AID-S1-0033-2015

Fecha de resolución: 26-05-2015
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1. En la demanda de nulidad de título ejecutorial se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, la apoderada del impetrante adjunte certificación de emisión de título ejecutorial del cual pretende su nulidad, cumpla con los numerales 4), 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. e identifique terceros interesados. 

"(...) se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, la apoderada del impetrante adjunte certificación de emisión de título ejecutorial del cual pretende su nulidad, cumpla con los numerales 4), 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. e identifique terceros interesados, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715., notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en su memorial de demanda, el 13 de marzo de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 29 de obrados; otorgándole posteriormente por proveído de 21 de abril de 2015, plazo ampliatorio de 7 días hábiles, notificándole el 28 de abril de 2015, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 32 de obrados; sin que dentro de los plazos concedidos hubiera dado la parte actora cumplimiento a las observaciones dispuestas por este Tribunal (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, con base en los siguientes argumentos: 

1.  La parte demandada no dio cumplimiento a la s observaciones dispuestas referidas a la presentación de la certificación de emisión de título ejecutorial del cual pretende su nulidad, y el cumplimiento de numerales 4), 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. identificando a los terceros interesados. 

Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Si la demanda de título ejecutorial presenta defectos y no son subasanados en el plazo concedido corresponde aplicar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, la apoderada del impetrante adjunte certificación de emisión de título ejecutorial del cual pretende su nulidad, cumpla con los numerales 4), 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. e identifique terceros interesados, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715., notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en su memorial de demanda, el 13 de marzo de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 29 de obrados; otorgándole posteriormente por proveído de 21 de abril de 2015, plazo ampliatorio de 7 días hábiles, notificándole el 28 de abril de 2015, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 32 de obrados; sin que dentro de los plazos concedidos hubiera dado la parte actora cumplimiento a las observaciones dispuestas por este Tribunal (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.