AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2015
Expediente: Nº 1284/2014
Proceso: Recusación | |
Recusante: Abraham Oller Soruco | |
Recusado: Juez Agroambiental de Yacuiba | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Yacuiba | |
Fecha: Sucre, 6 de enero de 2015 | |
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Remberto Espíndola Sagredo contra Abraham Oller Soruco, el mencionado demandado por memorial cursante a fs. 64 y vta. del legajo adjunto, invocando la causal establecida en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, recusa al Juez Agroambiental de Yacuiba, argumentando que ha emitido opinión de fondo sobre la pretensión judicial demandada favoreciendo al demandante con el reconocimiento de su derecho posesorio sin explicar las razones y motivos de tal decisión, invadiendo en su persona una sensación de parcialidad y favoritismo del juez, dejando marcada una clara susceptibilidad de no existir la imparcialidad, probidad y transparencia que debe regir los actos de las autoridades judiciales suscribiendo la Sentencia N° 004/2014 de 24 de julio de 2014 que fue declarado nulo por el Tribunal Agroambiental conforme consta en el A.N.A S1° 61/2014.
Que el Juez Agroambiental de Yacuiba, por auto de fs. 65 a 66 y vta. e informe de fs. 82 a 84 del legajo adjunto, menciona que su autoridad no emitió criterio alguno sobre la pretensión litigada, menos que conste en actuado judicial, ya que la sentencia dictada en el caso de autos no es una opinión, sino un fallo pronunciado en el referido proceso en el ejercicio de su función jurisdiccional. Agrega que el caso de autos se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que el incidente de nulidad fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439, por lo que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En ese sentido, la "opinión" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación interpone el nombrado demandado Abraham Oller Soruco, constituye una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la causa emite criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le corresponda asumir durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos. En efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Yacuiba emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "opinión" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados una medida para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.
Asimismo, de obrados se tiene que en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 61/2014 de 12 de septiembre de 2014 cursante de fs. 51 a 53 del legajo adjunto, el juez por proveído cursante a fs. 58 vta. señaló día y hora de audiencia para la lectura de la nueva sentencia que fue dispuesta en la mencionada resolución, lo que determina que el proceso interdicto de referencia se encuentra en estado de dictar sentencia, implicando por tal que el referido incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que, al haber el recusante invocado como "opinión" la sentencia que emitió el juez de instancia en el caso de autos y dado el estado del mismo que se encuentra en etapa de dictar resolución final, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 de la L. N° 439.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Abraham Oller Soruco, contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso de referencia sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco