SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 125/2016
Expediente: Nº 1210-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Humberto Romero Carrasco representado por Cliver Villalba Aguirre | |
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras e Instituto Nacional de Reforma Agraria I.N.R.A. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: Los Tajibos | |
Fecha: Sucre, 16 de Noviembre de 2016 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 19 vta. por la que se impugna la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, Auto de Admisión, modificación y mutación de fs. 22 y vta., 39 y vta. y 137 y vta. respectivamente, contestaciones del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 117 a 120, del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio del Director Nacional del INRA de fs. 131 a 135, del Director Nacional del INRA en calidad de tercero interesado de fs. 158 a 161, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, Cliver Villalba Aguirre en representación de Humberto Romero Carrasco, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 por la que se declara la ilegalidad de la posesión del predio "Los Tajibos" y tierra fiscal la superficie de 1.9301ha y 7.6601 ha , bajo los siguientes argumentos:
a)Del contenido de la ficha catastral .- Señala que en las pericias de campo se verificó las mejoras consistentes en alambradas, igualmente el interesado habría señalado que la parcela se usa para fines de siembra de maíz, por lo que quedaría claro la existencia de desmonte y terrenos en descanso con el alambrado perimetral; refiriendo que conforme al D.S. N° 29215 art. 165.I.b y art. 2 de la Ley N° 1715 la función social estaría demostrada por las mejoras consistentes en las alambradas terrenos en descanso, sobre éste último igualmente también estuviese respaldado por la Guía de Verificación; por lo que en una interpretación amplia conforme a la Constitución y art. 393 de la misma, señala cumplir con la Función Social.
b)Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que ha viciado de nulidad del proceso de saneamiento .- Primero señala que el trabajo se realizó de forma incompleta, pues no se habría registrado la mejora de la alambrada, no se identificó el área de descanso; lo que dió lugar a una información distorsionada en la ETJ. En segundo lugar, existe contradicciones, puesto que en la ficha se registró la alambrada lo que coincidiría con la ficha FES, sin embargo, en el croquis de mejoras se diría que no existen mejoras, ocultando el alambrado perimetral. Tercero , refiere como vicio por omisión, el desconocimiento de la vivienda del actor, puesto que si bien vive en el predio vecino, éste también seria del actor, por lo que participó activamente en el proceso de saneamiento.
c)Declaración jurada de posesión y certificación de Posesión.- Relata que el INRA ha reconocido derecho propietario de la pequeña propiedad en base a certificaciones de las autoridades del corregidor y representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), en su caso el INRA de forma inexplicable no habría valorado las certificaciones de posesión emitidas por las autoridades del lugar, siendo que conforme al art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, el INRA debía valorar y en base a ello establecer el cumplimiento de la FS en una pequeña propiedad, y no desconocer la seguridad jurídica y legalidad.
d)Actas de conformidad de linderos. - Relata que sus colindantes y los representantes del pueblo, declaran y reconocen como propietario del predio "Los Tajibos" a Humberto Romero Carrasco, no habiendo observación del control social; por lo que quedaría descartada la versión del INRA que señala como predio abandonado, siendo que son los colindantes quienes conocen la realidad antes que cualquier funcionario del INRA, en ese sentido durante la ETJ no se habría considerado ese aspecto, violando así el debido proceso.
e)Informe circunstanciado de campo. - Éste resultaría contradictorio a la ficha catastral y al registro de la función social en el que se habría verificado existencia de mejoras consistente como el alambrado perimetral, áreas de descanso; lo cual debió ser valorado adecuadamente, en procura del espacio vital que asiste al campesino conforme al art. 393 de la CPE.
f)Contradicción sobre la posesión pacifica en el informe en conclusiones. - En observaciones del citado informe, el actor habría puesto a conocimiento del INRA su disconformidad con la ETJ, pues no se habría tomado en cuenta las mejoras detectadas en pericias de campo, tampoco constaría según el registro catastral y FES la residencia en la parcela, contradiciendo así la declaración jurada y certificado de posesión pacifica del predio elaborado por el INRA y avalado por la APG; asimismo existiría contradicción respecto al informe de campo al señalarse en ella (conclusiones y recomendaciones) que su mandante era quien ejercía posesión pacifica, lo cual acredita que el actor vive en el lugar, aspectos que habrían sido valorados de forma incorrecta por el INRA, además la notificación para el inicio de saneamiento seria prueba de que el actor reside en el lugar.
