AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 28/2015

Expediente: No. 1108/2014.

 

Recusante: Sergio Beltrán Villalobos Tarqui.

 

Recusado: Juez Agroambiental de Caranavi.

 

Distrito: La Paz.

 

Asiento Judicial: Caranavi.

 

Fecha: Sucre, 10 de abril de 2015.

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 13 a 14 y vta. de obrados, Auto de fs. 19 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Sergio Beltrán Villalobos Tarqui y Freddy Villalobos Tarqui, mediante memorial cursante de fs. 13 a 14 y vta., recusa al Juez Agroambiental de Caranavi manifestando:

1.- Que el Juez Agroambiental de Caranavi dictó Resolución N° 01/2014 de 20 de enero del 2014, posteriormente al haber sido elevado en casación, el Tribunal Agroambiental determinó la nulidad de obrados, en consecuencia la Resolución N° 01/2014 dictada quedaría sin efecto convirtiéndose en una simple opinión plasmada de manera escrita constituyéndose en una opinión anticipada sobre la justicia y/o injusticia del presente proceso, por lo que a tiempo de ofrecer como prueba pre constituida la Resolución N° 018/2014 y al amparo del art. 27-8) de la L. N° 025 concordante con el art. 3-9) de la L. N° 1760, recusa al Juez Agroambiental de Caranavi por la causal sobreviniente por haberse manifestado sobre la justicia y/o injusticia del proceso.

2.- De la misma manera, refiere que en fecha 5 de febrero del 2014 el Juez Agroambiental de Caranavi habría emitido arbitrariamente un mandamiento de aprehensión, vulnerando el sagrado derecho a la libertad y el debido proceso contra Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, habiendo sido ejecutado dicho mandamiento por una persona y la Policía a Hrs. 17:15 del mismo día, y posterior a esta aprehensión, recién el demandante habría presentado memorial de denuncia; sigue manifestando, el Juez Instructor en materia penal y el Ministerio Publico son los únicos competentes para expedir mandamiento de aprehensión, por lo que al amparo del art. 27-3) de la L. N° 025 que establece como causal tener amistad intima, enemistad u odio con alguna de las partes que se manifestare por hechos notorios y recientes, y art. 3-5) de la L. 1760 que establece similar causal, recusa de la misma manera al Juez Agroambiental de Caranavi, por las causales descrita ut supra.

3.- Finalmente, refiere que en el caso presente, se tiene como hecho objetivo que el Juez Agroambiental de Caranavi después de haber expedido mandamiento de aprehensión inicia un proceso penal en contra de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui por un supuesto delito de supresión y/o destrucción de documentos ante el Ministerio Publico por lo que esta actitud estaría inmersa dentro de la causal de recusación establecida en el art. 27-9) de la L. N° 025, art. 3-11) de la L. N° 1760 y art. 347-10 de la L. N° 439, por lo que interpone incidente de recusación en contra de Johnny Escobar Escobar Juez Agroambiental de Caranavi, solicitando a dicha autoridad se allane a la misma.

CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto de fecha 9 de junio de 2014, cursante a fs. 19, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta en su contra, con el fundamento que el dictar la Resolución N° 01/2014 no puede ser considerado como manifestación de justicia o injusticia ya que esta opinión debe ser antes del conocimiento del proceso.

En cuanto a la amistad intima con alguna de las partes, no existe resentimiento contra el demandante menos contra el demandado, y el haber remitido antecedentes al Ministerio Publico sobre la sustracción o desaforo de literales del expediente fue al amparo de las normas establecidas, y esto no puede ser considerado como causal sobreviniente, máxime si la misma norma establece que no procede una vez comenzado el conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-I-II de la L.N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

1.- Que, Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, cuando refiere que el Juez de la causa al haber dictado Resolución N° 01/2014 de 20 de enero del 2014 habría emitido opinión sobre la justicia y/o injusticia, cabe referir que el art. 27-8 de la L. N° 025 refiere "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios...", de la misma manera el art. 347-8 de la L. N° 439 establece que "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el", en el caso sub lite, si bien el juez de la causa dicta Resolución N° 01/2014 de 20 de enero del 2014 y que la misma ha sido anulado Auto Nacional Agroambiental S1a N° 23/2014 de 15 de abril del 2014, este acto no puede ser considerado como manifestación anticipada u opinión sobre la justicia o injusticia, toda vez que el Juez Agroambiental de Caranavi Dr. Johnny Escobar Escobar al emitir Resolución N° 01/2014 hizo en cumplimiento de su deber y obligación impuesta por ley y en observancia del art. 5-6 de la L. N° 477, así tenemos según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio, refiere que la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar. Conforme a lo previamente mencionado, revisado el expediente de recusación así como los argumentos vertidos por el recusante, podemos concluir que la misma se limita de manera vaga y abstracta, al manifestar que la autoridad jurisdiccional emitió criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, sin exponer los fundamentos del por qué considera que la autoridad jurisdiccional incurrió en la causal aducida, correspondiendo dejar en claro que las sentencias emergentes de un proceso no conllevan, en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, sino es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia.

2.- Con relación al art. 27-3) de la L. N° 025 y art. 3-5) de la L. N° 1760 referente a la causal de recusación de tener el juez enemistad, odio y resentimiento con alguna de las partes, ya que el Juez Agroambiental al haber emitido mandamiento de aprehensión y ejecutado posteriormente, habría vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, al respecto corresponde referir que el art. 27-3) de la L. N° 025 establece "Tener amistad intima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún momento procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiera comenzado a conocer el asunto", de la misma manera hace referencia al art. 3-5) de la L. N° 1760; sin embargo, cabe aclarar que la Disposición Derogatoria Primera de la L. N° 439, deja sin efecto los artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997, de lo que se infiere que el art. 3-5) quedó sin vigencia, en consecuencia inaplicable para casos de recusación; ahora bien, en el caso presente, si bien el incidentista acusa que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra vulnera el derecho a libertad y el debido proceso y que éste acto considera que serían constitutivos de "amistad" con la parte demandante y "enemistad" con la parte demandada, actos que por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso; toda vez que si bien considera que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra es ilegal, como se podrá advertir, el incidentista al considerar ilegal el mandamiento de aprehensión, corresponde a otra instancia su tramitación lo que de ninguna manera puede ser adecuado a la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, toda vez que estas disposiciones refieren que estos actos deben ser demostrados mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad, referidas al trato y familiaridad constantes en caso de "amistad íntima"; es decir que esta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada amistad respecto a una parte o una evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; en el caso presente, se puede evidenciar que el recusante no presenta prueba ni funda su recusación en hechos comprobados, que sustenten la causal señalada.

3.- Finalmente, con relación a la causal dispuesta en el art. 27-9 de la L. N° 025, art. 3-11) de la L. 1760 y art. 347-10 de la L. N° 439 aducidos por el recusante al haber sido denunciante el Juez de la Causa en su contra y haber ejecutado un mandamiento de aprehensión vulnerando el derecho a la libertad y al debido proceso, corresponde destacar que la existencia de un litigio pendiente como causal identificada por la parte recusante, si bien consta denuncia a fs. 60 la misma es de fecha 6 de febrero del 2014; asimismo a fs. 64 cursa mandamiento de aprehensión de fecha 5 de febrero del 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Caranavi en contra de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, y el incidente de recusación es formulado en fecha 16 de mayo del 2014; al respecto, el art. 351-II de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 refiere "...Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", de la misma manera, el art. 347-10 de la L. N° 439 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no cumplió con lo establecido por el art. 351-II de la L. N° 439, toda vez que no fue planteada dentro de los tres días de conocimiento de la existencia de la causal de recusación, así como no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada por el juez de la causa es posterior al inicio del proceso de desalojo por avasallamiento.

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, correspondiendo su rechazo sin mas tramite, por lo que corresponde pronunciar a este Tribunal en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, contra Johnny Escobar Escobar, Juez Agroambiental de Caranavi.

Estando radicado el presente caso en el Juzgado Agroambiental de La Paz por efecto del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 059/2014 de fecha 6 de octubre del 2014, remítase los antecedentes ante dicho juzgado.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.