AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 27/2018
Expediente: Nº 3193-REC-2018
Proceso: Recusación | |
Recusante: Franz Grover Rodríguez Rojas | |
Recusado: Juez Agroambiental de Yapacaní | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Yapacaní | |
Fecha: Sucre, 14 de junio de 2018 | |
Magistrado relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El incidente de recusación cursante a fs. 402 y vta. de obrados, auto interlocutorio e informe del Juez recusado cursante de fs. 405 a 406 y 407 a 408 del legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Nulidad de trámite voluntario de Declaratoria de Herederos y Cancelación en Derechos Reales seguido por Franz Grover Rodríguez Rojas contra Faustina Rojas Vda. de Rodríguez, por memorial cursante de fs. 402 y vta. del legajo de recusación, la nombrada demandada, invocando la causal establecida en el art. 27-8) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 27-8) de la Ley de Organización Judicial, recusa al Juez Agroambiental de Yapacaní, argumentando:
Que el Juez Agroambiental de Yapacaní, en audiencia habría manifestado criterio adelantado del presente proceso, situación que hizo conocer su abogada en audiencia de inspección ocular de 4 de abril de 2018 y en fecha 12 de abril de 2018 públicamente en audiencia reiteró tener enemistad con su abogada, que en otro proceso, le habría denunciado y que por ética debió excusarse. Añade que en el desarrollo del proceso de forma anticipada el Juez de instancia, vertió criterio adelantado sobre la conclusión del mismo sin tener conocimiento de las pruebas y/o peritaje y la verdad material, debiendo tener presente los principios del Poder Judicial de imparcialidad, idoneidad y respeto a los derechos
Con tal argumento, solicita al Juez Agroambiental de Yapacaní se allane a la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental recusado, por auto de fs. 405 a 406 e informe de fs. 407 a 408 del legajo de recusación, menciona:
Que la Dra. Rosario Gutiérrez Eguez, fue patrocinante de Julia López en un proceso que pasó a la jurisdicción ordinaria, por declinatoria de competencia, procediendo a denunciarlo mismo que nunca prosperó, por lo que no tiene ninguna animadversión en contra de la nombrada abogada.
Agrega que nunca manifestó ningún criterio anticipado, simplemente se está recibiendo todas las pruebas de las partes y es la nombrada abogada que en audiencia de campo le indica que está demostrando su parcialidad y mientras no se tenga los estudios no se pueda dar una opinión.
Con tal argumentación, resuelve el Juez Agroambiental de Yapacaní, por no allanarse a la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, de lo expresado por la recusante y lo informado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:
Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) del Código Procesal Civil (L. N° 439), concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial en la que basa su recusación la recusante Faustina Rojas Vda. de Rodríguez, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la manifestación de criterio por parte del Juez sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él, sin que la recusante identifique con precisión y claridad, cual es el criterio de justicia o injusticia que hubiera manifestado el Juez Agroambiental de Yapacaní dentro del proceso de referencia sometido a su conocimiento y que el mismo tenga relevancia jurídica que comprometa la imparcialidad del Juzgador, limitándose simplemente a señalar que dicha autoridad jurisdiccional "habría" manifestado criterio anticipado sobre la conclusión del proceso de referencia, careciendo en consecuencia de consistencia y fundamento la recusación vertida por la nombrada recusante, tomando en cuenta, que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley, dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal la recurrente en el campo de la subjetividad, a más de que ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación previstas por el art. 347-8) de la L. Nº 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por la nombrada recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por la demandada Faustina Rojas Vda. de Rodríguez, dentro del proceso de Nulidad de trámite voluntario de Declaratoria de Herederos y Cancelación en Derechos Reales seguido en su contra por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de referencia.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda