AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2015

Expediente : Nº 1291/2014

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Natalio Cesari Torrez

 

Recusado : Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Montero

 

Fecha : Sucre, 9 de enero de 2015

 

Magistrada Semanera : Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Natalio Cesari Torrez contra el Juez Agroambiental de Montero, presentado en fecha 3 de octubre de 2014, que cursa de fs. 99 a 100 vta., del testimonio de recusación, deducido dentro del proceso agrario de acción reivindicatoria y desocupación seguido por María Elizabeth Oliva Roca, contra Natalio Cesari Torrez y Petrona García Céspedes; auto de fs. 101 y vta., mediante el cual el Juez Agroambiental de Montero no acepta, ni se allana a la recusación planteada en su contra; remisión de Informe Explicativo de fs. 110; nota de remisión de antecedentes de fs. 111, en cumplimiento del art. 353-III de la L. 439, de aplicación anticipada conforme con la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en la vía incidental Natalio Cesari Torrez formula recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, bajo el argumento de que habría incurrido en la causal de recusación establecida en el art. 27-3) de la L. N° 025, porque esta autoridad habría demostrado de forma manifiesta y clara, amistad a la parte demandante y enemistad contra el ahora recusante; sustentando su afirmación en los siguientes argumentos:

- Que dentro del proceso, el Juez recusado habría favorecido a la parte demandante, ya que en audiencia de 07 de agosto de 2014 da lugar a lo peticionado por la parte actora que argumenta que su persona no había contestado la demanda en tiempo oportuno, dejándole en total estado de indefensión, ya que en audiencia de 29 de julio de 2014, el Juez estableció que su persona ha contestado en tiempo oportuno la demanda siendo ésta admitida y que lo único que se observó fue la reconvención y no así las pruebas arrimadas al proceso.

- Que en audiencia de 21 de agosto de 2014, se dispuso que sean citados los testigos de cargo Roger Oliva Salvatierra y Humberto Añez, para que asistan a la audiencia de inspección in situ, sin embargo ya en dicha audiencia el Juez de instancia no habría tomado la declaración del testigo Humberto Añez, a pedido de la parte demandante que argumentó que esa audiencia era sólo para la inspección y no así para toma de declaraciones.

- Que en la audiencia complementaria de declaración testifical, a pesar de presentarse su testigo Humberto Añez, el Juez niega rotundamente la declaración del mismo, aceptando la observación de la parte demandante que alegó que no debería considerarse la prueba testifical de la parte demandada ya que ésta no habría contestado en forma oportuna la demanda, señalando además que dicho testigo sólo había sido citado para la audiencia de inspección ocular y no así para la audiencia testifical, pese a que el mismo Juez dispuso que Humberto Añez podría presentarse al Juzgado Agroambiental para prestar su declaración al habérsele negado su declaración en la misma audiencia de inspección ocular; asimismo el testigo de descargo Mario Modaque no habría declarado pese a que fue ofrecido en la contestación a la demanda, la cual no fue observada por el Juez.

Por lo que considera el recusante, que el Juzgador de manera notoria y manifiesta demostró interés de favorecer a la demandante en el presente proceso, por lo que pide su alejamiento inmediato del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 101 y vta., de fecha 7 de octubre de 2014, el Juez Agroambiental de Montero, no acepta ni se allana a la recusación interpuesta, señalando no encontrarse comprendido en ninguna de las causales legales de excusa y recusación previstas por ley y menos aun en la causal del art. 27-3) de la L. N° 025; resultando totalmente falso, temerario y malicioso el recurso de recusación interpuesto por el demandado sobre una supuesta amistad íntima con la parte demandante y/o una supuesta e imaginaria enemistad contra su persona.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales; por lo que en el ejercicio de dicha competencia concierne efectuar el siguiente análisis:

Que, los actos del juzgador acusados por la parte recusante y que considera que serían constitutivos de "amistad" con la parte demandante y "enemistad" con la parte demandada, se refieren a actos procesales referidos a la admisión, producción y diligenciamiento de prueba testifical dentro del proceso oral agrario, actos que por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso; toda vez que la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, en concordancia con el art. 347- 3) y 4) de la L. N° 439, refiere que la misma debe ser demostrada mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad, referidas al trato y familiaridad constantes en caso de "amistad íntima"; es decir que esta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada amistad respecto a una parte o una evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; en el caso presente, se puede evidenciar que el recusante no presenta prueba ni funda su recusación en hechos comprobados, que sustenten la causal señalada.

Conforme lo expresado, los actuados realizados por el juzgador dentro de la tramitación de la causa referidos a que no se habría permitido la producción de prueba de descargo, que el juzgador hubiere incurrido en contradicciones al momento de disponer la producción de prueba o que se consideren vulnerados los derechos sustantivos de la parte demandada, no pueden ser considerados como actos amistosos o inamistosos por parte de la autoridad recusada; puesto que el hecho de que las determinaciones del juzgador en audiencia puedan favorecer o desfavorecer a una o otra parte no podrían ser interpretados de manera subjetiva como un "indicio" ni menos como "prueba" de la existencia del ánimo del juzgador de pretender favorecer o perjudicar a una u otra parte.

Que, siendo los hechos acusados por el recusante, referidos a la admisión producción y diligenciamiento de prueba, constitutivos de la tramitación de la causa; la recusación no constituye el medio idóneo para impugnar tales determinaciones jurisdiccionales, contra las cuales existen otros recursos y procedimientos legales que pueden ejercer las partes, ya sea durante la tramitación del juicio oral agrario o mediante la impugnación de la resolución de primera instancia. Conforme a lo expresado, la recusación así planteada resulta ser manifiestamente improcedente puesto que no se adecúa a la causal invocada prevista por art. 27-3) de la L. N° 025, concordante con el art. 347- 3) y 4) de la L. N° 439, así como no haber acompañado prueba pertinente e idónea, tal como lo exige el art. 353-I, de la señalada L. N° 439, de aplicación anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma. Correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439 de aplicación anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma ley; RECHAZA la recusación interpuesta por Natalio Cesari Torrez, contra el Dr. Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz