SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 129/2016

Expediente: Nº 1151-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Vice Ministerio de Tierras

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: Jerusalen

 

Fecha: Sucre, 1 de Diciembre de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 18, por la que se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2011 de 16 de septiembre de 2011, subsanación de fs. 23, auto de admisión de fs. 24 y vta., memorial de fs. 150 y vta. del demandado, contestación de la tercera interesada de fs. 190 a 195; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I .- Que, la parte demandante impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2011 de 16 de septiembre de 2011, por la que se adjudica a favor de Liz Ninoska Leigue Antelo la superficie de 6560.5030 ha predio "Jerusalen", ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, la cual sería contraria a la normativa agraria, conforme a los siguientes argumentos:

Bajo el epígrafe de irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento señala:

a)Etapa de relevamiento de información en gabinete: Refiere que de acuerdo al informe de adecuación UDSABN N° 401/2011 no existe sobreposición con ningún trámite agrario, pero el informe de la Unidad Técnica de Tierra del Viceministerio, señala que el predio "Jerusalen" no cuenta con trámite agrario.

b)En la Etapa de pericias de campo: Relata, que conforme a las pericias de campo efectuadas en fecha 11 de agosto de 2007, se registró 980 cabezas de ganado, de los que 105 son terneros; registrándose las figuras de marca; sin embargo del registro de marca de fierro emitido por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa del Yacuma de 30 de junio de 2011, se demuestra que en oportunidad del llenado de la ficha catastral (11 de agosto de 2007), la señora no contaba con dicha marca, consiguientemente no acreditaría la titularidad sobre el ganado, siendo entonces ilegal el registro de ganado y la actividad ganadera, pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económica Social, además de que la superficie mensurada estaría explotada rudimentariamente, no correspondiendo en consecuencia clasificarla como empresa ganadera.

En ese contexto se habría incumplido el art. 238.III. c) del D.S. N° 25763 vigente al momento de las pericias, como los arts. 1 y 2 de la ley N° 80 respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado, por lo que existe un irregular registro de actividad ganadera del predio "Jerusalen".

c)Informe en conclusiones: El referido informe no se pronuncia sobre las 105 cabezas de ganado menor, incumpliendo el art. 167.I. a) y 304.d) del D.S. N° 29215; tampoco en el informe referido se valoró sobre la marca de ganado, incumpliendo el art. 2 de la ley N° 80 y art. 304.h) del D.S. N° 29215; asimismo, tampoco se habría valorado respecto a la máxima extensión superficial de 5000.0000 ha establecida en la Constitución Política del Estado, por lo que el excedente no debió ser reconocido, vulnerándose los arts. 398 y 410 de la CPE y 64 de la ley N° 1715.

d)Resolución final de saneamiento: Refiere que la resolución final vulnera los arts. 398 y 410 de la CPE. y art. 64 de la ley N° 1715 al no pronunciarse respecto a la adjudicación de 6560.5030 ha que sobrepasa las 5 mil hectáreas, además de no pronunciarse sobre el ganado menor identificado en las pericias, incumpliéndose la Disposición Transitoria Séptima de la ley N° 3545, arts. 167.I.a) y 304.c) del D.S. N° 29215, tampoco sobre la marca de ganado.

De lo referido y como fundamento de derecho, refiere que se han vulnerado los arts. 398 y 410.II de la CPE., art. 64 de la ley N° 1715, art. 238.III.c) del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Séptima de la ley N° 3545, art. 167.I.a) y c) del D.S. N° 29215, arts. 1 y 2 de la ley N° 80, art. 90.I del Cód. Pdto. Civ.; puesto que todas las observaciones, constituyen causales de nulidad de la resolución administrativa conforme a lo establecido en la Disposición Final Vigésima parg. I del D.S. N° 29215 y art. 68 de la ley N° 1715.

Reiterando a manera de conclusión, la vulneración de las normas citadas, por lo que pide declarar probada la demanda, anulando el proceso de saneamiento hasta el informe en conclusiones.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda conforme se tiene a fs. 24 y vta. fue corrida en traslado, al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien no contestó en el plazo previsto, siendo declarado rebelde; igualmente se corrió en traslado a la tercera interesada Liz Ninoska Leigue Antelo quien responde bajo los siguientes argumentos:

Que, el predio fue adquirido por su persona el año 1993 con una superficie de 7.438.2127 ha , y en el proceso de saneamiento le fue reconocida la superficie de 6.560.5030 ha por haber cumplido con la FES.

I.- Respecto a la supuesta inexistencia de registro de marca al momento del conteo y verificación de ganado, indica que ese argumento es falso, puesto que conforme a la normativa se verifica las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, haciendo el conteo en el predio, previa constatación de marca y su registro; también refiere que en las pericias de campo los funcionarios del INRA le pidieron certificación o registro de marca actualizada, por ello, requirió una nueva certificación que obviamente tiene una fecha posterior a las pericias de campo, sin embargo, de la revisión detallada en la parte superior de dicha certificación se advierte que el registro de marca es del 11 de agosto de 2003, por lo cual el argumento del Viceministerio de Tierras carece de fundamento. Sobre la explotación rudimentaria, señala que las mejoras y demás medios utilizados fueron registrados y evidenciados en las pericias de campo consistentes en viviendas, galpón escuela, gallinero, cocina, lavandería, etc., además a la fecha se tiene otras mejoras (tractor), en consecuencia no se podría señalar que se explota de forma rudimentaria.

II. - Sobre el ganado menor, señala que en trabajos de campo se registraron 980 cabezas de ganado vacuno, todos de 1 año adelante y 28 de ganado equino, por lo que se extraña lo referente a 105 cabezas de ganado menor, además conforme al art. 167.III del reglamento agrario los ganados menores son caprinos y ovinos.

III. - En relación a la aplicación e interpretación de la máxima extensión superficial conforme al art. 398 de la CPE., señala que el actor lo efectúa maliciosamente pretendiendo recortarle una superficie de 1560.5030 ha y desconocer el cumplimiento de la Función Económico Social, como así el art. 393, 397.I, 399.I y 123 de la CPE. el debido proceso y seguridad jurídica. Igualmente señala que el Viceministerio efectúa una equivocada interpretación, sin mayor fundamento buscando restringir las garantías constitucionales, apartándose del régimen de poseedores establecidos en el arts. 309 y 342 del D.S. N° 29215, no pudiendo entonces aplicarse de forma retroactiva del art. 398 de la CPE. que le resultaría desfavorable, cita al respecto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sentencia de 18 de noviembre de 2004 La Cruz Flores Vs. Perú.

Igualmente fundamenta que su predio fue adquirido con anterioridad (1993) a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual, por lo que no está sujeto a la restricción del máximo limite superficial, así también se habría entendido en la S.A.N. S.2da. N° 022/2014 de 12 de junio de 2014; en ese contexto, si bien el proceso de saneamiento, comprende desde su inicio hasta su conclusión, pero la normativa de la temática no refiere a la máxima superficie sino a la clasificación de la propiedad, por ello la irretroactividad no se contrapone a las necesidades de mutaciones normativas, consecuentemente debe respetarse la parte final del art. 399 de la CPE. y art. 309 del D.S. N° 29215, mas áun cuando existe cumplimiento de la FES en un 100%, no pudiendo entonces desconocerse sólo por el hecho de considerarse posesión, puesto que la ley N° 1715 y su modificatoria determina que la posesión es legal cuando son anteriores siempre y cuando se cumpla con la FES, agrega además que la actual CPE. no desconoce las leyes y decretos anteriores; bajo los argumentos descritos, solicita declarar improbada la demanda.

Que, una vez contestada por la tercera interesada, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de éste Tribunal para el conocimiento y revisión del proceso administrativo de saneamiento.

Que, el proceso contencioso administrativo, se tramita en la vía de puro derecho, por medio del cual se somete a control de legalidad los actos de la autoridad administrativa que presuntamente hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público , siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras, y si estas incidieron en la decisión final del proceso administrativo agrario.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que el control de legalidad se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del predio "Jerusalen" situado en la población de Exaltación provincia Yacuma del departamento del Beni; siendo éste, sobre el cual que debe recaer el control de legalidad.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se advierte que el proceso de saneamiento del predio "Jerusalen", se efectúo bajo la modalidad SAN SIM a pedido de parte, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional, ley N° 1715 y su modificatoria ley N° 3545 y los Decretos Reglamentarios aprobados por D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, denotándose que las pericias de campo fueron efectuados bajo la vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Que, la Constitución Política del Estado Boliviano, tanto anterior como la actual, independientemente de su clasificación, reconocen, protegen y garantizan la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social ; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715.

