AID-S2-0028-2018

Fecha de resolución: 22-06-2018
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1) Interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Concepción, señalando en lo principal que con el rechazo a su recurso de casación bajo el argumento de no haberse tramitado ni aperturado la causa y no ha existido parte contraria, siendo que en el recurso de casación se indicó que al equipararse la sentencia a un auto definitivo, se interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto Definitivo N° 05/2018, al ser éste recurrible de conformidad al principio de impugnación estatuido en el art. 180-II de la C.P.E., no entendiendo la autoridad recurrida que en materia agraria procede el criterio legal del "per saltum", no siendo por tal válida la argumentación efectuada en base al art. 274-II-2 del Código Procesal Civil, por lo que solicita, indica el recurrente, se procedió a una negativa indebida.

"(...) el rechazo de la demanda dispuesto por proveído de fs. 9, como el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 13 y vta. que rechaza la reposición interpuesta por el actor, son resoluciones definitivas al cortar procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del juzgador como viene a ser las mencionadas resoluciones; consiguientemente, la negación del Juez Agroambiental de Concepción de conceder el recurso de casación por estar, según su criterio, con autoridad de cosa juzgada las resoluciones precedentemente descritas, carece de sustento legal y veracidad, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la L .N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no son las referidas resoluciones cursantes a fs. 9 y 13 y vta. del legajo adjunto, por las que se declara "Como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos".

El AID-S2-0028-2018 declara LEGAL la compulsa, disponiéndose que el Juez Agroambiental de Concepción, sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial; con base en el siguiente arguemento:

1) Queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Concepción, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Legal/9. Por negativa indebida de recurso planteado en plazo legal/

POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL 

Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715.