g)Los diferentes memoriales presentados que denunciaron el desastre natural. - Afirma que el interesado hizo conocer al personal del INRA sobre la sequia, aspecto que además repercutió en la capacidad productiva de la tierra, obligando a la gente, a esperar la recuperación natural de la tierra.
h)Falta de pronunciamiento a memoriales presentados durante el proceso de saneamiento. - Primero, refiere que en varias oportunidades solicitó la revisión de fotografías, a objeto de verificar la existencia de áreas en descanso, pero el INRA no habría dado respuesta oportuna a dicho pedido. En segundo lugar señala, que solicitó efectuar un informe en base a imágenes satelitales y fotografías aéreas, para corroborar la existencia de vivienda, lo que fue omitido hacer constar en la ficha catastral y registro FS. Tercero por los medios anteriormente descritos, refiere haber solicitado la comprobación de tierras en descanso, recibiendo sólo respuesta sesgada.
En ese contexto, argumenta que el INRA debe realizar una valoración integral de las pruebas recolectadas en campo, y además recurrir a medios complementarios, sin embargo habrían realizado una valoración parcializada, concluyendo que el predio se encontraba abandonado, sólo por no haber producción agrícola, aspecto que no es determinante para ver si un predio esta o no abandonado.
Bajo los argumentos descritos, pasa a referirse de la aplicación de la norma más favorable.
Argumenta que la Guía de Verificación aprobada mediante resolución N° 184/1998 establece que las áreas de descanso son parte de las actividades productivas, si bien inicialmente la Ley N° 1715 no contemplaba este aspecto, el mismo fue evolucionando, además por Constitución resultaría aplicable por ser un derecho más favorable, en ese sentido el control de legalidad no sólo debe ser entendido en sentido represivo Estatal, sino en razón de equilibrio e imparcialidad, también debe ser para beneficiar a los pequeños propietarios, por lo que debió recurrirse a medios accesorios de comprobación de la FS. Por otro lado la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 contemplan las áreas de descanso, por ello debieron ser aplicados desde y conforme a la Constitución, bajo criterios de favorabilidad para el hombre, puesto que las áreas de descanso en pequeñas propiedades agrícolas son suficientes para demostrar la FS y reconocer al interesado para garantizar su subsistencia y la de su familia.
Continua y señala que bajo el nuevo modelo de Estado, la administración de la justicia debe estar construida en base a los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; en ese contexto se busca la igualdad respecto al acceso a los bienes del Estado (tierra), garantizando la existencia digna de la familia; así la Sentencia Agroambiental Sda. N° 037/2014 de 29 de agosto de 2014 también entiende respecto a la protección de la pequeña propiedad agraria. Asimismo señala que todos tenemos derecho al debido proceso, por ello la valoración de las pruebas aportadas durante el saneamiento debe ser de forma integral, y no de forma sesgada, remitiéndose sólo al croquis de mejoras como el INRA habría efectuado; en ese sentido solicita declarar probada la demanda y consecuentemente nula de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, pronunciada en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que declara tierra fiscal, la totalidad del predio "Los Tajibos".
CONSIDERANDO II. - Que, corrido en traslado, los demandados responden bajo los siguientes argumentos:
Que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por intermedio de sus representantes responden a la demanda bajo los siguientes argumentos; que, el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en campo, la cual no es sustituible, por lo que en su momento sólo se observó una alambrada aspecto que no puede ser considerado cumplimiento de la función económico social. Por otra parte, de acuerdo al Informe de Campo INF.TAKOVO MORA-607-608/2013 se determino la existencia y posesión pacifica del predio "Los Tajibos", en consecuencia la posesión por si sola no genera derechos, sino en materia agroambiental está supeditada al cumplimiento de la FES, conforme establece el art. 393 de la CPE. y al que todos estamos sometidos sin excepción; además no hay omisión en la consideración de la declaración jurada y certificado de posesión, puesto que el INRA, a momento de levantar la ficha catastral no observó ninguna vivienda, más aun si la reina de las pruebas son los documentos generados a momento de las pericias. Asimismo en cuanto a que la tierra estuviese en descanso, al respecto no hay documentación alguna que acredite dicho extremo, siendo argumentos sólo subjetivos, pues en el trabajo de campo sólo se habría verificado un alambrado rudimentario. Igualmente señala que cada proceso tiene sus particularidades, no siendo correcto afirmar que el INRA haya efectuado el reconocimiento sólo en base de declaraciones juradas o certificados de posesión; en ese sentido pide declarar improbada la demanda.
