AID-S1-0015-2015

Fecha de resolución: 12-03-2015
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1.  La causal invocada por los demandantes que refieren como sobreviniente no es evidente, siendo que su autoridad se habría enmarcado en la legalidad e imparcialidad, siendo en consecuencia la causal citada forzada y creada por el abogado patrocinante, quien interpone incidentes dilatorios y maliciosos y que al haber sido rechazados motivaron la interposición de la presente recusación.

"(...) en la recusación planteada, queda claro que la misma ha sido motivada por las decisiones asumidas por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba en el desarrollo de la Audiencia, particularmente en cuanto corresponde a la admisión de la prueba propuesta por la parte demandada y resolución de incidentes, todo esto dentro del proceso oral agrario, cuyos actos por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso, aún cuando estas no satisfagan la pretensión del actual recusante, toda vez que la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, en concordancia con el art. 347- 4) de la L. N° 439, refiere que la misma debe ser demostrada mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; a decir de la enemistad ésta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; aspectos que no han sido demostrados por el recusante y menos presenta prueba que denote la enemistad manifiesta por lo que no existe hechos comprobados que sustenten la causal señalada, al margen de que en la Audiencia realizada el 20 de febrero de 2015 el juzgador ha sido amplio al garantizar a los demandados que ejerciten todos los derechos que la ley les faculta al efecto, resolviendo las excepciones e incidentes planteados, así también las complementaciones y aclaraciones a las resoluciones emitidas por lo que mal podría deducirse una "enemistad" manifiesta con la parte demandada, advirtiéndose la subjetividad en la que se basa la recusación promovida por la susceptibilidad expresada por el recusante, sin que éstos hayan considerado que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación, con base en los siguientes argumentos:

1. La existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; no han sido demostrados por el recusante y menos presenta prueba que denote la enemistad manifiesta por lo que no existe hechos comprobados que sustenten la causal señalada.

 

Recusación / Rechaza / Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento

En concordancia con el art. 347- 4) de la L. N° 439 debe ser demostrada mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; a decir de la enemistad ésta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte. 

"(...) en la recusación planteada, queda claro que la misma ha sido motivada por las decisiones asumidas por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba en el desarrollo de la Audiencia, particularmente en cuanto corresponde a la admisión de la prueba propuesta por la parte demandada y resolución de incidentes, todo esto dentro del proceso oral agrario, cuyos actos por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso, aún cuando estas no satisfagan la pretensión del actual recusante, toda vez que la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, en concordancia con el art. 347- 4) de la L. N° 439, refiere que la misma debe ser demostrada mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; a decir de la enemistad ésta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; aspectos que no han sido demostrados por el recusante y menos presenta prueba que denote la enemistad manifiesta por lo que no existe hechos comprobados que sustenten la causal señalada, al margen de que en la Audiencia realizada el 20 de febrero de 2015 el juzgador ha sido amplio al garantizar a los demandados que ejerciten todos los derechos que la ley les faculta al efecto, resolviendo las excepciones e incidentes planteados, así también las complementaciones y aclaraciones a las resoluciones emitidas por lo que mal podría deducirse una "enemistad" manifiesta con la parte demandada, advirtiéndose la subjetividad en la que se basa la recusación promovida por la susceptibilidad expresada por el recusante, sin que éstos hayan considerado que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento /

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.