AID-S1-0001-2015

Fecha de resolución: 06-01-2015
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El demandado dentro de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuso recusación en contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, en base a la causal establecida en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, argumentando que la autoridad judicial ha emitido opinión de fondo sobre la pretensión judicial demandada favoreciendo al demandante con el reconocimiento de su derecho posesorio sin explicar las razones y motivos de tal decisión, lo que le dejó una sensación de parcialidad y favoritismo del juez, dejando marcada una clara susceptibilidad en el recusante.

El recusado Juez Agroambiental de Yacuiba no se hallanó y mencionó que no emitió criterio alguno sobre la pretensión litigada, menos que conste en actuado judicial, ya que la sentencia dictada en el caso de autos no es una opinión, sino un fallo pronunciado en el ejercicio de su función jurisdiccional. Agrega que el caso de autos se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que el incidente de nulidad fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439.

"(...)el argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Yacuiba emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "opinión" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados una medida para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado."

" (...) el referido incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que, al haber el recusante invocado como "opinión" la sentencia que emitió el juez de instancia en el caso de autos y dado el estado del mismo que se encuentra en etapa de dictar resolución final, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 de la L. N° 439."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, disponiendo quedicha autoridad jurisdiccional continúe con la tramitación del proceso de referencia sometido a su conocimiento, bajo el siguiente fundamento:

No se puede alegar que la autoridad judicial ha emitido opinión sobre la pretensión litigada pues el mismo fue declarado en sentencia la cual fue anulada por el Tribunal Agroambiental, pues la autoridad judicial al emitir la sentencia anulada lo hizo en base a un proceso que fue puesto a su conocimiento, por lo que al haberse anulado la sentencia no se constituye en una opinión, además de que encontrñandose el proceso en etapa de dictarse resolución final, el incidente resulta manifiestamente improcedente. al ser interpuesto fuera   de la oportunidad procesal ( art. 351-II de la L. Nro 439).

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

La  Sentencia que ha sido anulada por el Tribunal Agroambiental, no se constituye en "opinión" sobre lo litigado, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia,  por lo que no constituye sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025.

"(...)el argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Yacuiba emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "opinión" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados una medida para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.