Que, el art. 398 de la CPE., establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonifica establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", aspecto que además fue puesto a consideración del pueblo boliviano, vía referéndum. Por su parte el art. 399.I de la misma norma Suprema indica: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".

Que, el art. 2.III de la ley N° 1715 señala: "La Función Económico-Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento...". IV "La Función Social o la Función Económico Social (...). Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...", entendimiento que es recalcada en el art. 240 del D.S. N° 25763 y art. 159 del D.S. N° 29215.

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Que, el art. 309.I del D.S. N° 29215 describe: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales ". ...".

Que, el art. 6 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 (Reglamento a la ley N° 80) refiere: "La identificación del ganado mediante la marca , carimbo o señal, previamente registrada , es el único medio idóneo legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional y surte efectos de oponibilidad frente a terceros..."

De lo anteriormente referido, se establece que los propietarios sea a título de propiedad o posesión , de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad, su garantía y el ejercicio del derecho de posesión o propiedad agraria, no es definitiva o perenne en el tiempo, sino, su garantía, respeto y reconocimiento está en función al ejercicio y demostración de la actividad ligada al ciclo biológico agraria o vegetal, es decir al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y cumplimiento de la Constitución y demás normas pertinentes, aspectos que son verificables en el momento de las pericias de campo, salvo las permisiones que la propia normativa determina.

CONSIDERANDO V.- Que, conforme al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., corresponde al actor, probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto al hecho impeditivo o extintivo del derecho del actor.

Que, de la revisión de los fundamentos de la demanda, se concluye que el reclamo principal gira en torno a que no se habría acreditado el derecho propietario del ganado lo cual vulneraria la ley N° 80 aparentando un cumplimiento de la FES; además no se habría considerado el límite superficial máximo agrario establecido en la CPE., lo cual vulneraria los arts. 398 y 410 de la misma norma Suprema; en ese contexto, se pasa a examinar si la pretensión del Viceministerio de Tierras merece tutela.

V.I.- Referente a la marca y acreditación del derecho propietario del ganado; a fs. 146 del antecedente agrario cursa ficha de verificación de la FES, en cuya documental se advierte la existencia de los símbolos de la marca de ganado, a fs. 133 se tiene certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, donde igualmente se advierte la marca de los animales, de fs. 213 a 220 cursa informe en conclusiones en cuya observación (punto 2) señala: "...Se intima a la beneficiaria que durante la socialización presentar Registro de Marca, caso contrario se procederá a realizar nueva valoración con la documentación cursante en la carpeta", aspecto que es reiterado en el informe de cierre de fs. 244; por su parte a fs. 235, el aviso agrario de fecha 16 de junio de 2011, sobre los resultados preliminares indica: "... se comunica a los beneficiario (...) a objeto de que se les socialice los resultados del saneamiento (...) se podrá hacer llegar (...) las observaciones (...) hasta el día viernes 24 de junio del año en curso..."; en esa línea, de fs. 249 a 250 se advierte que la interesada presentó los certificados de marca con fecha de emisión "30 de junio de 2011" por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, los cuales se adecuan a lo dispuesto por el art. 2 de la ley N° 80 y art. 6 del D.S. N° 28303; por otro lado, respecto a la fecha de registro de las marcas , en la parte superior izquierda de las certificaciones referidas, se advierte Registro: L3 Fs.9 Fecha de Registro: 11 de agosto de 2003 y Registro: L3 Fs.10 Fecha de Registro 11 de agosto de 2003, en consecuencia la observación en cuanto a la acreditación del derecho propietario del ganado carece de consistencia, si bien el registro de marca no fue presentado durante las pericias de campo, pero cabe también señalar que los símbolos de marca consignados a fs. 133 y 146 coinciden con los símbolos insertos en las certificaciones de marca emitidas por la organización competente, por lo que no hay duda que el registro de marca sea anterior a las pericias de campo, máxime si el demandante, no desvirtúa que las documentales de marca emitidas por la asociación fuesen inexistentes o pertenecientes a otras personas, sino, sólo efectúa una apreciación bastante superficial, confundiendo la fecha de registro con la fecha de emisión del certificado, por lo que su demanda carece de elementos objetivos que permitan atender positivamente su pretensión, más cuando, como se tiene señalado, fue la entidad administrativa quien intimó al administrado a presentar dichos documentos, habiendo correspondido, en caso de duda, aplicar o ejercer las facultades señaladas en los arts. 160 o 167.II del D.S. N° 29215, todo a efectos de verificar si los registros fueron realizados ante la autoridad competente, en la fecha señalada, etc.

V.II.- En cuanto al reconocimiento de la propiedad sobre la base de la posesión agraria que vulneraría los arts. 398 y 410 puesto que se le adjudica la superficie de 6560.5030 ha, excediendo el límite máximo establecido constitucionalmente; cabe señalar que de las documentales cursantes en el expediente agrario, se tiene a fs. 136 declaración jurada de posesión del predio "Jerusalen", a fs. 145 ficha catastral, a fs. 247 declaración jurada de posesión, de los cuales se infiere que la interesada tiene derecho posesorio del predio objeto de la demanda, mas no acredita derecho de propiedad en base a un antecedente agrario; así también se puede advertir del memorial de contestación a fs. 190 del contencioso, que señala: "Señores Magistrados, mi persona LIZ NINOSKA LEIGUE ANTELO adquirió la propiedad JERUSALEN, a través de la posesión legal misma que data de fecha año 1993" (Sic.) (negrillas y cursiva son nuestras). En ese sentido, cabe señalar que ambos institutos jurídicos (posesión y propiedad) se encuentran resguardadas por la Constitución Política del Estado y demás normas infraconstitucionales, pero cada uno tiene sus matices y particularidades, en ese contexto corresponde referirnos a lo que implican estos institutos jurídicos.

LA PROPIEDAD. - De manera general el art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.

LA POSESIÓN.- El art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Juridica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"(cursiva y negrillas son nuestras); de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad , puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible ; por tanto susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final respecto a la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras).

Entonces, la posesión, particularmente la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad propiamente dicho, es decir, no constituye por sí mismo un derecho establecido definitivo y perfecto, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho (derecho propietario), en virtud al poder y derecho primigenio que asiste al Estado, como administrador de los intereses del pueblo boliviano, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad sobre las posesiones, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de ahí que la doctrina actual de forma unánime señala que la posesión es un derecho real provisional perfectible y no permanente ni estable, en ese sentido, si bien ambos institutos se encuentran reconocidas en la normativa vigente, su respeto y/o garantía no se encuentran tuteladas en la misma magnitud, así podemos advertir del art. 3 de la ley N° 1715, denotándose la tutela de la propiedad frente a la posesión.

En ese orden, efectuado el análisis de la propiedad como de la posesión, corresponde examinar lo establecido en el art. 399.I de la CPE, que señala: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley , se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" , si bien la parte demandada se apoya en la disposición constitucional citada, refiriendo que el límite máximo establecido en la Constitución no tiene efecto retroactivo y no se aplica a su caso pues adquirió el predio el año 1993, sin embargo, la misma disposición establece una reserva legal , siendo ésta una excepción; entonces, al ser la posesión un derecho en proceso de consolidación hasta su conclusión en propiedad , es lógico razonar que mientras no esté consolidado se aplica las reglas de la posesión, al respecto la ley N° 1715 dentro sus finalidades en el art. 66.I.1 establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el Artículo 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", entendimiento que guarda relación con la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 que indica: "Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", aspectos que son reiterados en los reglamentos agrarios; entonces, es oportuno referirnos a los elementos que prevé la normativa para que se consolide el reconocimiento del derecho posesorio de los predios agrarios, de lo descrito líneas arriba, con meridiana claridad se puede colegir que el reconocimiento de la posesión agraria está sujeto: 1) al cumplimiento de la función económico social indistintamente si se trata de una propiedad o una posesión; 2) la posesión debe ser anterior a la vigencia de la ley N° 1715; 3) en el caso boliviano, imperativamente debe agregarse un elemento adicional que surgió como demanda de democratización del acceso a la tierra y sobre todo para evitar la concentración de la tierra en pocas manos, que constituye la voluntad popular expresada por amplia mayoría del pueblo boliviano ; en el caso en cuestión, si bien se cumple con los dos primeros elementos, pudiendo además considerarse posesión legal, sin embargo, al exceder el limite máxime fijado en la Constitución, además de no contar con ningún antecedente agrario que respalde su derecho "propietario" definitivo o consolidado emergente de las extintas entidades como por ejemplo CNRA e INC, mal podría pretenderse que se inaplique lo previsto en el art. 398 de la CPE. que manda: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas ", imperativo constitucional que, como se dijo, nace de la voluntad del pueblo boliviano, consecuentemente de aplicación preferente, frente a la legalidad ordinaria prevista para las leyes en el art. 123 de la CPE.; por lo que no corresponde reconocer vía adjudicación la superficie en posesión de 6560.5030 ha , puesto que esa extensión transgrede el límite establecido en el art. 398 de la CPE., en ese sentido la entidad administrativa debe adecuar su accionar a los entendimientos que emergen de la actual Constitución que determina la máxima extensión de la propiedad agraria en 5 mil ha, todo en mérito al art. 398 y 399.I de la Constitución, puesto que no existió ni existe un derecho propietario perfeccionado sobre el predio "Jerusalen", anterior a la vigencia de la actual norma Suprema.