Que, de fs. 131 a 135 en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta a la demanda, el Director Nacional a.i. del INRA señalando que los argumentos del actor no coinciden con los antecedentes de la carpeta de saneamiento: señalando que, durante la elaboración de la ficha catastral no se tiene registrado ninguna mejora, sólo que hace 5 años atrás se utilizaba para sembrado de maíz, aspecto que no cumple con lo establecido por el art. 237 del D.S. N° 25763 "...la pequeña propiedad (...) cumple la función social, cuando (...) se demuestre residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra...", a mas de que la ficha catastral se encuentra firmada por el actor, por lo que se evidencia su acuerdo con los datos en ella inserta. La existencia de alambrada y declaración de área en descanso, no constituyen prueba suficiente para considerar el cumplimiento efectivo de la FS, mas aun si no se advirtió mejora de infraestructura, vivienda o residencia en el lugar; olvidando que el principal requisito para adquirir el derecho de propiedad agraria es el trabajo art. 397.I de la CPE. Por otro lado, durante el proceso el actor no demostró cumplimiento de la FS, limitándose a solicitar inspección ocular y aún así tampoco demostró cumplimiento de la FS, al afirma verbalmente "...no existe trabajo alguno debido a que la empresa ANDINA habría construido ductos en el área referida", reiterando que no hubo cumplimiento de la FS. También indica que se dio respuesta a los memoriales del demandante, aplicando y cumpliendo la normativa que rige la materia, por lo que solicita declarar improbada.
Que, en calidad de tercero interesado el Director Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda, bajo los argumentos efectuados en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, corridos en traslado con la respuesta, las mismas merecieron replica y duplica respectivamente, bajo similares argumentos esgrimidos por las partes.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control de legalidad los actos de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público , siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación el proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento.
Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento del predio "Los Tajibos" situado en el municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; siendo éste, sobre el cual debe recaer el control de legalidad; en esa lógica no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos y medios de convicción generados en la instancia administrativa.
CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio "Los Tajibos", se efectúo bajo la modalidad de SAN TCO, mientras se encontraba vigente la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, Ley N° 1715, D.S. N° 25763, Ley N° 3545 modificatoria a la Ley N° 1715, D.S. N° 29215 y la actual Constitución Política del Estado; sin perjuicio de lo referido, señalar que la etapa de campo, fue efectuada bajo la vigencia del Decreto Reglamentario N° 25763.
Que, el art. 228 de la CPE. abrogada señala "La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional . Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones ", por su parte el art. 410.II de la CPE. vigente manda "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...", entonces la normas de rango inferior deben ser interpretadas y aplicadas, o en su caso inaplicadas si corresponde, en función de lo que la Constitución establece.
Que, nuestro Estado Plurinacional reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social; entendimiento que se encuentra en el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", entendimiento que a su vez tiene su origen en el art. 166 de la CPE abrogada del año 1967, por su parte el art. 169 de la Ley suprema abrogada señala "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley ..."; igualmente el art. 2 del D.L. N° 3464 establece: "El Estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando ésta cumple una función útil para la colectividad (...) y el bienestar económico ...".
Que, el art. 64 de la Ley N° 1715 estipula: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". Por su parte en su art. 66.I.1 refiere como una de las finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación, según sea el caso;" (vigente durante las pericias de campo).
Por otro lado el D.S. N° 25763 vigente a momento de las pericias de campo en relación a los efectos de las pericias de campo señala en su art. 173 inc. c) "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)", en ese contexto el art. 237 del mismo decreto reglamentario señala "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad , las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social , cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos sociales o culturales".
Las normas anteriormente descritas, permiten concluir que los beneficiarios, sean de pequeñas propiedades, medianas propiedades, empresas agropecuarias, independientemente de su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento del derecho propietario, están sujetos a la demostración del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social según corresponda; las mismas que se verifican durante las pericias de campo, constituyendo éste en el principal medio probatorio de la Función Social o FES.
CONSIDERANDO V.- De lo anteriormente desarrollado y de la contrastación de los antecedentes de saneamiento y los reclamos efectuados; en lo principal se tiene que la parte actora acusa que el ente administrativo (INRA) no habría efectuado una correcta valoración del cumplimiento de la Función Social durante la etapa de campo, teniendo como consecuencia, la declaratoria de tierra fiscal del predio "Los Tajibos" privando al actor del acceso a la tierra.
