AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2015
Expediente: Nº 1517/2015
Proceso: Recusación | |
Recusantes: Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Lazarte, Nemecio Arias Gonzales, Armando Cordova Condori, Dionicia Gonzales Hinojosa, Moisés Gonzales Hinojosa, Vitaliana Sola Alcocer y Leonor Gonzales Hinojosa. | |
Recusado: Juez Agroambiental de Quillacollo | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Quillacollo | |
Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2015 | |
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Restitución sobre Uso y Aprovechamiento de Aguas de Riego y/o Vertiente seguido por Valentìn Hinojosa y otro, los recusantes Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Lazarte, Nemecio Arias Gonzales, Armando Cordova Condori, Dionicia Gonzales Hinojosa, Moisés Gonzales Hinojosa, Vitaliana Sola Alcocer y Leonor Gonzales Hinojosa, por memorial cursante a fs. 4 y vta. del legajo adjunto, señalan que el Juez Agroambiental de Quillacollo mantiene amistad íntima con la parte actora y su abogado patrocinante y al mismo tiempo ha manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del litigio a favor del demandante, conforme a las declaraciones voluntarias de los demandados Eufracio Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa, por lo que recusan a mencionado Juez Agroambiental por "las causales señaladas por el Art 3 Inc. 4 y 9 de Ley 1760" (textual).
Que el Juez Agroambiental de Quillacollo, por auto de fs. 5 y 6 e informe de fs. 7 y 8 del legajo adjunto, menciona que las causales de recusación están amparadas en la L. Nº 025 en su art. 27 y lo dispuesto en la aplicación anticipada del Código Procesal Civil en su sección segunda establecido en los arts. 347 al 356, a más de que el proceso se viene desarrollando con normalidad y está el proceso en estado de dictar sentencia, no teniendo amistad íntima con las partes y menos ha manifestado opinión sobre la justicia o injusticia de litigio, careciendo la recusación de asidero y basada en suceptibilidades, por lo que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes del legajo de recusación, se evidencia lo siguiente:
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante señalar la causal o causales en que se funda y proponer o acompañar la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con lo previsto por el art. 347 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación en base a lo previsto por el art. 3, incisos 4 y 9 de la L. Nº 1760, dada la derogatoria establecida en la L. Nº 439 por la aplicación anticipada respecto de la recusación, conforme señala la Disposición Transitoria Segunda, numeral 6 de la L. Nº 439, lo que determina que los recusantes, en sentido estricto, no alegaron las causales de recusación conforme a derecho, limitándose simplemente a citar erróneamente la normativa precedentemente señalada, a más de mencionar simple y lacónicamente que el Juez Agroambiental de Quillacollo tuviera amistad íntima con la parte actora y su abogado y que hubiere manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, sin adjuntar ni proponer prueba idónea y pertinente en que se funde su petitorio, puesto que las declaraciones voluntarias que adjuntan a fs. 2 y 3 del testimonio de recusación fueron emitidas por ellos mismos careciendo de idoneidad probatoria, ingresando de este modo en el plano de la subjetividad; siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.
En el contexto descrito precedentemente, es manifiestamente improcedente la recusación interpuesta por los nombrados recusantes, correspondiendo a desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la L. N° 439.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Lazarte, Nemecio Arias Gonzales, Armando Cordova Condori, Dionicia Gonzales Hinojosa, Moisés Gonzales Hinojosa, Vitaliana Sola Alcocer y Leonor Gonzales Hinojosa, contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso agroambiental de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego y/o vertientes, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar en el conocimiento del proceso de referencia.
No interviene la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.