SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 0130/2016

Expediente: Nº 584 - DCA - 2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, diciembre 02 de 2016

 

Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., subsanada por memorial de fs. 42 a 43, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, memoriales de contestación a la demanda de fs. 90 a 95 presentado por Lorgio Paz Gutiérrez (Tercero Interesado) y de fs. 320 a 322 presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, en razón a que se habría adjudicado la superficie de 4291.4300 ha del predio "Tanimbo" a favor de Lorgio Paz Gutiérrez, por haber supuestamente acreditado la legalidad de su posesión.

Señala que para la otorgación de derecho propietario del predio denominado "Tanimbo", no se consideraron irregularidades que afectaban su legalidad y la del proceso de saneamiento, indicando que los datos recopilados en la etapa de las pericias de campo y la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no fueron valorados correctamente aspecto que se aprecia en la información de la ficha catastral y Registro de la Función Económica Social respecto al registro de marca del ganado, habiéndose vulnerando lo dispuesto por el art. 178 y siguientes del D.S. N° 25763.

Continua y refiere que en la etapa de las pericias de campo se levantó la Ficha Catastral, en la cual se consigno la siguiente información: Punto VIII , PRODUCCION Y MARCA DE GANADO; Punto IX, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS; Punto X, DATOS DEL PREDIO; Punto XIII , USO DE LA TIERRA y en el Formulario de Registro de la Función Económica Social, se consigno como mejoras y actividades lo siguiente: Punto I , USO ACTUAL DE LA TIERRA; Punto II, PRODUCCION PECUARIA, ALIMENTACION PARA EL GANADO, otros tipos de ganado y Registro de Marca; Punto III, PRODUCCION AGRICOLA; Punto V, INFRAESTRUCTURA; siendo ambos formularios firmados por el beneficiario en señal de conformidad con todo lo registrado, aclarando que el Registro de Marca fue presentado en copia simple, evidenciándose que la marca fue registrada ante la Policía Boliviana a nombre de Rosario Gutiérrez de Paz (predio "Huacareta").

Que, en consideración a la información recabada se habría emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 159/2004 - N° 150/2004, en el cual se concluyó que el beneficiario habría cumplido con la FES sobre la superficie de 4291.4300 ha, con sustento en actividad ganadera sugiriendo se le adjudique el predio, motivo por el cual se emitió la Resolución Suprema ahora impugnada.

Citando los arts. 2-I-IV y 41 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 173-I inc. c) y 238-I-II y III del D.S. N° 25763 y 1 y 2 de la L. N° 80, que hacen referencia al cumplimiento y verificación de la FS o FES, señala que la Función Económico Social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas; entendiéndose que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen con la FES, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo; tomando en cuenta la forma de explotación de la tierra, verificando la cantidad de ganado existente en el predio y constatando su registro de marca que debe ser realizado ante las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería.

Que, si bien el beneficiario en la etapa de las pericias de campo, habría acreditado la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar, no demostró que las mismas le pertenecían ni que correspondían al predio objeto de saneamiento, siendo que el registro de marca pertenecería a otra persona; acto que fue validado por el INRA de forma irregular.

Finalmente bajo los fundamentos expuestos solicita se declare probada la demanda, se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el plazo de ley, por memorial de fs. 320 a 322, por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que de los antecedente del proceso de Saneamiento se tiene que mediante Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998 se dispuso el saneamiento de la superficie que corresponde a la TCO "Asociación Comunitaria Zona Kaami", con una extensión de 95947.1736 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, encomendado la sustanciación del proceso a la dirección Departamental del INRA de Santa Cruz; y que por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de marzo de 2001, se intimó a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; en el que se encuentra ubicado el predio "Tanimbo" con una superficie de 4291.4300 ha, clasificado como empresa ganadera, en posesión de Lorgio Paz Gutiérrez, cuya calidad fiscal del terreno se identificó como resultado del trabajo de campo, acreditando la legalidad de su posesión mediante documentación adjunta que establece que fue con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715.

