AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 10/2015
Expediente: Nº 1404/2015
Proceso: Recusación | |
Recusantes: Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha | |
Recusado: Juez Agroambiental de Quillacollo | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Quillacollo | |
Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2015 | |
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Reivindicación seguido por Fernando Calvi Vargas contra Sinforoso Olivera Galarza y Nicolosa Guarachi Rocha, los mencionados demandados por memorial cursante a fs. 24 a 25 del legajo adjunto, invocando las causales establecidas en el "Art. 20 inc. 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil " (sic), recusa al Juez Agroambiental de Quillacollo, argumentando que mantiene amistad íntima con su ex Secretario abogado, Oscar A. López Quiñones, y por otra parte el pleito pendiente que se tiene instaurado en su contra el cual esta sustanciándose ante la Fiscalía de Cochabamba.
Que el Juez Agroambiental de Quillacollo, por auto de fs. 25 vta. a 26 e informe de fs. 39 del legajo adjunto, menciona que las causales de recusación se hallan previstas en el art. 27 de la L. N° 025, además que se debe considerar que está en vigencia la aplicación anticipada de la L. N° 439, señalando en su art. 351 la oportunidad de la recusación; agrega el juez recusado, que el caso de autos se encuentra con sentencia y Auto Nacional Agroambiental encontrándose ejecutoriada cumpliéndose por tal con los términos de la sentencia.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con lo previsto por el art. 347 de la L. N° 439 de aplicación, considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación en base a lo previsto por el art. Art. 20 inc. 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil, dada la derogatoria establecida en dichos cuerpos legales de dicha, lo que determina que en estricto sensu no alegaron las causales de recusación conforme a derecho, limitándose por tal simplemente a citar erróneamente la normativa precedentemente señalada, sin exponer argumentación alguna que tenga relación con las supuestas causales de recusación y menos adjuntan ni proponen prueba alguna en que se funde su petitorio ingresando en el plano de la subjetividad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.
Asimismo, del legajo adjunto, se tiene que el caso de autos está concluido con sentencia ejecutoriada, conforme se desprende de la Sentencia 09/2013 de 06 de septiembre de 2013 y Auto Nacional Agroambiental S2° N° 06/2014 de 23 de enero de 2014 cursantes de fs. 28 a 32 y 33 a 37 vta., correspondiendo únicamente al juez de instancia ejecutar la sentencia en los términos resueltos, lo que implica que la referida recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que dado el estado del proceso concluido con sentencia ejecutoriada, determina la inviabilidad de la recusación.
En el contexto descrito precedentemente, es manifiestamente improcedente la recusación interpuesta por los nombrados demandados, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 de la L. N° 439.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolosa Guarachi Rocha, contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar en el conocimiento del proceso de referencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.