Por lo que, debe quedar claramente establecido, que a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y con ella establecida la máxima extensión de la propiedad agraria mediante referéndum, el reconocimiento del derecho de propiedad agraria no sólo debe estar en función al postulado agrario que señala: "la tierra es de quien la trabaja", sino que en el caso boliviano, indefectiblemente debe agregarse un elemento fundamental como es la expresión de la voluntad y soberanía popular que fue expresada mayoritariamente por el pueblo, respecto a la extensión superficial máxima de la propiedad agraria, más aun, si los recursos naturales constituyen propiedad de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano , correspondiendo al Estado su administración en función del interés colectivo (art. 349.I CPE.), aspectos que guardan congruencia con los valores ético morales instituidos en el art. 8 de la norma Suprema como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), igualmente con los principios de equilibrio, bienestar común, justicia social, distribución y redistribución de los productos.

Asimismo, cabe señalar que el art. 410.II de la CPE. claramente estipula la jerarquía normativa, correspondiendo en 1er. lugar la Constitución y 3ro. las leyes; en este sentido, si bien el art. 399.I determina el reconocimiento del derecho propietario y posesorio y, que los nuevos límites serán aplicados a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución; sin embargo, el derecho posesorio, al ser provisional y perfectible, su consolidación en propiedad está condicionada a lo previsto en la parte final del art. 398 de la CPE . que establece el límite máximo y que en ningún caso puede excederse, sin que esto signifique la aplicación retroactiva de la norma suprema menos desconocimiento de la jerarquía normativa, sino la aplicación del precepto constitucional nacido de la voluntad soberana del pueblo boliviano, máxime si se considera que la Constitución es la Suprema Norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico nacional producto del auto organización emergente de la asamblea constituyente, donde el pueblo de forma soberana decidió organizarse jurídica y políticamente, vislumbrando un nuevo modelo de Estado, en consecuencia los preceptos constitucionales tienen eficacia plena y son de aplicación directa conforme también lo establece el art. 109.I de la misma CPE., lo contrario implicaría desconocer la jerarquía normativa y el principio de Supremacía Constitucional.

CONCLUSIÓN.- Por lo precedentemente desarrollado, se concluye que el ente administrativo, desarrolló su trabajo conforme a la normativa vigente, respetando y observando el principio de informalidad que asiste a los procesos agrarios, en cuanto a la acreditación del derecho propietario del ganado y el registro de marca; sin embargo, en cuanto al reconocimiento del derecho posesorio se advierte que en el informe de adecuación e informe en conclusiones cursantes a fs. 206 y sgts, 213 y sgts. respectivamente, como así en la resolución final de saneamiento, el ente administrativo omitió considerar lo relativo al límite máximo de la superficie agraria establecida en la CPE.; por su parte, en cuanto a la observación de los terneros, corresponderá a la entidad administrativa considerar y valorar conforme a derecho, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe actuar en estricta observancia del ordenamiento jurídico y la jerarquía normativa, puesto que son de carácter público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2011 de 16 de septiembre de 2011, emitida en el proceso de saneamiento del predio "Jerusalen"; consiguientemente se ANULA obrados hasta el informe de adecuación de fs. 206, debiendo el INRA adecuar sus actuados conforme a normativa y a los entendimientos descritos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas del expediente administrativo agrario, con cargo al INRA: Certificado de vacunación de fs. 133, declaración jurada de fs. 136, ficha de verificación de la FES de fs. 145 a 146, informe de fs. 206 a 211, informe en conclusiones de fs. 213 a 220, aviso agrario de fs. 235, informe de cierre de fs. 244, declaración jurada de fs. 247, certificados de marca de fs. 249 a 250.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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