1. Jueza Agroambiental de La Paz aceptó el título ejecutorial del demandante como válido siendo que el mismo fue anulado y que el actor no cuenta con personería para interponer acciones a nombre de la Comunidad Coro Coro admitiendo la juez una fotocopia simple de una supuesta personalidad jurídica.
"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación".
"(...) el nombrado recusante en el memorial de recusación de fs. 190 a 191 del legajo adjunto, no describe la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio, tampoco propone prueba pertinente e idónea que tenga relación con la causal o causales de recusación, fundando más al contrario su recusación en normativa agraria que no prevé las causales ni trámite de recusación, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo en consecuencia desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación, con base en los siguientes argumentos:
1. El nombrado recusante en el memorial de recusación, no describe la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio, tampoco propone prueba pertinente e idónea que tenga relación con la causal o causales de recusación, fundando más al contrario su recusación en normativa agraria que no prevé las causales ni trámite de recusación, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439.
Incidentes / Recusación
La viabilidad de las causales de recusación están supeditadas a la acreditación de la actuación de la autoridad juridiccional y la prueba presentada por la parte recursante.
"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación". "(...) el nombrado recusante en el memorial de recusación de fs. 190 a 191 del legajo adjunto, no describe la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio, tampoco propone prueba pertinente e idónea que tenga relación con la causal o causales de recusación, fundando más al contrario su recusación en normativa agraria que no prevé las causales ni trámite de recusación, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo en consecuencia desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley".
RECUSACIÓN
La recusación es una facultad reconocida por ley a las partes dentro de una causa judicial para solicitar a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de la misma, a objeto de que se respete y garantice el principio de imparcialidad reconocido en el art. 3-3 de la Ley N° 025; debiendo sujetarse el trámite a las previsiones contenidas en el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil, con en relación al art. 27 de la Ley N° 025, estando obligado quien recusa a demostrar las causales en las que basa su pretensión.