SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 075A/2016

Expediente: Nº 1542-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Amanda Arze de Takushi.

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: Amanda y Los Toritos

 

Fecha: Sucre, 3 de agosto de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 566 a 569 vta., subsanada por memoriales de fs. 577 a 579, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2015 de 02 de febrero de 2015, Auto de Admisión de fs. 581 y vta., contestación del demandado, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Amanda Arze de Takushi, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CA N° 0003/2015 de 02 de febrero de 2015, dirigiendo la misma contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacinoa a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:

I.1.- Con el rótulo de Fundamentos Jurídico - Materiales, señala:

1.- Que, la carta de citación del 10 de marzo de 2003, así como la Ficha Catastral no se encuentran firmados por ella, sino por Eva Juana Crespo de Chao, señalando que la citación no cumple con lo establecido por el art. 49 del Decreto Supremo N° 24784, por lo que en razón del art. 2 del mencionado cuerpo normativo, corresponde su anulación.

2.- Existe incongruencias entre el polígono de saneamiento y el polígono al que hace referencia la Resolución impugnada, ya que la Carta de citación, la Ficha Catastral y demás antecedentes hacen referencia al polígono 24 y la Resolución Administrativa hace expresa referencia la polígono 19: por lo tanto corresponde anular la Resolución toda vez que no se trataría del terreno saneado.

3.- Que, se ha vulnerado el art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que el predio objeto de saneamiento corresponde al área urbana de Rurrenabaque en razón de la Ordenanza Municipal N° 051/2002 de 27 de diciembre de 2002 y el Certificado emitido por el Gobierno Municipal de Rurrenabaque, pruebas que no fueron analizadas, lo cual vulnera el debido proceso en sus fundamentos de falta de motivación y fundamentación.

4.- Que, la Resolución impugnada no toma en cuenta la tradición del inmueble, que el año 1949 fue vendido por la Honorable Alcaldía Municipal de Rurrenabaque a su primera dueña hasta llegar a la compra y venta de 11 de Febrero de 2000 conforme a la Escritura Pública 22/2000.

5.- Que, el terreno se encuentra en área urbana, del cual nació un proceso de acción negatoria y mejor derecho ante el Juzgado Mixto de San Borja del Beni, contra Narcisa Crespo Ilich de Jaime, habiendo concluido dicho proceso favoreciendo a la recurrente y declarando su mejor derecho propietario y sus antecedentes fueron presentados ante el INRA, entre tales la Sentencia N° 38/2007 de 21 de junio de 2007 y el Auto de Vista N° 167/07 de 10 de octubre de 2007; sin embargo éstos antecedentes judiciales que resolvieron el problema suscitado no fueron considerados en la Resolución impugnada, vulnerando nuevamente el debido proceso.

6.- Que, se hubieran cometido actos fraudulentos y falsedades por la consultora Kampsax S.A., explicados en el numeral 9 y se solicitó que se realice una investigación sobre éste hecho, sin embargo la Resolución impugnada no hace mención de éste hecho, vulnerando nuevamente el debido proceso.

7.- Que, la Ordenanza Municipal N° 051/2002 de 27 de diciembre, así como el Informe emitido por el Gobierno Municipal de Rurrenabaque no fueron valorados en la Resolución impugnada, siendo éstos determinantes para la nulidad del proceso de saneamiento y el archivo de obrados.

8.- Que, no se puede aplicar el D.S. N° 29215 de manera retroactiva al presenta caso, dado que el proceso de saneamiento data del año 2003, debiendo aplicarse la normativa con la que se ha iniciado dicho proceso; asimismo en ese entonces la normativa no señalaba que las Ordenanzas Municipales que establecían los radios urbanos deberían ser homologadas, éste requisito, recién fue establecido por el art. 11 del D. S. N° 26215, por lo que no es aplicable para el presente proceso.

9.- Señala que, los informes sobre los que se basa la Resolución impugnada, de 8 de octubre 2003, 90/2014 de 6 de febrero y 1438/2014 de 17 de noviembre no realizan ningún análisis jurídico ni legal, asumiendo de hecho que los predios sometidos a saneamiento se encuentran en el área rural y no en el área urbana. El Informe 090/2014 y otros que se presentaron anteriormente como se infiere en los hechos, señala textualmente: "...no son un medio de prueba idónea para la otorgación del derecho de propiedad en materia agraria...", no dan un fundamento del por qué no son un medio de prueba, hecho que vulnera el debido proceso.

Éstos informes para nada se refieren a la prueba que cursa en el cuaderno procesal como: La Ordenanza Municipal 051/2002 de 27 de diciembre de 2002, certificado expedido por el Gobierno Municipal de Rurrenabaque de 17 de junio de 2009, el proceso de mejor derecho con sentencia debidamente ejecutoriada y otros que son determinantes para el curso del proceso y esta misma omisión arrastra la Resolución que se impugna, siendo evidente la Resolución impugnada ya que vulnera garantías constitucional como el debido proceso y la irretroactividad de la Ley.

Finalmente solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se declare nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2015 de 2 de febrero de 2015 emitido por el Director Nacional a.i. Del INRA.

I.2.- Por memoriales de subsanación de fs. 577 y 579 se apersona Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda en representación de Amanda Arze de Takushi; cuya personería se admite mediante Auto de 17 d ejuno de 2015, cursante a fs. 581 y vta.

CONSIDERANDO II: Que, por Auto de 17 de junio de 2015 cursante a fs. 581 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.

II.1.- Por memorial de fs. 606 a 608 y vta. de obrados, Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda, en representación de Amanda Arze de Takushi, amplia su demanda bajo los siguientes términos:

II.1.1.- Bajo el rótulo de Irregularidad de la citación con el Memorandum de Inicio de Trabajos Agrarios a Persona sin Capacidad Legal para ser citada en representación de la Propietaria.- Señala que la citación para la participación en el proceso de saneamiento fue practicado a hrs. 10:30 del 10 de marzo de 2003 a Eva Crespo de Chao, sin embargo la señalada fue designada como representante legal mediante Testimonio Poder Nº 337/2003, en la misma fecha de la citación pero a hrs. 17:00, por lo tanto la citación se practico a una persona que en el momento no se encontraba legitimada para actuar como representante en el proceso de saneamiento.

II.1.2.- Bajo el rótulo DE LA OPORTUNIDAD Y ACREDITACION DE MEJORAS EN EL SANEAMIENTO AGRARIO.- Señala que en el expediente no existe la constancia de la ejecución de las pericias de campo en el predio Amanda, existiendo solo un acta de conciliación pero no asi una verificación de campo, para la identificación de las mejoras del predio.

II.1.3.- Bajo el rótulo de LLENADO DE LA FICHA CATASTRAL.- Señala que la ficha catastral fue llenada en la misma fecha en la que practico la citación a la irregular apoderada, señalando el testimonio poder No. 337/2003, siendo claro que los datos fueron llenados con posterioridad a la fecha en la que supuestamente fueron labrados.

II.1.4.- Bajo el rótulo DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA DE POSESION PACIFICA DEL PREDIO AMANDA.- Señala que el formulario de declaración jurada de posesión pacifica firmado por la Alcaldesa de Rurrenabaque, indica como fecha de la misma el 10 de marzo de 2003, sin embargo, al pie de la firma se encuentra la de 26 de octubre de 2003, señalada con puño y letra de la firmante, preguntándose cuál será la fecha de elaboración del documento.

II.1.5.- Bajo el rotulo de LA NOTIFICACIÓN CON UN MEMORANDUM PARA ASISTIR A UN CONFLICTO.- Señala también que la notificación para conciliación fue practicada a la aun no apoderada en la misma fecha de la citación a hrs. 15:00, haciendo notar que todos los actuados se llevaron adelante el mismo día, sin darle oportunidad de demostrar sus mejoras, también indica que el 13 de marzo de 2003 se llevaría adelante la audiencia de conciliación, pero labra su informe en fecha 17 de abril de 2003.

II.1.6.- Bajo el rotulo DE LA INEXISTENCIA DE LA CALIDAD GANADERA DE LA PROPIEDAD LOS TORITOS.- Señala que de la revisión de la Ficha Catastral del predio "Los Toritos", se tiene que la supuesta poseedora cuenta con 30 cabezas de ganado, señalando como marca de ganado "NC" y no tiene registro sin constar documentación alguna que acredite su propiedad en relación al ganado; por otra parte señala que la Ley Nº 80 de 05 de enero de 1961, constituye como uno de los medios de probanza de propiedad del ganado, la marca, señal, el carimbo y el certificado de venta, el art. 4 de la mencionada Ley, señala que la constituye el medio de probar la propiedad. Por lo que la propietaria del predio "Los Toritos", no acreditó su condición de ganadera y tener derecho propietario sobre el ganado presentado al INRA, induciendo al error en la valoración de la función social ganadera.

II.1.7.- Bajo el rótulo DE ERROR EN LA CLASIFICACIÓN COMO PEQUENA GANADERA EN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RECURRIDA.- señala que el mencionado predio no fue acreditado como ganadero, por lo que, no debería haberse adjudicado como pequeña con actividad ganadera.

Finalmente concluye pidiendo se declare probada la demanda y nula la resolución administrativa impugnada.

II.2.- Por auto de 16 de octubre de 2015, en aplicación del art. 332 del Cód. Pdto. Civ., se admite la ampliación a la demanda y se corre traslado a la parte demandada y tercero interesado.

II.3.- Por memorial de fs. 640 a 647 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.3.1.- Bajo el rótulo de RESPONDE A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCION ADMINISTRAIVA RA-SC Nº 003/2015 DE 02 DE FEBRERO DE 2015.-

II.3.1.1.- De los ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y RESPUESTA A LOS MISMOS.-

1) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en el punto 1 del memorial de demanda cursante a fs. 566 a 569 vta.; señala que la citación y ficha catastral fueron formulados de manera legal, toda vez que en estos se señala como documentación presentada el Poder Nº 337/2003, también se tiene que en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014, se señala que las pericias de campo fueron ejecutadas en marzo del 2003 con la cooperación de la representante del predio, la señora Eva Juana Crespo de Chao; por otro lado los errores argüidos fueron subsanados y verificados mediante documentación cursante en la carpeta de saneamiento, previo a la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0003/2015 de 02 de febrero de 2015.

2) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en su punto 2 del memorial de demanda cursante de fs. 566 a 569 y vta.; señala que previo a las pericias de campo se otorga un número provisional a los polígonos dentro los cuales se realizara e! trabajo de campo, y al concluir estas actividades se designará un número definitivo, el informe de Evaluación Técnico Jurídica de Posesión individual realizado por la consultora KAMPSAX S.A., señala como zona de trabajo, Gral. José Ballivian, Polígono de Pericias de Campo 24, Predio de Pericias de Campo a) 21 (Los Toritos), b) 38 (Amanda), Polígono Definitivo 19, por lo que no existe la incongruencia observada.

3) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en su punto 3 y 7 del memorial de demanda cursante a fs. 566 a 569 y vta.; cita el art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995 relativo a las Unidades de División Político Administrativas; por lo que la Ordenanza Municipal 051/2002 debió estar homologada mediante Resolución Suprema; asimismo, indica que el Informe Técnico Jurídico de Posesión Individual de fecha 08 de octubre de 2003 refiere que existe sobreposición total de las propiedades "Los Toritos" y "Amanda", por lo que se llevo adelante una audiencia de conciliación con la finalidad de que ambas partes respalden su derecho propietario, concluyéndose que de acuerdo a la verificación de campo y la revisión de la documentación aportada por las partes, la propiedad "Los Toritos", cumplió la función social clasificándola como Pequeña Propiedad Ganadera y acreditó el correspondiente derecho propietario sugiriéndose se proceda a la adjudicación simple; entretanto, la propiedad "Amanda", incumplía la función social por lo que se procedió a declarar la ilegalidad de la posesión; por otro lado señala que el proceso de saneamiento de los mencionados predios inicio con el D.S. No. 25763 de mayo de 2000, actualmente abrogado, por lo que mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, se realizo la adecuación al D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007, en tal razón la competencia del INRA, se encuentra vigente y en legal ejecución, en el entendido de que la evaluación de la Ordenanza Municipal, Certificado emitido por el Gobierno Municipal de Rurrenabaque y Sentencia ejecutoriada emitida dentro del proceso de mejor derecho propietario, no podrían ser aplicadas ni mucho menos tomados en cuenta.

4) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en su punto 4 del memorial de demanda cursante a fs. 566 a 569 vta.; señala que la posesión legal no es el único requisito para otorgar el derecho propietario del predio, también se tiene el cumplimiento de la función social o económica social, establecida en el art. 164 y siguientes del D.S. No. 29215, concluyéndose mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 090/2014 de fs. 525 a 528 de la carpeta predial, que realiza el análisis legal de la documentación que acredita el derecho propietario del predio "Amanda", señalando que el medio de prueba para adquirir el derecho de propiedad en materia agraria es el cumplimiento de la Función Social; señala y cita el art. 164 del D.S. N° 29215; en consecuencia la documentación presentada dentro del saneamiento de las propiedades "Los Toritos y Amanda", no constituyen un medio de prueba idóneo para la otorgación de derecho propietario en materia agraria; la Resolución Administrativa 0003/2015, señala que la propiedad incumple el art. 164 del D.S. N° 29215, por lo que el proceso de saneamiento está sujeto a la verificación de campo.

5) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en el punto 5 del memorial de demanda cursante de fs. 566 a 569 vta.; señala que la jurisdicción ordinaria ejerce su competencia en relación al territorio, naturaleza o materia, es decir evitando conflictos con la jurisdicción agroambiental; para el presente caso y la aplicación de la incompetencia del INRA, el tramite sustanciado sobre mejor derecho propietario. se puede evidenciar que el mismo goza de vicios insubsanables de nulidad, ya que al encontrarse la propiedad en área rural es competencia de la jurisdicción agraria, mediante los juzgados agroambientales, conforme lo señala el art. 152 de la L.O.J., siendo evidente la incompetencia de la jurisdicción ordinaria dentro del trámite de mejor derecho propietario.

6) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en su punto 6 del memorial de demanda cursante de fs. 566 a 569 vta.; señala que el trámite de saneamiento se ejecutó conforme a las previsiones dispuestas en la Ley No. 1715 y D. S. No. 25763, evidenciándose la clara publicidad con la que fue llevado el trámite de saneamiento

7) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en su punto 8 del memorial de demanda de fs. 566 a 569; señala que mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014, se procedió a la adecuación del proceso al D.S. N° 29215 y se subsanaron posibles errores u omisiones dentro del trámite de saneamiento de las propiedades "Los Toritos y Amanda", realizándose el análisis de la carpeta, documentación presentada en el proceso e informes emitidos respecto a las solicitudes realizadas. Determinándose que la propiedad "Amanda", no cuenta con mejoras, habiendo incumplido de esta forma la Función Económica Social.

8) Haciendo referencia al título de Fundamentos Jurídico-Materiales en su punto 9 del memorial de demanda de fs. 566 a 569 vta.; afirma que los informes legales JRLL-USB.INF-SAN Nº 090/2014 y JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014, gozan de plena vigencia y legalidad ya que los mismos fueron emitidos conforme y en adecuación total del trámite de saneamiento de las propiedades en cuestión; por otra parte el informe de Evaluación Técnico Jurídico de Posesión Individual de 08 de octubre de 2003, se emitió conforme a los parámetros establecidos por normativa vigente en ese entonces, tomándose en cuenta la documentación que acredita el derecho propietario y principalmente el cumplimiento de la función social, que constituye el principal requisito para la adquisición de derecho propietario agrario.

Por otra parte, con referencia al memorial de ampliación de la demanda de fs. 587 a 598 vta., señala que todo lo expuesto por la parte demandante respecto a errores insubsanables durante el proceso de saneamiento realizado por el INRA, se basa en argucias y observaciones que realiza a los documentos probatorios en detalle minucioso como ser las fechas y errores humanos de escritura; en caso de existir errores de fechas con amplios espacios de tiempo incongruentes, fueron subsanados y verificados mediante documentación cursante en la carpeta de saneamiento, es decir, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014 cursante a fs. 539 y siguientes del expediente agrario; por otra parte en relación a las fechas de aprobación u otros, debido a la carga procesal concurrente en la Institución no es posible atender todos los procesos agrarios conforme a plazos prudentes, es decir que el INRA no puede centrarse únicamente en la verificación de un solo predio, aspecto que excusa que los informes y otros documentos no tengan fechas coincidentes; en lo que respecta a la clasificación de la propiedad "Los Toritos", es incongruente que en la presente demanda contencioso administrativa se haga hincapié en lo que hace referencia a la propiedad de un tercero interesado, empero es necesario aclarar que realizadas las pericias de campo, en las Fichas Catastrales consta en obrados que se verifico el cumplimiento de la función económica social y la existencia de mejoras que posteriormente acreditaron el cumplimiento de los preceptos legales suficientes para la obtención de derecho propietario en materia agraria.

II.3.1.2.- Respecto al proceso de saneamiento de los predios denominados "Los Toritos y Amanda" , se realizaron conforme a la aplicación del procedimiento previsto por la Ley N° 1715, el D.S. N° 24784 y el D.S. N° 25763, vigentes en su oportunidad y conforme a la disposición transitoria segunda del D.S. N° 29215.

En el trámite de saneamiento de las propiedades "Los Toritos y Amanda", cita como antecedentes previos a la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0003/2015 ahora impugnada: la Resolución Administrativa Nº RES-ADM 153/99; Resolución Administrativa RCS-0002/2002; Resolución Instructoria RCS Nº 0002/2003; Informe Técnico Legal JRLL-USB.INF-SAN Nº 1438/2014; asimismo identifica otros actuados cursantes en la carpeta predial; y señala que tras la presentación descrita se hubieren cumplido con los preceptos legales y etapas establecidas en materia agraria y consecuentemente la legal emisión de la Resolución Administrativa impugnada.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

II.4.- Por providencia de fs. 643 de obrados, se acepta la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA y se tiene por contestada la demanda contenciosa administrativa, trasladandola para la réplica.

II.5.- Por memorial cursante a fs. 659 a 661 de obrados, Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda, en representación de Amanda Arze de Takushi, presenta replica bajo los siguientes argumentos:

II.5.1.- Con referencia al punto 1 del memorial de contestación, señala que la notificación realizada a Eva Juana Crespo, se realizo antes de que se le hubiere conferido Poder para fungir como representante y por ello debió anularse obrados y al no haberse hecho se ha vulnerado el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa; sobre el punto 2 de la contestación, asegura que la Ficha Catastral señala polígono 24 y la Resolución impugnada señala polígono 19, no existe evidencia de que el polígono 19 tenga la calidad de definitivo y que el polígono 24 sea provisional; sobre los puntos 3 y 7 del memorial de contestación, señala que la Ordenanza Municipal Nº 051/2002, emana de la potestad legal de los arts. 4 y 12 de la Ley 2028, norma que considera vigente en algunos municipios por lo que pretender la aplicación retroactiva del D.S. N° 29215 sería vulnerar los preceptos constituciones; con referencia al punto 4 del memorial de demanda, señala que se acredite la tradición con la presentación del Testimonio Nº 22/2000, cuyo tracto sucesivo se establece con una compra de su anterior propietario Alfredo Crespo Cartagena, heredero de Zenón Crespo Palomequi, quien adquirió el predio con Testimonio Nº 93/49 registrado bajo Matrícula Nº 8.03.4.01.0000179; también señala que, sobre el hecho de existir otros requisitos para acreditar la posesión legal aparte de la tradición, la Ley N° 29215 no es aplicable en razón de la irretroactividad de la Ley; con referencia al punto 5 del memorial de contestación, señala que sobre el proceso de mejor derecho propietario cuya sentencia se encuentra ejecutoriada y ya se hubieren vencido todos los plazos para la presentación de algún recurso en contra del mismo, por lo que lo señalado por el Director del INRA, es temerario dado que vulnera preceptos y garantías constitucionales: también señala que el director del INRA estuviera desconociendo ordenanzas municipales, una Sentencia y un Auto de Vista, debidamente ejecutoriados; con referencia al punto 6 del memorial de contestación, señala que el actuar de la consultora KAMPSAX va mas allá de sus atribuciones, desconociendo ordenanzas municipales y sentencias ejecutoriadas, hecho que fue denunciado, por lo que la Resolución Administrativa tiene vicios de nulidad; con referencia al punto 9 del memorial de contestación, señala que los informes de 08 de octubre de 2003, Informe 90/2014 e Informe 1438/2014, no hace referencia a que la propiedad "Amanda", no se encuentra en área urbana, tampoco puede desconocer lo obrado en juicio ordinario ejecutoriado; con relación al memorial de ampliación de demanda, señala que la señora Eva Juana Crespo de Chao no podía haber sido notificada, por cuanto ella no contaba aun con legitimación pasiva para actuar como apoderada; asimismo, con referencia a los puntos 2, 3, 4 y 5; así como al numeral 2-2 respecto al proceso de saneamiento, señala que los mismos ya se encuentran contestados, respaldados con pruebas y actuados administrativos que cursan en el expediente y memorial de ampliación de demanda.

Por providencia cursante a fs. 663 de obrados, se tiene por ejercido el derecho a la réplica y se traslada a la parte contraria a efectos de la duplica.

II.6.- Por memorial cursante de fs. 723 a 724 de obrados, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, presenta duplica bajo los siguientes criterios:

II.6.1.- Señala que la aplicación del DS. N° 29215 no es en razón de la retroactividad sino que los actuados emanados durante la vigencia del anterior reglamento, se adecuan al D.S. señalado, en razón de la prosecución del proceso de saneamiento con el actual reglamento, conforme se tiene del Informe Técnico DGS-JRLL Nº 045/2009 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014.

Señala además que la forma de adquisición de la propiedad agraria es el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, siendo que de la valoración de la documentación presentada por las partes que pretendían hacer valer su derecho propietario sobre el predio en cuestión se emitió la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2015. Finalmente solicita se dicten autos para sentencia.

II.7.- Por memorial cursante a fs. 727 de obrados, Oswaldo Fong Roca, en representación de Narcisa Crespo Ilich de Jaime, se apersona como tercero interesado en el presente proceso.

II.8.- Por providencia de fs. 729 y vta. se tiene por ejercido el derecho a la duplica por parte de Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del INRA; y por otro lado se tiene por apersonado a Oswaldo Fong Roca, en representación de Narcisa Crespo Ilich de Jaime, como tercero interesado en el proceso.

II.9.- Por memorial cursante a fs. 743 a 745 de obrados Oswaldo Fong Roca, en representación de Narcisa Crespo Ilich de Jaime, interpone los siguientes argumentos:

II.9.1.- Señala que la citación con el inicio de los trabajos de campo en el proceso de saneamiento practicado a Eva Juana Crespo de Chao, como representante de Amanda Arze de Takushi, si bien se la realizo cuando aun no contaba con testimonio poder para ejercer la legal representación, sin embargo dicha citación cumplió su cometido de comunicar a la mencionada y de que ella asuma defensa en el proceso de saneamiento, hecho que fue evidente; por otro lado con relación a la incompetencia del INRA impetrada por la parte demandante señala que el antecedente dominial del terreno se remonta al año 1949, que fue transferido por el Municipio de Rurrenabaque de manera ilegal dado que la CPE. abrogada en su art. 165 señala que la distribución de las tierras se realizara por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, la enajenación de los bienes municipales serán viables solo con la autorización del Poder Legislativo; señala además que el INRA, tiene atribución en el área no urbana, para que estos sean considerados así debe existir una ordenanza municipal debidamente homologada, asimismo la aplicación del art. 11 del D.S. No. 29215, responde a la adecuación que realiza la disposición transitoria tercera de este decreto supremo, por lo que no se puede hablar de aplicación de retroactividad de la normativa reglamentaria; también señala que la no consideración de la sentencia del proceso ordinario de mejor derecho propietario se debe considerar que el INRA realiza la verificación de la Función Social o Económica Social, muy al margen de que el predio se encuentre o no registrado en derechos reales.

Finalmente señala que la resolución administrativa impugnada no vulnero preceptos constitucionales, por lo que corresponde dictar improbada la presente demanda.

II.10.- Por providencia cursante a fs. 747 de obrados, se tiene presente los argumentos del memorial cursante a fs. 743 a 745 de obrados Oswaldo Fong Roca, en representación de Narcisa Crespo Ilich de Jaime, que se consideraran en su oportunidad, en todo cuanto en derecho corresponda.

Asimismo por providencia de 30 de mayo de 2016, se decreta autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, su éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y, revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA - SS Nº 0003/2015 de 02 de febrero de 2015, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por DS. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del 08. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo octavo de la Resolución Administrativa que nos ocupa, de fs. 559 a 561 de obrados, establece: "Que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Determinativa, Resolución Instructora, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados, conforme las disposiciones reguladas mediante Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes.

Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:

III.1.- sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 1):

La Parte accionante representada por Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda en representación de Amanda Arze de Takushu, señala en un punto 1 del memorial de demanda de fs. 566 a 569 vta. de obrados, que la carta de citación y la Ficha Catastral no se encuentran firmados por la demandante sino por otra persona; por otro lado del memorial de ampliación de demanda de fs. 587 a 589 vta. de obrados, en el punto 2.1 con relación al punto 1 del memorial de demanda, añade que se practico la citación para la participación del proceso de saneamiento a una persona que en ese momento no se encontraba con Testimonio Poder para realizar representación legal de la demandante, sino que ese Testimonio Poder fue otorgado horas posteriores a la citación, por lo que no sería válida.

Por su lado, la parte accionada, representada por el Director Nacional a.i. del INRA, señala que la citación con el inicio de las actividades de saneamiento fue entregada a la representante legal de la ahora demandante y que inclusive hubiere participado en la actividad de pericias de campo en el predio denominado "Amanda".

Por otra parte, Narcisa Crespo Ilich de Jaime, tercera interesada en el proceso, representada por Oswaldo Fong Roca, en pleno uso y observancia de los artículos 109, 115-I-II y 119-I de la Constitución Política del Estado, por memorial de fs. 743 a 745 de obrados, con relación a este punto señala que si bien la carta de citación se hubiere entregado a la representante legal en un momento en el cual no contaba con testimonio poder, sin embargo la citación en cualquier tipo de proceso tiene la finalidad de llamar a comparecer a la realización de un determinado acto, llamando a hacer uso de su derecho a la defensa en el momento procesal oportuno.

De los argumentos expuestos en el presente punto, se debe resaltar que toda observancia sobre errores u omisiones cometidas por el ente administrativo dentro un determinado procedimiento, debe ser impugnado, reclamado u observado por la parte que se sintiere agraviado, en su debido momento y bajo fundamentación adecuada, siendo que al no recurrir en contra del error u omisión del ente administrativo, se encontraría el agraviado inmerso en lo que señala el principio de convalidación, éste principio se refiere a que todo error u omisión del ente administrativo, se encontraría el agraviado inmerso en lo que señala el principio de convalidación, éste principio se refiere a que todo error u omisión que vicie de nulidad un determinado acto se convalida por el consentimiento, de tal forma que aún en el supuesto de concurrir en un determinado acto todos los presupuestos de nulidad, no se podrá declarar la nulidad si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuosos, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no la impugna por los medio idóneos, por otro lado se debe tomar en cuenta el principio de finalidad del acto, éste principio se refiere a que si bien la inobservancia de determinadas normas de procedimiento constituye una irregularidad procesal, sólo podemos hablar de nulidad, cuando no se cumple con el fin propuesto y con ello se lesiona el derecho a la defensa de alguna de las partes, es en este sentido que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0640/2014 de 25 de marzo de 2014 señala: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones lega/es, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, especifica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley especifica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil' p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio. Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto 9 irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácticamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro el plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')...".

Por lo señalado y fundamentado es que la carta de citación con el inicio de las actividades del proceso de saneamiento del predio denominado "Amanda", cumplió con la finalidad a la que fue llamada y dicho acto fue convalidado por las partes intervinientes al no realizar impugnación alguna, por lo que se tiene como legalmente practicada.

III.2.- Sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 2):

La parte accionante señala en un punto 2 del memorial de demanda de fs. 566 569 vta. de obrados, que existiría incongruencias entre el polígono de saneamiento y al que hace referencia la resolución impugnada, ya que en actuados y documentación generada en el proceso de saneamiento, hace mención del polígono 24 y la resolución se refiere al polígono 19, señalando que por este hecho debiera de anularse la resolución impugnada.

Por su lado la parte accionada señala que no existe incongruencia dado que para el inicio de actividades de campo se asigna un número de polígono provisional y posteriormente se le asigna el numero de polígono definitivo, así el informe Técnico Jurídico de Posesión Individual realizado por la consultora KAMPSAX S.A., en el encabezado señala: "Zona de Trabajo: Gral. José Ballivian... Polígono de Pericias de Campo 24... Predios de Pericias de Campo a) 21 (Los Toritos) b) 38 (Amanda)... Polígono Definitivo 19".

Bajo ese contexto el informe de fs. 63 a 67 de la carpeta predial, señala que la denominación del polígono de pericias de campo es el 24 y que el polígono definitivo es 19, informe que fue puesto a conocimiento de Amanda Arze de Takushi, conforme se evidencia por formulario de notificación cursante a fs. 77 de la carpeta predial, sin que la mencionada hubiere recurrido en observación sobre este hecho, entendiéndose que la demandante tenía conocimiento de que el polígono de pericias de campo era el 24 y el polígono definitivo era el 19, que corresponde a los Predios "Amanda y Los Toritos"; debiendo considerarse además los fundamentos expuestos en el punto III.1, de la presente resolución y sin más preámbulos de orden legal.

III.3.- Sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 3):

La parte accionante señala que se hubiere vulnerado el art. 2 de la Ley 1715, y el art. 11 del D. S. N° 29215, por cuanto se hubiere llevado adelante un proceso de saneamiento en un predio perteneciente al área urbana toda vez que existe la Ordenanza Municipal 051/2002, de 27 de diciembre de 2002.

Por su lado la parte accionada señala en relación a este punto que el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema debe homologar la Ordenanza Municipal que determine los radio urbanos y planes de uso de suelo rural, por lo que al no cumplir con esto la señalada ordenanza municipal, se continuaron con las actividades de saneamiento sobre los predios "Amanda y Los Toritos".

Por su parte el tercero interesado en el proceso, en relación a este punto señala que para delimitar el campo de acción del INRA y de los municipios, ha previsto que los municipios establezcan cual es radio urbano mediante Ordenanzas Municipales debidamente homologadas, la razón de la existencia de este, se sustenta en el art. 59 núm. 18 y 175 de la CPE abrogada y vigente cuando fue aprobada la Ley No. 1715 y su Decreto Reglamentario.

De los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa, se tiene que la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995, en el art. 8 señala que "...El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, y en el marco de la Ley General del Medio Ambiente, aprobará las directrices generales que deberán cumplir los Gobiernos Municipales para la aprobación de los planes de uso de suelo urbano y rural.

El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal que determina los radio urbanos y los planes de uso del suelo rural..."; aspecto concordante con lo dispuesto en el art. 390 del D.S. N° 25763 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995", considerando que de la revisión de obrados se evidencia que no existe Resolución Suprema que homologue la Ordenanza Municipal 051/2002 de 27 de diciembre de 2002, para que esta surta todos los efectos que la Ley le confiere; por otro lado el art. 18 de la Ley 1715 señala las atribuciones que el INRA ejerce sobre predios que se encuentran fuera del radio urbano y el art. 11 del D. S. N° 29215, le confiere competencia al INRA en areas rurales; de lo señalado se tiene que el INRA actuó en el marco de sus atribuciones y competencias conferidos por normativa vigente durante el proceso de saneamiento, en los predio denominados "Amanda y Los Toritos", por estar estos comprendidos fuera del radio urbano.

III.4.- Sobre los Fundamentos Jurídico Materiales (punto 4)

La parte demandante señala en un punto 4, que la resolución impugnada no toma en cuenta la tradición del inmueble, que el año 1949 fue vendido por la H. Alcaldía Municipal de Rurrenabaque a su primer dueño hasta llegar a la compra venta que realizó Amanda Arze de Takushi el 11 de febrero de 2000.

Por su lado la parte accionada señala que el hecho de tener documentación que acredita la posesión de un predio, no es suficiente para que se le conceda la titularidad del mismo, sino que debe cumplir con la Función Social o Económica Social, siendo que la beneficiaria del predio denominado "Amanda", no demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

El tercero interesado en el proceso, con relación a este punto señala que el lote de terreno fue transferido por el municipio, siendo esto ilegal, primero porque de acuerdo a los arts. 165 y 175 de la CPE de 1967 (abrogada), señala que la distribución de tierras es potestad del Estado; segundo porque el art. 59 núm. 7 señala como potestad del Poder Legislativo, el validar la enajenación de los bienes municipales.

De la revisión de la carpeta predial se tiene que cursante a fs. 100 a 101 y vta., cursa la Escritura Nº 22/2000, que hace referencia a la compra y venta de un terreno suburbano, que es precedida por un memorial de fs. 96 a 98 de la carpeta predial, con el cual se presenta la mencionada escritura pública; por otro lado se tiene memoriales presentados ante el INRA, de fs. 257 a 261 y vta.; de fs. 467 a 468 vta.; de fs. 473 a 475; de fs. 486 a 487; todos ellos de la carpeta predial, con los cuales la accionante hace énfasis sobre su tradición y posesión; sin embargo el INRA, por informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 090/2014, cursante a fs. 525 a 528 de la carpeta predial, señala en su punto III, que el principal medio para adquirir el derecho propietario en materia agraria es la verificación del cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 165 del D.S. N° 29215, señalando además en el párrafo tercero del presente punto que la beneficiaria del predio "Amanda", no hubiere cumplido con la Función Social; por otra parte en el punto IV que corresponde a las conclusiones, del mencionado informe, señala textualmente: "a) La documentación presentada en los memoriales de fechas 19 de agosto de 2013 y 23 de octubre de 2013 no son un medio de prueba idóneo para la otorgación del derecho de propiedad en materia agraria, debiendo sujetarse los peticionantes a los resultados del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 8 de octubre de 2003"; por otra parte se observa que en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1438/2014 de 17 de noviembre de 2014 de fs. 539 a 547 de la carpeta predial, en su punto II numeral 2 "Antigüedad de la Posesión", establece: "...Respecto al predio Amanda, se advierte que si bien cuenta con documentación que demuestra una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, NO cumple con la función social.

El solo hecho de tener documentos que acrediten una supuesta posesión legal, no otorga el derecho propietario del predio si no que en materia agraria se deben cumplir con requisitos como el cumplimiento de la función social o económico social, establecida por los artículos 164 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, en el presente caso el predio Amanda no ha demostrado el cumplimiento de la función social". Advirtiéndose que la Resolución Final de Saneamiento sustenta su decisión en las etapas de saneamiento cumplidas, así como en los Informes precedentemente referidos, ente otros; además de haberse respondido respecto a la documentación aportada por la actora (documentación que acredita la compra de un inmueble cuyo origen deviene de la venta que la entonces Honorable Alcadía Municipal de Rurrenabaque habría realizado el año 1949); al respecto se debe mencionar que revisados los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, no se pudo encontrar la Ley Nacional (de entonces) que autorice la enajenación de dicho bien inmueble, conforme disponía el artículo 58 numeral 14 de la Constitución Política del Estado, promulgada y publicada el 26 de noviembre de 1947; siendo éste un requisito necesario para acreditar la legalidad de dicha transferencia, sin embargo y así también lo refirió la autoridad administrativa, en materia agraria el derecho propietario está condicionado, fundamentalmente, al cumplimiento de la Función Social o Económico Social; que en el caso concreto, durante el trabajo de pericias de campo la actora no pudo demostrar en el predio Amanda y la documentación presentada por la actora no enerva ni cambia el resultado de las pericias de campo, consiguientemente en éste punto demandado la autoridad administrativa ha realizado una valoración de actuados conforme a derecho.

III.5.- Sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 5):

En un punto 5 del memorial de demanda, la actora señala que el terreno en cuestión se encuentra en área urbana, por lo que se inicio un proceso de acción negatoria y mejor derecho por la vía ordinaria, concluyendo en todas sus etapas y reconociendo el mejor derecho de la accionante, resolución de la jurisdicción ordinaria que tampoco es valorado para la Resolución Administrativa impugnada.

La parte demanda señala que la resolución dictada por la vía ordinaria cuenta con vicios de nulidad, dado que hubiera ejercido competencia en una jurisdicción que no le correspondía, dado que se habla de un predio en área rural.

Conforme se mencionó precedentemente, los predios sometidos a saneamiento se encuentran en área rural y no en área urbana, estando así habilitada la competencia de la jurisdicción agroambiental por lo que resulta necesario recordar que el saneamiento de la propiedad agraria no se halla supeditado al resultado de un proceso ordinario, sino al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así lo dispone el art. 393 de la CPE que textualmente, establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", concordante con lo dispuesto en el art. 397 del mismo cuerpo normativo; por tanto todo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria solamente está supeditada a la Constitución Política y a la normativa especializada en materia agraria, que resultan de preferente aplicación ante cualquier normativa o resolución emitida en la jurisdicción ordinaria.

III.6.- Sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 6):

En el punto 6 del memorial de demanda, la parte accionante señala que hubiera denunciado que la empresa consultora Kampsax S.A., realizo actos fraudulentos, sin embargo no fue tomada en cuenta en sus reclamos, vulnerando su derecho al debido proceso.

Por su lado la parte accionante señala que la empresa Kampsax S.A., hubiera actuado dentro el margen de lo dispuesto por la Ley No. 1715 y D.S. N° 25763, evidenciándose la clara publicidad con la que actuó la empresa señalada, en el marco de sus funciones.

Revisados los actuados procesales se advierte que cursan de fs. 257 a 273, memorial de 17 de noviembre de 2010, por el que se denuncia por avasallamiento, actos fraudulentos y falsedad en los datos consignados en pericias de campo, de fs. 306 a 321, memorial de 9 de marzo de 2012, dirigido al Director Nacional del INRA, por el que denuncia y solicita no dar curso a la Titulación del Predio por cuanto se encontraría pendiente un proceso legal, en estado de ejecución de sentencia; de fs. 384 a 407, memorial de 11 de septiembre de 2012, dirigido al Director de Nacional de INRA, por el que pone en conocimiento: derecho propietario, fallo judicial y solicita cumplimiento del mismo; a fs. 414 vta. memorial de 22 de octubre de 2012, dirigido al Responsable de la Unidad de Fiscalización del INRA por el que pone en conocimiento fallo judicial, derecho propietario y solicita no desacatar orden judicial; de fs. 512 a 514, memorial de 20 de agosto de 2013, por el que se apersona apoderado de la ahora actora; de fs. 516 a 524, memorial de 23 de octubre de 2013, dirigido al Director del INRA, por el que se amplía presentación probatoria de descargo de reciente obtención; de fs. 525 a 528, cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 090/2014, cuya referencia indica: "Respuesta a memoriales del predio Amanda"; de fs. 539 a 547 cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1438/2014 de 17 de noviembre de 2014, cuya referencia indica: "Informe de Adecuación y subsanación de errores y omisiones Predios: Amanda y los Toritos"; actuados que permiten advertir que el INRA consideró de los memoriales presentados por la parte actora durante el proceso de saneamiento, al margen de que éstos Informes son constituyen parte del sustento para la emisión de la Resolución de la Resolución Final, conforme se puede advertir del penúltimo párrafo del Considerando que en ésta se imprime. Por tanto, no resulta evidente lo denunciado por la parte actora en cuanto a la falta de consideración de sus reclamos.

III.7.- Sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 7):

En un punto 7 del memorial de demanda, la parte accionante señala que la Ordenanza Municipal Nº 051/2002 y la Certificación emitida por el Gobierno Municipio Rurrenabaque no fueron valoradas ni mencionadas por la resolución impugnada.

Por su lado la parte accionada señala en relación a este punto que el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema debe homologarse la Ordenanza Municipal que determine los radio urbanos y planes de uso de suelo rural, por lo que al no cumplir con esto, la señalada Ordenanza Municipal se continuaron con las actividades de saneamiento sobre los predios "Amanda y Los Toritos".

Con relación al presente punto se resuelve conforme a los criterios vertidos en el punto III.3 de la presente resolución sin más preámbulos de orden legal.

III.8.- Sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 8):

En un punto 8 del memorial de demanda, la parte actora señala que no se puede aplicar el D.S. No. 29215 de manera retroactiva a un proceso que comenzó el 2003, debiendo aplicarse la normativa que se encontraba vigente al momento del inicio del saneamiento. En ese entonces la normativa no señalaba que las Ordenanzas Municipales que delimitan el radio urbano tuvieran que estar homologadas.

Por su lado la parte demanda señala que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014, cursante de fs. 539 a 547 de la carpeta predial, se procedió a la adecuación al D.S. No. 29215 y la subsanación de posibles errores.

De lo expuesto por las partes con referencia este punto, se tiene que la Disposición Transitoria Segunda del DS. No. 29215, textualmente establece: "...El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento...", en razón de esta disposición normativa, el INRA emitió el Informe legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1438/2014 de 17 de noviembre de 2014, adecuando al nuevo reglamento conforme se establece en el punto I, núm. 2 del señalado informe; siendo correcta la aplicación del D.S. No. 29215 desde el momento de su promulgación, al estado en el que se encontraba el proceso de saneamiento.

III.9.- Sobre los Fundamentos Jurídicos Materiales (punto 9):

En un punto 9 del memorial de demanda, se señala que los informes en los que se basa la Resolución impugnada no realizan ningún análisis jurídico legal, asumen como un hecho de que el predio en cuestión se encontraba en área rural y no urbana, que solo responden a memoriales que se presentaron, mas no se refieren a la prueba presentada, tal como la Ordenanza Municipal 051/2002 y la Sentencia Ejecutoriada del proceso de mejor derecho propietario.

Por su lado, la parte demandada señala que los informes en los que se funda la Resolución impugnada gozan de plena vigencia y legalidad ya que los mismos fueron emitidos conforme y adecuación total del trámite de saneamiento; por otra parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Posesión Individual, fue emitido conforme a parámetros establecidos por la normativa agraria vigente. Al respecto, es conveniente remitirse a lo desarrollado en el numeral III.8 que antecede.

Consiguientemente se tiene que la Resolución impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 566 a 569 vta., subsanada por memoriales de fs. 577 a 579, interpuesta por Amanda Arze de Takushi, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2015 de 02 de febrero de 2015, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 68, de fs. 75 a 82; de fs. 96 a 98; de fs. 112 y vta.; de fs. 137 a 140; de fs. 143 a 144; a fs. 151 y vta.; de fs. 158 a 159; de fs. 162 a 172; de fs. 195 a 209 vta.; de fs. 218 a 232; de fs. 242 a 247; de fs. 250 a 273; de fs. 302 a 307; de fs. 323 a 341; de fs. 343 a 350; de fs. 409 a 411 vta.; de fs. 430 a 436; de fs. 447 a 455; de fs. 467 a 475; de fs. 509 a 512 vta.; de fs. 516 a 529; de fs. 539 a 547; de fs. 560 a 564.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.