Bajo esos antecedentes es que se emitió la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, que dispuso adjudicar la superficie de 4291.4300 ha del predio denominado "Tanimbo" a favor de Lorgio Paz Gutiérrez, por haber acreditado la legalidad de su posesión, finalmente solicita se tenga presente lo expuesto a momento de dictar sentencia.

Que, por memorial de fs. 90 a 95, Lorgio Paz Gutiérrez (Tercero Interesado), responde a la demanda en los términos que a continuación se dirán:

Afirma que el ganado identificado durante las pericias de campo son de su propiedad, pero que sin embargo llevaban el registro de marca perteneciente a su madre, ya que esta práctica constituiría una tradición en su familia, señala asimismo que sus padres Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, le habrían otorgado un poder amplio y suficiente para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta y de todos los muebles y semovientes (ganado), sin ningún cuestionamiento.

Aclara que el Viceministerio pretende anular el proceso de saneamiento, desconociendo que este es un proceso destinado a perfeccionar el derecho propietario, que el INRA realizó la verificación directa en campo conforme a los arts. 159 del D.S. 29215, 173 del D.S. 25763, 2 de la L. N° 1715 y 393 y 397 de la C.P.E., citando la Sentencia Agroambiental S2 N° 020/2014, que en cuanto a la valoración de la FES, refiere que debe realizarse en base a los datos obtenidos in situ, es decir directa y objetivamente por los funcionarios encargados, no existiendo norma legal que exija la acreditación, mediante fotografías, de la existencia del ganado identificado a objeto de corroborar que tenga la marca presentada, siendo la única exigencia la comprobación de cabezas de ganado en el lugar por los funcionarios del INRA, toda vez que lo consignado en los formularios correspondientes son verdades a efecto del proceso, siempre y cuando no haya prueba que los desvirtué o que lo prohíban.

Continua y en relación al que registro de marca fue realizado en la Policía Nacional de Camiri, vulnerando lo dispuesto por el art. 2 de la L. N° 80; aclara que tomando en cuenta el año de promulgación de la ley mencionada, se tiene que no existían muchas asociaciones ganaderas y mucho menos Inspectorías de trabajo agrario por lo insipiente de la actividad ganadera, motivo por el cual se acostumbraba a realizar el registro de marca ante la Policía Nacional. Por otra parte si el certificado de registro de marca que se presentó en las pericias de campo no era correcto este debió ser rechazado por los funcionarios del INRA y solicitarse que se presente el correcto en la etapa de exposición pública, sin embargo este hecho no fue observado en el Informe en Conclusiones conforme señala el art. 191 inc. d) del D.S. N° 25763, ni tampoco fueron advertidas por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz y la Dirección Nacional en la ciudad de La Paz, lo que al presente le ocasiona un gran perjuicio, al haber sido un error del ente administrativo; que no fue subsanado en su momento como señala el art. 37 de la L. de Pdto. Adm.

En este contexto acusa que lo único que busca el Viceministerio de Tierras es encontrar vicios al proceso de saneamiento y declarar fiscales tierras productivas y dotarlas a otras personas a las que no les costó nada, generando con ello inseguridad jurídica al legitimo derecho propietario, en tal sentido solicita se declare improbada la demanda, dejando subsistente la Resolución impugnada.

Que, habiendo sido citado legalmente Víctor Rodríguez Sensano, representante legal de la TCO KAAMI (Tercero Interesado), conforme consta de la diligencia de citación cursante a fs. 113 de obrados el mismo no respondió a la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "TANIMBO" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; entendiéndose que la norma en examen obliga, a todo ganadero, el deber de registrar, ante autoridad competente, la marca con la cual identifica su ganado, requisito primordial a efectos de acreditar la titularidad del derecho de propiedad de su ganado.

