AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 22/2015

Expediente : Nº 1479/2015

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Richard Padilla Lijerón

 

Recusada : Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 2 de abril de 2015

 

Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 130 a 132 vta. y el informe explicativo a fs. 133, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Posesión Hereditaria interpuesto por Julia López Cartagena, el demandado Richard Padilla Lijerón mediante memorial cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados, promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, señalando como causales de recusación las establecidas en los incisos 3, 4, 6, 8 y 9 del art. 347 del la Ley Nº 439 y 10 de la Ley Nº 1760, argumentando:

Que es de conocimiento del Juez Agroambiental de Yapacaní, la demanda de Posesión Hereditaria No 06/12 en la cual anula obrados mediante Auto Interlocutorio bajo la fundamentación de "NO EXISTIR ALODIAL" (SIC.) de la propiedad objeto de la litis y "FALTA DE CITACIÓN" (SIC.), permitiendo la interposición de una nueva demanda con identidad de objeto, causa y sujeto, signada con el Nº 18/15 pese a "NO EXISTIR ALODIAL" (SIC.) de la propiedad objeto de la litis, dejando sin resolver la primera causa (06/12) en la cual Carlos Fernando Cahuasiri Ajuacho era abogado del actual recurrente, y permitiendo que el mismo profesional se abogado de la parte contraria en la segunda demanda (18/15), además de existir la Resolución Suprema 04090 de 10 de septiembre de 2010 que dota al Sindicato Agrario Abanico, denotando de parte del juzgador una parcialización manifiesta a favor de la actora Julia López Cartagena, enmarcado la recusación en las causales comprendidas en los incisos 3, 4, 6 y 9 del art. 347 del N.C.P.C.

Que según indica el recurrente, cinco días después de planteada una oposición por parte del recurrente en audiencia de posesión, el Juez Agroambiental emite resolución que dispone el arresto de la esposa del recurrente y de otros litigantes, violando el art. 391 de C.P.C. y que el juez recusado vierte opinión sobre la única y legitima heredera manifestando inclusive que se trata de cosa juzgada, "anticipando su opinión" (SIC.), puesto que la declaratoria de herederos deja de ser un proceso voluntario y se convierte en ordinario al momento que se oponen excepciones, manifestando el Juez Agroambiental de Yapacaní la inclinación por la parte actora y haciendo procedente la recusación conforme a las causales contenidas en los incisos 3, 4, 6, 8 y 9 del art. 347 del N.C.P.C.

Que, el Juez Agroambiental de Yapacaní, por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2015 cursante a fs. 133 no se allana a la recusación interpuesta por Richard Padilla Lijerón y elevando informe circunstanciado cursante a fs. 136 de obrados, señala que no son ciertas las aseveraciones del incidentista, ya que no está comprendido entre las causales señaladas por que no tiene odio, resentimiento, ni amistad intima con ninguna de las partes litigantes y que su persona no tiene litigio anterior con ninguna de las partes que interviene en el proceso voluntario.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir al juez, se aparte del conocimiento de la causa, ante la posibilidad de parcialización; empero la petición de la recusación tiene que regirse a lo dispuesto en el art. 347 de la Ley 439 y el art. 8 de la Ley Nº 1760 en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que el art. 3 de la Ley Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, en el informe cursante a fs. 136 el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no está comprendida en las causales señaladas, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas y debidamente probadas, hecho que el caso en cuestión es manifiesto por la falta de suficiencia de las pruebas de las que intente valerse el recurrente.

Que ingresar a dilucidar sobre decisiones del juez recusado en otras controversias que existieron o puedan existir entre quienes hoy son interesados en el proceso dentro el cual emerge la presente recusación, además de no ser objeto del presente recurso, sería adelantar criterio jurídico frente a una posible causa susceptible de ser remitida a este Tribunal en casación.

Que el Juez Agroambiental emitió mandamientos de arresto en contra la esposa del litigante y otras personas, no representa animadversión o favoritismo por cualesquiera de las partes, ni enmarca su accionar en las causales de recusación comprendidas en el art. 347 de la Ley N°439, puesto que como reflejan el acta de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 49 a 57 de obrado y el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 62, el comportamiento de las personas arrestadas fue extremadamente abusivo y violento en contra del Juez y el personal del Juzgado Agroambiental, incluso llegando mellar la dignidad de la demandante, en consecuencia el Juez Agroambiental al emitir los mandamientos de arresto indicados en el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2015 solo velaba por el cumplimiento del debido proceso.

Que en relación a la causal referida en los en los incisos 3, 4, 6, 8 y 9 del art. 347 del la Ley Nº 439, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas carecen de consistencia y no se encuentran respaldadas con pruebas que permitan inferir que el juez recusado tenga amistad íntima con una de las partes u odio o enemistad con otra de las partes, la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y recibir los beneficios importantes o regalos de alguna de las partes, demostrando con ello su manifiesta improcedencia.

Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone la parte él parágrafo IV del art. 353 de la Ley 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del parágrafo IV del art. 353 de la Ley 439., RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Richard Padilla Lijerón mediante memorial cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.