SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 128/2016

Expediente: N° 1864-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rita Ybeth Anzaldo Cabrera.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: San Isidro

 

Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., auto de admisión de fs. 18 y vta., respuesta a la demanda: de fs. 45 a 50 vta., de fs. 56 a 61, y de fs. 90 a 92 vta., escritos de réplica y dúplica respectivamente, demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I .- Qué, la parte actora señala que en el proceso de SAN-SIM de Oficio del polígono N° 110 del predio San Isidro, ubicado en el municipio Gutiérrez, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, se dictó la Resolución Suprema 16559 de 23 de octubre de 2015, que resolvió en su numeral 1° anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema Nro. 170224 correspondiente al trámite agrario de consolidación N° 26135 del predio San Isidro, subsanando los vicios de nulidad relativa y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Clotz Mirza, Leyda Fabiola, Rita Ybeth, Erika Sarid, Luis Darwin, todos de apellidos Anzaldo Cabrera y Luciano Anzaldo Galvez, sobre una superficie de 1.074.2550 ha , clasificada como mediana ganadera. En el numeral 4°, Declaró Tierra Fiscal la superficie de 618.4120 ha, a favor del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO II .- Que, la demandante, impugnó la Resolución Suprema 16559 de 23 de octubre de 2015, bajo el siguiente argumento:

II.1.- Que, el 24 de mayo de 2013 el INRA ingresó al área del predio SAN ISIDRO, para desarrollar los trabajos de campo, donde Luciano Anzaldo Galvez -interesado- participó en la verificación de las mejoras e hizo conocer la imposibilidad de juntar todo el ganado existente en el predio, y solicitó nueva reprogramación de fecha para la verificación efectiva del ganado, lo cual fue obviado, y debido a su avanzada edad, no pudo notar ni leer la ausencia de sus observaciones en las fichas de campo que firmó; aquello fue reclamado mediante memorial presentado el 01 de noviembre de 2013 cursante a fs. 204 y vta., sin embargo el Informe Complementario DDSC-COR INF.No. 469/2013 de 11 de noviembre de 2013, en su numeral "3" desechó el reclamo sin ningún argumento técnico legal, pues podía haber realizado una inspección ocular, o pedir al SENASAG la corroboración de la cantidad de cabezas de ganado vacunados durante el periodo de los trabajos de campo, según permite el art. 167.II del D.S. N° 29215, lo que no sucedió ocasionándoles indefensión, que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, art. 115.II de la CPE.

II.2 .- Dijo que el 24 de mayo de 2013 se desarrolló el conteo de ganado, identificándose 135 cabezas, sin embargo, los funcionarios del INRA no consideraron que el interesado, en su debido momento presentó certificado de vacunación de 26/06/2012 del SENASAG por 350 cabezas, y tomando en cuenta un índice mínimo de parición del 50% y una taza de 30% de extracción, significaría que a la fecha de conteo, existía más de 400 cabezas, lo que fue desconocido.

II.3. - Según se evidencia de fs. 138 a 149, no realizaron el recorrido de los vértices prediales, de donde infiere que los vértices fueron asumidos por el INRA, en gabinete -omitiéndose la verificación de todas las áreas que debían ser consideradas para la valoración de la FES-, aspecto ratificado en el punto de "OBSERVACIONES", del Informe Técnico DDSC-AREA COR-INF.No.341/2013 de 16 de julio de 2013.

II.4. - No se ha considerado la SEL, identificada en el informe técnico legal de diagnóstico, del cual se concluye que esas tierras son utilizadas para ramoneo del ganado, que debió ser tomada en cuenta como área efectivamente aprovechada y considerárselas para la valoración de la FES.

II.5.- En mérito al contenido de la Guía para la verificación de la FS y FES -puntos 4.8 y 2, aprobado mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre-, el predio SAN ISIDRO, al estar ya titulado no debió ser objeto de recorte.

II.6 .- Del certificado de vacunación del SENASAG por 350 cabezas, y de la solicitud de verificación de la cantidad real de ganado de fs. 206, se generó duda razonable; pues no se ha contabilizado todo el ganado existente, en razón al principio de verdad material art. 180.I de la CPE. Y citó la SAN S1 N° 31/2015, respecto a la omisión de verificación del número de cabezas de ganado.

II.7.- La procedencia de la inspección in situ o el requerimiento de información complementaria al SENASAG, para confirmar o desvirtuar los reclamos, el INRA podía haber efectuado el Control de Calidad, en conformidad a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, y ante la duda fundada disponer una nueva inspección, así versaría en la SAN S2 N° 029/2015. Y concluyó pidiendo declarar probada la demanda y se anule la resolución impugnada, y el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III.- Qué, la demanda, fue contestada bajo lo siguiente:

III.1.- El tercero interesado INRA, luego de hacer una relación de lo acusado, respondió de forma negativa, y con los mismos fundamentos que el Presidente del Estado Plurinacional, pidiendo que se declare improbada la demanda.

III.2.- El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, dijo: a) el interesado y su hijo, participaron activamente junto a las autoridades y organizaciones locales en el relevamiento de información en campo, razón por la cual no existe indefensión. El Informe DDSC.COR INF.N° 469/2013 en su punto 3 refiere que el interesado, en la socialización de resultados no hizo ningún reclamo, por eso no se ha omitido la reprogramación; b) en el predio se identificó 135 cabezas de ganado, y durante los trabajos de campo los interesados no declararon una cantidad superior a la encontrada. El argumento sobre el índice de parición y extracción, no pueden anteponerse al trabajo de campo; c) en el informe en conclusiones en el punto 4.1 refiere que no se encontró SEL; d) la jurisprudencia respecto a la omisión de verificar el número de cabezas de ganado, no se adecua al caso, no existe solicitud expresa de reconteo de ganado; e) la reducción del predio fue debido al cumplimiento parcial de FES, pues la verificación directa es la que se hace en campo, los demás son complementarios así lo refieren los arts. 2.IV de la LSNRA y 159 del D.S. N° 29215, pidió declarar improbada la demanda.

III.3.- El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentó: a) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inició de Procedimiento cumplió con el art. 294 del D.S. N° 29215, asimismo la verificación en campo se desarrolló según el art. 159 del D.S. N° 29215, en cuyo caso el proceso de saneamiento del predio SAN ISIDRO cumplió con la normativa que rige la materia. b) pidió que se declare improbada la demanda.

III.4.- Las partes, hicieron uso al derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, prevista para garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la Administración; este concepto, se encuentra plenamente ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos, que pueden ser declaraciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, devienen de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.

IV.1.- Qué, de la revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que la pretensión versa: a) que sin ningún argumento técnico legal, se omitió considerar la solicitud de reprogramación de nueva fecha para la verificación efectiva de ganado, vulnerándose el art. 167.II del D.S. N° 29215 al no recurrirse a instrumentos complementarios, transgrediéndose el derecho al debido proceso y a la defensa instituidos en el art. 115.II de la CPE; b) en el conteo de ganado, se desconoció el índice de parición y la taza de extracción, en relación a las 350 cabezas de ganado que figura en el certificado de vacunación del SENASAG, que a la fecha de conteo, existían más de 400 cabezas; c) se omitió verificar todas las áreas, ya que los vértices prediales fueron establecidos en gabinete, así figuraría en el Informe Técnico DDSC-AREA COR-INF.No. 341/2013; d) no se ha considerado que la SEL orientaba, a tomar todo el área como efectivamente aprovechada, por estar destinada para el ramoneo del ganado; e) en mérito a la Guia de verificación FS y FES puntos 4.8 y 2, al estar titulado el predio SAN ISIDRO, no debió ser objeto de recorte; f) al haberse generado duda razonable, respecto a que no se contabilizó todo el ganado existente, debió efectuarse Control de Calidad para disponer nueva inspección, en procura de la verdad material instituida en el art. 180.I de la CPE y el razonamiento de la SAN S1 N° 31/2015, y SAN S2 N° 029/2015;

CONSIDERANDO V .- Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita en conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba pre-constituida en este caso -el proceso SAN-SIM de Oficio del polígono N° 110 del predio SAN ISIDRO - sobre el cual ha de recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si los actos y el procedimiento desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la norma que los regula. Dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios, corresponden al expediente agrario, foliación manual superior derecha ).

a) En cuanto a que sin ningún argumento técnico legal, se omitió considerar la solicitud de reprogramación de nueva fecha para la verificación efectiva de ganado, vulnerándose el art. 167.II del D.S. N° 29215 al no recurrirse a instrumentos complementarios, transgrediéndose el derecho al debido proceso y a la defensa instituidos en el art. 115.II de la CPE; de la revisión de obrados, se evidencia que en fs. 74 -ficha catastral-, fs. 78 --acta de apersonamiento y recepción de documentos-, fs. 124 a 127 formulario -verificación FES de campo-, fs. 128 -acta de conteo de ganado-; fs. 162 a 165 -acta de cierre de relevamiento de información en campo-; fs. 178 a 183 -Informe en Conclusiones- no existe acto o escrito que haga denotar que el interesado Luciano Anzaldo Galvez, hubiera efectuado algún reclamo, por el cual se habría solicitado reprogramación de fecha para la verificación del ganado. Ahora bien, a objeto de una mayor comprensión es menester reproducir el contenido del art. 167.II del D.S. N° 29215 reclamado, aquel versa: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas...", siendo ese el precedente legal, se evidencia que no existe vulneración de la norma citada, máxime si ello es facultativo más no imperativo, posteriormente mediante escrito de fs. 204 y vta. con la suma "Expone Observaciones" presentado en fecha 01/11/2013, recién se pidió nueva fecha de inspección; solicitud que fue respondida a través del Informe Complementario DDSC-COR INF.N° 469/2013 de 11 de noviembre de 2013, de fs. 206 a 207, que en su numeral "3 Análisis Técnico Legal", haciendo una relación de los actuados del saneamiento, en lo relevante esbozó: "...en etapa de Socialización de Resultados, realizado en fecha 09 de agosto de 2013, el Sr. Luciano Alzaldo Galvez no realizó ninguna observación o reclamo alguno...", análisis que hace entender que el interesado -actual co-beneficiario del predio- consintió lo ahora reclamado, más aun si luego de tener conocimiento del citado informe, no se hizo impugnación alguna pues la co-beneficiaria e hija y apoderada del señor Luciano Anzaldo Galvez "Erika Sarid Anzaldo Cabrera 'ver fs. 208 a 209 vta'" fue notificada personalmente con el mencionado documento, de ahí que lo impugnado en este punto decae, careciendo de toda tutela, subsecuentemente no existe vulneración del art. 115.II de la CPE, en sus componentes debido proceso y derecho a defensa, pues el co-beneficiario, al haber participado en los actos desarrollados por el INRA sin hacer reclamo alguno, los consintió, no pudiendo desdecirse ahora.

b) En cuanto a que en el conteo de ganado, se desconoció el índice de parición y la taza de extracción, en relación a las 350 cabezas de ganado que figura en el certificado de vacunación del SENASAG, que a la fecha de conteo, existían más de 400 cabezas; en relación a esta impugnación, es imperativo señalar que todo lo efectuado y cotejado en la etapa de relevamiento de información en campo, es analizado en el informe en conclusiones así lo disponen los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, bajo ese precedente, en efecto, en obrados a fs. 116 cursa certificado de vacunación de 26/06/2012 emitido por el SENASAG, qué, da cuenta en sentido de haberse vacunado a 350 animales, sin embargo en fs. 74 -ficha catastral de 24 de mayo de 2013-, y fs. 128 -acta de conteo de ganado de 24 de mayo de 2013-, durante los trabajos de relevamiento de información en campo, se encontró 135 cabezas de ganado, esos documentos están firmados por el co-beneficiario Luciano Anzaldo Galvez, y durante esa actividad, no se dijo nada en relación al índice de parición y la taza de extracción, constituyéndose lo hoy reclamado en aspectos de orden subjetivo, no tutelables, pues se pretende forzar a aplicar un ejercicio en relación a la parición y extracción, no reclamado ni sustentado en la etapa que correspondía, ya que esa actividad fue ejecutada por el INRA en conformidad con el art. 159 del reglamento agrario ya mencionado que dispone "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.", en cuyo caso el informe en conclusiones razonablemente cumple con lo que ordena el art. 304 del D.S. N° 29215 (pues se ha identificado los antecedentes del derecho propietario, se ha considerado la documentación aportada, y se ha efectuado la valoración del la FS y FES, y las demás actividades que así lo regula la norma citada)

c) En cuanto a que se ha omitido verificar todas las áreas, ya que los vértices prediales fueron establecidos en gabinete, así figuraría en el Informe Técnico DDSC-AREA COR-INF.No. 341/2013 ; de fs. 175 a 176 cursa el citado documento de 16 de julio de 2013 que en lo atinente al caso, en su numeral 5 concluye y sugiere: "Se concluye asumiendo los vértices de los predios colindantes identificados con proceso adelantado, para dar continuidad con las siguientes etapas de saneamiento del predio SAN ISIDRO...", ahora bien, es imperativo ceñirnos a lo desarrollado en el inc. a) del Considerando V del presente fallo, toda vez que el interesado inicial y los actuales co-benficiarios, no hicieron reclamo ni observación alguna, a lo efectuado por el ente administrativo luego de haber tenido conocimiento del informe en conclusiones, y posterior informe de cierre, caducando así cualesquier reclamo posterior, pues como se dijo, el informe en conclusiones donde se consideró todo lo recabado en trabajos de campo, cumple con los parámetros del art. 304 del D.S. N° 29215, máxime si en el único acto de reclamo: "escrito de fs. 204 con la suma 'Expone Observaciones' presentado en fecha 01/11/2013", nada se dice sobre el establecimiento de los vértices en gabinete y que se hubiera omitido verificar todas las áreas. Haciendo inatendible este reclamo.