I.2. Los arts. 173, 237 y 238 del D.S. N° 25763 vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo, en lo pertinente, expresan: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" (las negrillas nos corresponden), "(...) el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" y "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo , así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria , además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), entendiéndose que los administrados, en predios con actividad ganadera, se encontraban obligados no solo a registrar sino también presentar a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria el registro de marca de su ganado a objeto de acreditar el derecho de propiedad del ganado, aspecto implícitamente ligado al cumplimiento de la función económica social, norma que, en lo esencial va acorde al contenido del art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia.

I.3. Continuando el análisis, se resalta que el art. 2-II de la L. N° 1715 precisa que: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", comprendiéndose que el Estado tiene el deber de resguardar el ejercicio del derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la función social (FS) o función económica social (FES) según corresponda, conclusión que concuerda con lo expresado por el art. 393 de la CPE vigente que a la letra expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda" (las negrillas fueron añadidas) que, en un orden cronológico tiene como antecedente a los arts. 166 y 169 de la CPE de febrero de 1967, en este marco normativo, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, conclusiones que quedan resumidas en el texto del art. 66.I.1. de la L. N° 1715 que en lo estrictamente necesario, señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)", contexto que nos permite señalar que si bien el cumplimiento de la función económico social se subsume en las tareas de verificación de elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, las mismas deben desarrollarse conforme al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, si se llegare a evidenciar que dichas actividades se ejecutan al margen de lo regulado por ley, no constituirían (en sí mismas) cumplimiento de la función social o función económico social, verbigracia , el desarrollo de actividades forestales sin contarse con autorización emitida por autoridad competente, aspecto regulado por el art. 238.IV. del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra expresa: "Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes , de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas).

II. Análisis del caso concreto.-

Cursa a fs. 39 del expediente de saneamiento Registro de Marca que en lo sustancial señala:

"REGISTRO DE MARCA QUE CORRESPONDE AL REGISTRO DE MARCA DE FIERRO DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA ROSARIO GUTIÉRREZ DE PAZ (...) En la ciudad de Camiri, siendo a horas 09.00 a.m. del día Lunes 5 de Mayo de 1.997 años, se hizo presente en la Policía Técnica Judicial, el señor Joaquín Durán Arequipa (...) como Administrador de la hacienda Huacareta , a objeto de proceder a la Inscripción del fierro-marca de propiedad de la Sra. ROSARIO GUTIÉRREZ DE PAZ , con domicilio en la misma hacienda (...) ubicada en el cantón Huacareta de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz (...) El presente registro lo hace para acreditar su legítimo derecho de propiedad sobre el fierro marca arriba estampado, de todo ganado que se encuentra en la hacienda agrícola ganadera (...) firmando para su constancia juntamente con el suscrito que certifica.- Fdo. Joaquín Duran A. -Administrador.- Ilegible.- Fdo. Sgto. Martiza García.- Secretaria de la P.T.J. (...)" (negrillas añadidas)

Resaltando tres elementos sustanciales: a) La marca fue registrada a nombre de ROSARIO GUTÍERREZ DE PAZ; b) La marca fue vinculada al predio denominado "HACIENDA HUACARETA" y c) El registro fue solicitado y efectuado ante la Policía Técnica Judicial; elementos que, necesariamente deben ser considerados en los límites del ordenamiento jurídico vigente en su momento, teniéndose que:

i)Conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de esta sentencia, todo ganadero se encuentra obligado a registrar la marca con la que identifica su ganado, elemento esencial a efectos de acreditar la titularidad de su derecho, concluyéndose que, en el caso que se examina, el registro no fue realizado a nombre de LORGIO PAZ GUTIÉRREZ aspecto que impide que el ganado identificado se considerado de propiedad del prenombrado a más de no identificarse otro medio probatorio que permita acreditar este extremo.

ii)El registro de marca debe, necesariamente, estar vinculado a la propiedad o predio en el cual se desarrolla la actividad ganadera, en el caso en examen, se tiene probado que la marca fue registrado en relación al predio denominado HUACARETA y no respecto al predio TANIMBO, aspecto que impide que dicho registro sea considerado en relación a éste predio.

iii)El art. 2 de la L. N° 80, desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución identifica a las autoridades competentes para efectuar el registro de marca de ganado, no estando nombradas las dependencias de la policía, en éste orden de ideas, se tiene que el registro no fue solicitado ni realizado ante autoridad competente.

Es preciso remarcar que a fs. 42 y vta. del expediente de saneamiento cursa memorial suscrito por LORGIO PAZ G. con C.I. N° 2847912 S.C. que en lo sustancial refiere que:

"(...) vengo a respaldar mi derecho propietario sobre los fundos rústicos denominados "TANIMBO" y "SALVADOR" y sobre la propiedad "HUACARETA" de la Sra. Lidia Rosario Gutiérrez de Paz, ubicados en el Cantón Camiri, de la Provincia Cordillera (...)"

Concluyéndose que LORGIO PAZ G., tercero interesado en el presente proceso, de forma expresa, durante el proceso de saneamiento admite que se tiene identificada a la propiedad denominada HUACARETA de LIDIA ROSARIO GUTIÉRREZ DE PAZ en la que, también, se desarrollan actividades pecuarias, aspecto que permite reforzar el hecho de que el administrado presentó el registro de marca que pertenece a la precitada ciudadana y que el mismo se encuentra vinculado al predio denominado HUACARETA y no a la propiedad llamada TANIMBO, quedando claramente establecido que se presentó un documento que no guarda relación con el precitado predio agrario ni con el ahora tercero interesado, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria integrado al proceso, de forma positiva, un documento ajeno al predio objeto de saneamiento.

Es preciso resaltar que, de acuerdo al análisis realizado en los numerales I.2. y I.3. de ésta sentencia, la verificación de cumplimiento de la función económico social no sólo se limita a la verificación de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo sino también a la constatación de que las mismas se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley, estando claramente establecido que, en el caso que se examina, la actividad pecuaria desarrollada en el predio no fue debidamente contrastada con la documentación presentada por el interesado, aspecto que debe ser subsanado, estando el administrado facultado para acreditar sus derechos conforme al ordenamiento jurídico vigente, ejerciendo su derecho a la defensa sin más limitaciones que las que fija la ley, correspondiendo fallar en este sentido, no siendo aplicable al presente caso la sentencia citada por el tercero interesado en razón a que en el caso que se examina, como se tiene dicho, no se cuestiona la verificación (in situ) de elementos objetivos que denoten cumplimiento de la FES sino el hecho de que los mismos se ajusten o no a las reglas que fija el ordenamiento jurídico vigente, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de orden fáctico o legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., subsanada por memorial de fs. 42 a 43, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nulas la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005 y Resolución Suprema 04537 de 26 de noviembre de 2010 que rectifica y complementa a la primera, en tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 164 del expediente de saneamiento, aclarándose que los efectos de la presente sentencia afectan únicamente a lo obrado en relación al predio TANIMBO , momento procesal en el que el ahora tercero interesado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma plena, verbigracia, presentando las pruebas que considere pertinentes.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de que dicho costo sea asumido de forma voluntaria por la parte actora o los terceros interesados:

-Registro de Marca, cursante a fs. 39.

-Memorial suscrito por Lorgio Paz G., cursante a fs. 42 y vta.

-Ficha Catastral, cursante de fs. 71 a 72.

-Formulario de Registro de FES, cursante de fs. 73 a 75.

-Informe de Campo, cursante de fs. 151 a 158.

-Informe de Evaluación Técnica de la FES, cursante a fs. 161.

-Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 164 a 175.

-Informe en Conclusiones, cursante de fs. 178 a 182.

No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Página 1 de 3