AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 15/2015
Expediente : Nº 1439/2015.
Proceso : Recusación | |
Recusante: Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña. | |
Recusado: Juan Carlos Gutiérrez Argote Juez Agroambiental de Sacaba | |
Distrito : Cochabamba. | |
Asiento Judicial: Sacaba | |
Fecha : 12 de marzo 2015. | |
Vocal Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz. |
VISTOS: El incidente de recusación inserto en el Acta de la primera Audiencia Pública de juicio oral que cursa de fs. 1 a 12, informe de fs. 13 y vta., de obrados, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO : Que, dentro la demanda de Reivindicación interpuesta por Jean Víctor Ortuño, los demandados Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Sacaba, fundamentando, que en aplicación del art. 351-II del Cód. Pdto. Civ., formulan recusación, por un aspecto sobreviniente en razón de las determinaciones asumidas de la autoridad en el curso de la audiencia preliminar (por no haberse admitido la valorización de la prueba para la resolución del proceso), porque no habría una adecuada impartición de justicia, es decir sin imparcialidad.
Que el juez recusado, dentro de la audiencia oral del juicio de reinvindicación, a momento de contestar la recusación planteada en su contra, emite auto que cursa de fs. 8 y vta., a través del cual resuelve, no allanarse a la recusación interpuesta, señalando que: "El emitir resoluciones debidamente motivas y que no sean favorables a la parte que interpone no significa que se tenga una enemistad, tampoco se haya inferido ofensas a esa parte, por lo que no estando demostrada y no siendo evidente los hechos que aduce la parte demandada como causal de recusación (...) no se ALLANA a la recusación interpuesta...".
Que, a fs. 13 cursa el Informe remitido por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba, donde a tiempo de ratificarse en el Auto de 20 de febrero de 2015 emitido en audiencia, señala que la causal invocada por los demandantes que refieren como sobreviniente no es evidente, siendo que su autoridad se habría enmarcado en la legalidad e imparcialidad, siendo en consecuencia la causal citada forzada y creada por el abogado patrocinante, quien interpone incidentes dilatorios y maliciosos y que al haber sido rechazados motivaron la interposición de la presente recusación. Finalmente manifiesta que debe ser de conocimiento de esta instancia que por memorial de 16 de febrero de 2015, la misma parte (demandada) ya habría interpuesto otra recusación en su contra, a la cual tampoco se allanó y habría sido ya resuelta, rechazando la misma, evidenciando en consecuencia lo que se busca es dilatar el proceso.
CONSIDERANDO : Que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador del conocimiento de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento de este recurso jurídico contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba idónea, así la interposición de la recusación tiene que fundarse en las causales previstas en los arts. 27 de la L. N° 025 concordante con el art. 347 de la Ley. 439.
Que, en la recusación planteada, queda claro que la misma ha sido motivada por las decisiones asumidas por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba en el desarrollo de la Audiencia, particularmente en cuanto corresponde a la admisión de la prueba propuesta por la parte demandada y resolución de incidentes, todo esto dentro del proceso oral agrario, cuyos actos por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso, aún cuando estas no satisfagan la pretensión del actual recusante, toda vez que la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, en concordancia con el art. 347- 4) de la L. N° 439, refiere que la misma debe ser demostrada mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; a decir de la enemistad ésta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; aspectos que no han sido demostrados por el recusante y menos presenta prueba que denote la enemistad manifiesta por lo que no existe hechos comprobados que sustenten la causal señalada, al margen de que en la Audiencia realizada el 20 de febrero de 2015 el juzgador ha sido amplio al garantizar a los demandados que ejerciten todos los derechos que la ley les faculta al efecto, resolviendo las excepciones e incidentes planteados, así también las complementaciones y aclaraciones a las resoluciones emitidas por lo que mal podría deducirse una "enemistad" manifiesta con la parte demandada, advirtiéndose la subjetividad en la que se basa la recusación promovida por la susceptibilidad expresada por el recusante, sin que éstos hayan considerado que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
En este contexto fáctico y de las normas expuestas se concluye que la parte recusante no acredito la causal invocada, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV y I del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, contra Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso de referencia sometido a su conocimiento.
En cumplimiento al art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 800 ( ochocientos bolivianos 00/100)., que se hará efectivo ante el juez de la causa, a favor del Órgano Judicial.
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco