AID-S2-0027-2018

Fecha de resolución: 14-06-2018
Ver resolución Imprimir ficha

1) Dentro del proceso de Nulidad de trámite voluntario de Declaratoria de Herederos y Cancelación en Derechos Reales seguido por Franz Grover Rodríguez Rojas contra Faustina Rojas Vda. de Rodríguez, por memorial cursante de fs. 402 y vta. del legajo de recusación, la nombrada demandada, invocando la causal establecida en el art. 27-8) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 27-8) de la Ley de Organización Judicial, recusa al Juez Agroambiental de Yapacaní

"(...) sin que la recusante identifique con precisión y claridad, cual es el criterio de justicia o injusticia que hubiera manifestado el Juez Agroambiental de Yapacaní dentro del proceso de referencia sometido a su conocimiento y que el mismo tenga relevancia jurídica que comprometa la imparcialidad del Juzgador, limitándose simplemente a señalar que dicha autoridad jurisdiccional "habría" manifestado criterio anticipado sobre la conclusión del proceso de referencia, careciendo en consecuencia de consistencia y fundamento la recusación vertida por la nombrada recusante, tomando en cuenta, que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley, dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal la recurrente en el campo de la subjetividad, a más de que ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación previstas por el art. 347-8) de la L. Nº 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial".

El AID-S2-0027-2018 RECHAZA el incidente de recusación debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de referencia, con base en el siguiente argumento:

1) La causal de recusación invocada por la nombrada recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) del Código Procesal Civil (L. N° 439), concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la manifestación de criterio por parte del Juez sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento del mismo.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO 

Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) del Código Procesal Civil (L. N° 439), concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la manifestación de criterio por parte del Juez sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento del mismo.