AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 11/2015

Expediente: Nº 1402/2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Jacobo Ginter Gildebrandt

 

Recusado: Juez Agroambiental de Santa Cruz I

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2015

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 14, acta de fs. 15 a 17 vta., e informe explicativo de fs. 20 a 21 del legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de Resarcimiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Jacobo Ginter Gildebrandt contra Gonzalo Saavedra Gamarra, el demandante mediante memorial cursante de fs. 14 del legajo adjunto, presenta recusación contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, indicando que conforme el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 68/2014 de 15 de octubre de 2014, se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 218 del expediente, en este entendido el Juez Agroambiental recusado, al haber conocido, tramitado y emitido su criterio en la Sentencia N° 01/2014 que declara improbada la demanda, habría favorecido al demandado, lo que le inhabilita seguir conociendo la tramitación de la causa, al existir suficiente duda en su imparcialidad; consiguientemente, conforme dispone el art. 27 inc. 8) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, Recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, pidiendo se aparte del conocimiento de la causa y remita al Juzgado más próximo o en su caso remita antecedentes al Tribunal Agroambiental a efectos de lo dispuesto por el art. 36 incs. 4) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Por su parte, el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, en audiencia oral agraria de 4 de diciembre de 2014, cuya acta cursa de fs. 15 a 17 vta. del legajo de recusación, indica que el art. 347-8) de la Ley N° 439 establece que es causal de recusación el haber manifestado criterio sobre la justica o injusticia del litigio y que conste en actuados judiciales antes de asumir conocimiento de él; al respecto su autoridad ha tenido conocimiento de la causa desde el 22 de julio de 2013, tal como consta en el expediente, que la supuesta opinión habría vertido el 7 marzo de 2014, que el haber dictado sentencia no constituye ninguna opinión sobre la justicia o injusticia, sino una decisión judicial diferente a lo que significa una simple manifestación de opinión, la parte manifiesta que tiene temor a su imparcialidad, sin embargo según el art. 347 del Código Procesal Civil el temor de las partes no es causal de excusa ni recusación, que su autoridad no ha vertido opinión ni criterio en relación a la justicia o injusticia, antes de asumir conocimiento de la causa; por lo que no se allana a la recusación planteada y dispone se continúe con el conocimiento de la causa hasta el estado de dictar Sentencia.

Asimismo, mediante informe explicativo de fs. 20 a 21 del legajo de recusación, el Juez Agroambiental recusado señala que la resolución judicial es algo más que ello, porque además tiene una parte imperativa que le otorga al criterio una fuerza que va más allá del deseo o la opinión, puesto que la resolución judicial es una decisión que debe cumplirse, aun coercitivamente lo que diferencia a la resolución judicial de un simple criterio. Del mismo modo señala que en el ámbito positivo, la emisión de sentencia no constituye en estricto sentido jurídico "una opinión de la justicia o injusticia del litigio", tal cual superabundantemente lo ha expresado el Tribunal Agroambiental; en lo relativo a que dicha manifestación debe constar en algún actuado judicial, del análisis del expediente 30/2013 no se evidencia la existencia de ningún criterio emitido por su autoridad, finalmente señala que no ha manifestado criterio alguno, antes, durante ni después de asumir conocimiento de la causa, que el error de la parte recusante consiste en equiparar la emisión de la Sentencia N° 001/2014 de 7 de mayo de 2014 a un simple y mero criterio; consiguientemente, con los argumentos expuestos, habiendo actuado conforme a derecho en la tramitación de la recusación, remite el incidente al Tribunal Agroambiental, no allanándose a la recusación interpuesta por Jacob Ginter Gildebrandt.

CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia:

En principio corresponde señalar y dejar claramente establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por tanto ambas normativas son aplicables, la primera en mérito a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la segunda por estar comprendida dentro del Título I Disposiciones Generales de la Ley del Órgano Judicial del cual es componente la Jurisdicción Agroambiental, mismas que se encuentran vigentes.

En ese sentido, el "criterio" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación interpone el nombrado demandante Jacobo Ginter Gildebrandt, constituye una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la causa emite criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le corresponda asumir durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos. En efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Santa Cruz I emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "criterio" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión o criterio propiamente dicho, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados, una medida para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recurrente, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

En ese contexto, se denota la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta, correspondiendo por tal desestimarla sin más trámite conforme dispone expresamente el art. 353-I y IV de la Ley N° 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Jacob Ginter Gildelbrant contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de Resarcimiento más pago de daños y perjuicios, seguido Jacob Ginter Gildelbrandt contra Gonzalo Saavedra Gamarra representado por Ricardo Zambrana Zambrana, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz