AID-S1-0021-2015

Fecha de resolución: 02-04-2015
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1. Los actores  no efectuarono actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados, como tampoco existe pronunciamiento alguno con relación a los nombres y domicilio de éstos. 

"Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sin también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes". 

"(...) disponiendo que se efectúen las actuaciones procesales que les corresponde por ley, a efecto de lograr la citación de los demandados y terceros interesados; así como el deber de señalar con exactitud y precisión los nombres y domicilios de todos los terceros interesados, habiéndoseles notificado a los actores con el citado proveído el 5 de agosto de 2014, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 1909 de obrados, sin que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 1910, hubieran los actores efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados, como tampoco existe pronunciamiento alguno con relación a los nombres y domicilio de éstos, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos".

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

1. Se desprende de la diligencia de notificación, que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 1910, no hubieran los actores efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados, como tampoco existe pronunciamiento alguno con relación a los nombres y domicilio de éstos, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos.

Auto interlocutorio definitivo / Medios extraordinarios de conclusión del proceso / Perención de instancia

La perención de instancia al ocasionar la paraliación inevitable del procedimiento impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sin también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes

"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sin también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes". 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA 

El abandono del proceso impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.