Mediante Incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, el incidentista expuso lo siguiente:
1.- Que el Juez Agroambiental de Caranavi dictó Resolución N° 01/2014 de 20 de enero del 2014, posteriormente al haber sido elevado en casación, el Tribunal Agroambiental determinó la nulidad de obrados, en consecuencia dicha resolución se convierte en una simple opinión plasmada de manera escrita, constituyéndose en una opinión anticipada y al amparo del art. 27-8) de la L. N° 025 concordante con el art. 3-9) de la L. N° 1760, recusa al Juez por causal sobreviniente al haberse manifestado sobre la justicia y/o injusticia del proceso;
2.- Acusando la causal contenida en el art. 27-3) de la L. N° 025 y art. 3-5) de la L. N° 1760 (enemistad, odio y resentimiento con alguna de las partes), manifestó que en fecha 5 de febrero del 2014, el Juez Agroambiental de Caranavi habría emitido arbitrariamente un mandamiento de aprehensión, vulnerando el sagrado derecho a la libertad y el debido proceso contra el incidentista, habiendo sido ejecutado dicho mandamiento y;
3.- Que después de haber expedido mandamiento de aprehensión inició un proceso penal en contra suya, por un supuesto delito de supresión y/o destrucción de documentos, actitud que estaría inmersa dentro de la causal de recusación establecida en el art. 27-9) de la L. N° 025, art. 3-11) de la L. N° 1760 y art. 347-10 de la L. N° 439.
El Juez Agroambiental de Caranavi, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta en su contra, con el fundamento de que el dictar la Resolución N° 01/2014 no puede ser considerado como manifestación de justicia o injusticia ya que esta opinión debe ser antes del conocimiento del proceso, en cuanto a la amistad intima con alguna de las partes, no existe resentimiento contra el demandante menos contra el demandado, y el haber remitido antecedentes al Ministerio Publico sobre la sustracción o desaforo de literales del expediente fue al amparo de las normas establecidas, y esto no puede ser considerado como causal sobreviniente, máxime si la misma norma establece que no procede una vez comenzado el conocimiento de la causa.
"(...)si bien el juez de la causa dicta Resolución N° 01/2014 de 20 de enero del 2014 y que la misma ha sido anulado Auto Nacional Agroambiental S1a N° 23/2014 de 15 de abril del 2014, este acto no puede ser considerado como manifestación anticipada u opinión sobre la justicia o injusticia, toda vez que el Juez Agroambiental de Caranavi Dr. Johnny Escobar Escobar al emitir Resolución N° 01/2014 hizo en cumplimiento de su deber y obligación impuesta por ley y en observancia del art. 5-6 de la L. N° 477 (...) podemos concluir que la misma se limita de manera vaga y abstracta, al manifestar que la autoridad jurisdiccional emitió criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, sin exponer los fundamentos del por qué considera que la autoridad jurisdiccional incurrió en la causal aducida, correspondiendo dejar en claro que las sentencias emergentes de un proceso no conllevan, en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, sino es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia."
"(...)si bien el incidentista acusa que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra vulnera el derecho a libertad y el debido proceso y que éste acto considera que serían constitutivos de "amistad" con la parte demandante y "enemistad" con la parte demandada, actos que por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso; toda vez que si bien considera que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra es ilegal, como se podrá advertir, el incidentista al considerar ilegal el mandamiento de aprehensión, corresponde a otra instancia su tramitación lo que de ninguna manera puede ser adecuado a la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, toda vez que estas disposiciones refieren que estos actos deben ser demostrados mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad, referidas al trato y familiaridad constantes en caso de "amistad íntima"; es decir que esta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada amistad respecto a una parte o una evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; en el caso presente, se puede evidenciar que el recusante no presenta prueba ni funda su recusación en hechos comprobados, que sustenten la causal señalada."
"(...) si bien consta denuncia a fs. 60 la misma es de fecha 6 de febrero del 2014; asimismo a fs. 64 cursa mandamiento de aprehensión de fecha 5 de febrero del 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Caranavi en contra de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, y el incidente de recusación es formulado en fecha 16 de mayo del 2014; al respecto, el art. 351-II de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 refiere "...Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", de la misma manera, el art. 347-10 de la L. N° 439 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no cumplió con lo establecido por el art. 351-II de la L. N° 439, toda vez que no fue planteada dentro de los tres días de conocimiento de la existencia de la causal de recusación, así como no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada por el juez de la causa es posterior al inicio del proceso de desalojo por avasallamiento."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Caranavi, bajo los siguientes fundamentos:
1.- La Resolución N° 01/2014, anulada por el Tribunal Agroambiental en casación, no puede ser considerada como una causal de recusación ya que al emitir dicha resolución, el Juez recusado, lo hizo en cumplimiento de su deber y obligación impuesta por ley y en observancia del art. 5-6 de la L. N° 477, pues la misma es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia;
2.- El hecho de haber emitido un mandamiento de aprehensión en contra del recusado, por si mismo no acredita la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las aprtes intervinientes en el proceso y si se considera que el ilegal, su tramitación corresponde a otra instancia y no puede adecuarse a la causal prevista por el art. 27-3 de la L. Nro. 025, además esta causal de funda en la exietencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales en los que objetivamente se pueda evidenciar una marcada amistad o enemistad y en el caso, no se presentó prueba alguna que muestre ello;
3.- El recusante no cumplió con lo establecido por el art. 351-II de la L. N° 439, toda vez que la recusación no fue planteada dentro de los tres días de tener conocimiento de la existencia de la misma y la denuncia formulada por el juez de la causa es posterior al inicio del proceso de desalojo por avasallamiento.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
La emisión de un mandamiento de aprehensión en contra del incidentista de recusación, por sí misma no acredita la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en un proceso, requiriendo en caso, demostrarse esta causal en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada amistad respecto a una parte o una evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte.
"(...)si bien el incidentista acusa que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra vulnera el derecho a libertad y el debido proceso y que éste acto considera que serían constitutivos de "amistad" con la parte demandante y "enemistad" con la parte demandada, actos que por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso; toda vez que si bien considera que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra es ilegal, como se podrá advertir, el incidentista al considerar ilegal el mandamiento de aprehensión, corresponde a otra instancia su tramitación lo que de ninguna manera puede ser adecuado a la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, toda vez que estas disposiciones refieren que estos actos deben ser demostrados mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad, referidas al trato y familiaridad constantes en caso de "amistad íntima"; es decir que esta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada amistad respecto a una parte o una evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; en el caso presente, se puede evidenciar que el recusante no presenta prueba ni funda su recusación en hechos comprobados, que sustenten la causal señalada."
PREJUZGAMIENTO COMO CAUSAL DE RECUSACIÓN
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio, refiere que la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.