AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 06/2015

Expediente: Nº 1377/2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Comunidad Coro Coro, representada por Rodolfo Tintaya Mamani

 

Recusada: Jueza Agroambiental de La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 20 de enero de 2015

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación, auto por el cual no se allana la recusación e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Reivindicación seguido por Ricardo Alberto Yampa contra Andrés Villca y otros, Rodolfo Tintaya Mamani en su condición de Secretario General de la comunidad Coro Coro por memorial cursante a fs. 190 a 191 del legajo adjunto, menciona que "al amparo del art. 56 inc, b), Art. 57 Num. II de la Ley N° 1715" (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen) recusa a la Jueza Agroambiental de La Paz argumentando que dicha autoridad aceptó el título ejecutorial del demandante como válido siendo que el mismo fue anulado y que el actor no cuenta con personería para interponer acciones a nombre de la Comunidad Coro Coro admitiendo la juez una fotocopia simple de una supuesta personalidad jurídica, solicitando que la juez a quo se abstenga de conocer el proceso y lo remita a la jurisdicción de las autoridades originarias.

Que la Juez Agroambiental de La Paz, por auto de fs. 192 y vta. e informe de fs. 194 y vta., menciona que las aseveraciones del recusante son falsas y temerarias con apreciación subjetiva y que su persona no se halla comprendida en ninguna de las causales de recusación que prevé la L. N° 025 concordante con el Código Procesal Civil, siendo erróneo e ilegal fundamentar la recusación en la normativa agraria, por lo que, al no guardar relación la norma invocada por el recusante con la causales descritas en el art. 27 de la L. N° 025, mucho menos con el art. 347 del Código Procesal Civil, no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, el nombrado recusante en el memorial de recusación de fs. 190 a 191 del legajo adjunto, no describe la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio, tampoco propone prueba pertinente e idónea que tenga relación con la causal o causales de recusación, fundando más al contrario su recusación en normativa agraria que no prevé las causales ni trámite de recusación, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo en consecuencia desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad que le confiere el art. 36-4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Rodolfo Tintaya Mamani en su condición de Secretario General de la Comunidad Coro Coro cursante a fs. 190 a 191 del legajo adjunto, contra la Jueza Agroambiental de La Paz, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.