AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 16/2015

Expediente: No. 1455/2015.

 

Recusantes: Javier Cuenca Sanabria y Juan Carlos

 

Cavero Fernández.

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yacuiba.

 

Distrito: Tarija.

 

Asiento Judicial: Yacuiba.

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2015.

 

Magistrado Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 64 y vta. de obrados, Auto de fs. 74 vta. a 78, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Javier Cuenca Sanabria y Juan Carlos Cavero Fernández, mediante memorial cursante de fs. 64 a 69 y vta., interponen incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yacuiba Abraham Amas Beliz manifestando que es enemigo de Javier Cuenca desde primero medio hasta la promoción del año 1989 del Establecimiento Educativo "12 de agosto" de la ciudad de Yacuiba, recusación que tiene como fundamento el art. 27-3 de la L. N° 025; asimismo indican que el año 2014 habrían tramitado ante el Juez Agroambiental de Yacuiba una anotación preventiva del predio que es objeto de litis, oportunidad en la que conversaron con el Juez de la causa quien habría anticipado criterio, adecuando su conducta de esta manera a lo dispuesto por el art. 3-9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, así como que el juez a quo manifestó a Javier Cuenca Sanabria que este proceso "está perdido" para los demandados y que les convenía conciliar a un 50%, siendo que éste acto también estaría consignado como causal de recusación dispuesta en el art. 27-3 y 8 de la L. N° 1760, estas tener enemistad u odio con alguna de las partes, haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir la causa; por otro lado, el juez a quo sería muy complaciente con la parte actora disponiendo una serie de oficios que no correspondería al Juez Agroambiental como ser: oficio a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitando número de menores, datos de sus padres, informes psicológico, de la misma manera oficiaría a SEGIP para la verificación de domicilios, al Ministerio Publico para que emita fotocopias legalizadas de los certificados médicos forenses, oficio al Tribunal Departamental Electoral, al Canal 4 Unitel de Yacuiba, al Director Regional del INRA, a la Sub Registradora de DD.RR. para evidenciar sobre el predio "La Esperanza", oficio al Comité de Aguas de la Comunidad "San Isidro" para que informe sobre la instalación de agua en el predio "La Esperanza", oficio a DELTA solicitando apoyo para la citación sin tomar en cuenta que el oficial de diligencias del juzgado está plenamente facultado para citar a la parte demandada por lo que el Juez de la causa no tendría fundamentos para solicitar apoyo del grupo DELTA; finalmente, los incidentistas manifiestan que la producción de las pruebas corresponde a las partes y no al juez ya que no es investigador, mucho menos seria su obligación.

CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto de fecha 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 74 vta. a 78 vta., resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta, con el fundamento de que el incidente planteado es una acción dilatoria a la ejecución del proceso con contenido malicioso y temerario, ya que no serían evidentes los extremos señalados por los recusantes; además, lo invocado en el art. 3-9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, está derogado conforme manda la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la L. N° 439, así como el art. 27-3-8 de la Ley de Organización Judicial ya no está en vigencia en el ordenamiento legal, estando vigente actualmente la "Ley del Órgano Judicial".

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-I-II del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la L. N° 025 ampara su petitorio; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que: revisado el legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que Javier Cuenca Sanabria y Juan Carlos Cavero Fernández, mediante memorial de fs. 64 a 78 vta. plantean incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba, Abraham Amas Beliz manifestando que es su enemigo de Javier Cuenca Sanabria desde cuando eran compañeros de curso en la Unidad Educativa "12 de Agosto" de la ciudad de Yacuiba hasta cuando salieron bachiller en el año 1989, por lo que de conformidad al art. 27-3 de la L. N° 025 estaría dentro la causal de recusación, referida a la enemistad u odio con alguna de las partes, al respecto el art. 347-4 de la L. N° 439 Cod. Pdto. Civ., señala "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de la partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto"; en el presente caso, los recusantes se limitan a manifestar que el Juez Agroambiental de Yacuiba es enemigo de Javier Cuenca Sanabria desde cuando eran compañeros en el del Colegio "12 de Agosto", sin que acompañen o propongan prueba para poder ser considerado como causal de recusación, puesto que no basta solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado.

Por otro lado, los recusantes manifiestan que tramitaron una orden judicial de anotación preventiva de la propiedad ahora en litigio, y cuando tuvieron una conversación con el juez a quo, éste habría anticipado criterio, así como a Javier Hernán Cuenca Sanabria y a otro abogado hubiera manifestado que el proceso "esta perdido" y que les convendría conciliar, recusando al juez de la causa invocando el 3-9 de la L. N° 1760 por haber manifestado sobre la justicia o injusticia; al respecto corresponde enfatizar que el articulo 3-9 de la L. N° 1760, por Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la L. N° 439 fue derogada, en consecuencia quedo sin vigencia, por lo que su invocación es ilegal; sin embargo, con relación al criterio vertido sobre la justicia o injusticia por la autoridad jurisdiccional, el art. 347-8 de la L. N° 439 concordante con el art. 27-8 de la L. N° 025 refiere "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, los incidentistas no demostraron que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, por lo que el haber tramitado una orden judicial de anotación preventiva de la ahora propiedad en litis, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones que confiere la ley; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del N. Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente".

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar a este Tribunal en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 36-4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba del Distrito de Tarija, interpuesto por Javier Cuenca Sanabria y Juan Carlos Cavero Fernández, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.