AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2015
Expediente: Nº 1378/2015
Proceso: Conflicto de competencia | |
Demandante: Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, representada por Juan Zurita Escalera | |
Demandado: --------------------------------------------------- | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 20 de enero de 2015 | |
Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS : La demanda de conflicto de competencia; y,
CONSIDERANDO : Que entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; el art. 179-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, desarrollada en el Título III de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, ha instituido la Jurisdicción Agroambiental asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria, estableciendo de esta manera, que la Jurisdicción Agroambiental como órgano jurisdiccional especializado tiene jurisdicción y competencia genérica para impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas, conforme señala el art. 131-II de la Ley del Órgano Judicial. En función a dicha competencia genérica, estando compuesta la Jurisdicción Agroambiental por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, la Constitución Política del Estado y la referida ley de desarrollo, no asigna a las Salas del Tribunal Agroambiental competencia para dirimir "Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental" como solicita el impetrante, previendo únicamente el art. 140-1. de la L. N° 025 como competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental el dirimir "conflictos de competencia" que se susciten entre "Juezas y Jueces Agroambientales", que no es el caso.
Establecida como está las competencias del Tribunal Agroambiental, la pretensión de la parte actora de demandar ante éste órgano jurisdiccional "Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental" como se consigna en el petitorio del memorial de demanda que antecede de fs. 4 a 5, no se adecúa a las competencias específicas de las Salas del Tribunal Agroambiental, siendo más al contrario de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme prevé el art. 102 del Código Procesal Constitucional, resultando por tal inadmisible la referida pretensión por no adecuarse la misma a las competencias de este órgano jurisdiccional especializado en justicia agroambiental.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, se DECLARA SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental de fs. 4 a 5 de obrados, correspondiendo a la parte demandante acudir en su petitorio a la jurisdicción competente.
Al otrosí.- Estese al presente Auto Interlocutorio Definitivo.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.