d) En cuanto a que no se ha considerado que la SEL orientaba, a tomar todo el área como efectivamente aprovechada, por estar destinada para el ramoneo del ganado; en el numeral 7 del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-CORD INF.N° 145/2013 de fs. 24 a 32, se esbozó: "El área a intervenir en la mayor parte de su superficie son áreas forestales limitadas, la cual será constatada en el relevamiento de información en campo.", aquella limitación se entiende como servidumbre ecológica legal, sin embargo luego de realizado el relevamiento de información en campo, en fs. 178 a 183 -Informe en Conclusiones en el numeral 4.1 en el recuadro 'Sobreposición con Áreas Protegidas' se estableció un valor del 0 %- aspecto que torna lo alegado, en subjetivo pues no se ha constatado la existencia de servidumbre ecológica legal en el predio SAN ISIDRO, pues se reitera que ese análisis y consideración fue efectuada en el Informe en Conclusiones bajo lo normado por el art. 304 del reglamento agrario.

e) En relación a que en mérito a la Guía de verificación FS y FES puntos 4.8 y 2, al estar titulado el predio SAN ISIDRO, no debió ser objeto de recorte; la Guía de verificación FS y FES, aprobada mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre, en cuanto al no recorte establece: "Si en las coberturas del PLUS se contemplan áreas restringidas que constituyen Servidumbre Ecológica Legal, no son sujetas a recorte.", lo que en el presente caso no sucede, en mérito a lo efectuado en el relevamiento de información en campo, y lo establecido en el informe en conclusiones ya citado en el inciso supra, en relación a la sobreposición con área alguna, pues no se ha confirmado que esté constituida servidumbre ecológica legal alguna, en el predio SAN ISIDRO.

f) En cuanto a que al haberse generado duda razonable, respecto a que no se contabilizó todo el ganado existente, debió efectuarse Control de Calidad para disponer nueva inspección, en procura de la verdad material instituida en el art. 180.I de la CPE y el razonamiento de la SAN S1 N° 31/2015, y SAN S2 N° 029/2015; del análisis de los actuados, se evidencia que no se ha generado duda razonable, pues tanto en la ficha catastral, el formulario de verificación FES de Campo, y en el acta de conteo de ganado, de fs. 74 a 75, fs. 124 a 127, y fs. 128, respectivamente, se consignó la presencia de 135 cabezas de ganado, siendo de conocimiento aquello, el interesado Luciano Anzaldo Galvez, nada hizo constar, respecto a que existiera mayor cantidad de ganado, razón por lo cual no ha operado el Control de Calidad según lo ordena la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, debido a que no generó duda razonable, más aun si contra el Informe Complementario DDSC-COR INF.N° 469/2013 de 11 de noviembre de 2013, de fs. 206 a 207, que rechazó el único acto de reclamo, nada se hizo, lo que implica un consentimiento tácito a la actividad del INRA, en cuyo caso no existe vulneración al principio de verdad material instituido en el art. 180.I de la CPE, no es aplicable el razonamiento de la SAN S1 N° 31/2015, "toda vez que en ese caso concreto, en audiencia se hizo notar la existencia de mayor cantidad de ganado", lo que no ocurrió en autos; la cita del precedente de la SAN S2 N° 029/2015, está fuera de contexto, pues el patrocinante legal solo se limitó a realizar una copia del resumen de la pretensión, queriendo hacer incurrir en error a este Colegiado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 14 vta., interpuesta Rita Ybeth Anzaldo Cabrera en cuyo caso, subsistente la Resolución Suprema 16559 de 23 de octubre de 2015. Con costas.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales, de fs. 24 a 32, fs. 74 a 78, fs. 116, fs. 124 a 127, fs. 128, fs. 162 a 165, fs. 175 a 176, fs. 178 a 183, fs. 204 y vta., fs. 206 a 207, fs. 208 a 209 vta., con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.