente que al dictar el Auto Simple de 12 de mayo de 2015, la Jueza a quo, se haya manifestado sobre la pretensión litigada, es decir sobre el proceso principal. En dicho contexto y de todo lo actuado y compulsado, se evidencia que no concurre la causal de recusación establecida en el numeral 8 del art. 347 de la L.

N° 439, invocada por los incidentistas, en tal sentido, la recusación interpuesta resulta manifiestamente improcedente; por lo que en aplicación del art. 353 parágrafo IV de la L. N° 439, corresponde rechazar el mismo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 36. 4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Becerra de Sosa, contra la Jueza Agroambiental de Uncía del Distrito de Potosí, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento y tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.