Siendo este el precedente principal, cabe referir, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala "... la pequeña propiedad , (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, (...) de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; por su parte el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente a momento de realizar las pericias de campo nos clarifica el panorama, de la forma siguiente "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad , (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos sociales o culturales"; el art. 239.II del mismo reglamento agrario signa "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar,..."; en esa línea, el autor Mauricio J. Rojas Orellana en su texto Glosario de Términos Agrarios, Forestales y Medio Ambientales pag. 64, sobre la función social señala como "Conjunto de actividades destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso del suelo...", el tratadista Ruffo Nivardo Vasquez Mercado en su texto El Proceso Oral Agrario en Bolivia pag. 221, sobre la pequeña propiedad conceptualiza "Es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia . Es indivisible (...) se encuentra destinada solamente para la subsistencia del campesino y su familia, es decir, que la producción en dicha propiedad sea satisfactoria para cubrir sus necesidades particulares..." (Las negrillas y cursivas son nuestras).
Por otro lado, el art. 173.I inc. c) del D.S. N° 25763 establece lo siguiente: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada , se dará inicio a la pericias de campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o (...); discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y", de lo que puede concluirse con meridiana claridad que el momento propicio para acreditar el cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades no es más que durante las pericias de campo , constituyéndose éste, el momento oportuno y principal para demostrar todas las mejoras y todos los derechos que uno pretenda hacer valer durante la ejecución del proceso de saneamiento, puesto que otras, sólo son complementarias y facultativas.
En ese sentido, de fs. 31 a 33 cursan aviso y edicto agrario del 18 de enero de 2001, que en lo principal refieren que se iniciara el proceso de saneamiento en el cantón cabezas, a partir del 10 de febrero de 2001, de fs. 34 a 35 cursa carta de citación, en la que se pone a conocimiento del hoy demandante, que a partir del día 29 y sgts. de noviembre de la gestión 2001 se ejecutará el proceso el saneamiento, lo mismo se advierte del memorando de notificación de fs. 36, documentales que se encuentran suscritas por el ahora demandante Humberto Romero Carrasco; entonces, el actor tenia pleno conocimiento de cuando se realizaría la verificación de la Función Social en su predio, consecuentemente, conociendo el momento oportuno (pericias de campo) el actor debía acreditar ante la comisión de saneamiento del INRA y autoridades del lugar, el cumplimiento de la FS, máxime si conforme a la normativa, la etapa de las pericias de campo constituye la parte más importante para acreditar los derechos que se alega, sin embargo, como se advierte de la revisión de antecedentes, el actor no demostró cumplimiento de la FS consecuentemente dejó precluir cualesquier derecho de reclamo sobre el predio objeto de la demanda; siendo objetivos, de las documentales de la ficha catastral y FES se identifica alambrada, senda y brecha, consignándose en la parte de observaciones a fs 45 del antecedente agrario, que hace 5 años atrás se utilizaba la parcela para sembrado de maíz, formularios que se encuentran debidamente firmados por el interesado, personal del INRA y representante de la Asamblea del Pueblo Guarani (APG).
En este orden, respecto a los puntos a), b) y e) del considerando I; cabe señalar que el incumplimiento de la Función Social de parte del actor es evidente, puesto que de la normativa y doctrina referida, con meridiana claridad se puede colegir que una alambrada de ninguna forma acredita cumplimiento de la función social, máxime si al interior no existe ninguna actividad ligado a un ciclo biológico; en este caso, el actor olvida que la tutela sea del derecho de propiedad o posesión agraria, tiene su origen en el trabajo , así manda la CPE. vigente en su oportunidad cuyo art. 166 señalaba: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..." entendimiento ratificado en el art. 397.I de la actual Constitución.
Entonces, en torno al argumento que debió ser considerado como tierras en descanso, no tiene sustento alguno , puesto que si bien alguna resolución interna del INRA podría considerar este aspecto, no debe olvidarse que de ninguna forma se puede pretender aplicar una norma de rango inferior frente a lo que dispone la Constitución y la Ley, además remitiéndonos a las prueba que son los formularios levantados durante las pericias de campo, no se evidencia el mínimo indicio de que el actor cumpla con la FS; como señalamos, la pequeña propiedad tiene por fin velar el bienestar del interesado y su familia, en el caso presente en ninguna parte de la superficie que reclama se observa alguna actividad agraria, siendo así, que bienestar podría generar para el actor, ninguna lógicamente. Cabe también resaltar que la entidad administrativa, no realiza las pericias a su libre albedrio, sino lo realiza de acuerdo a la información que cada beneficiario brinda y con participación de las organizaciones del lugar, en consecuencia no se advierte que el INRA haya actuado al margen de la Ley, máxime si la Ficha Catastral y sucesivos actuados de campo, se encuentran firmadas por el actor y autoridad del lugar, consecuentemente, no se identifica vulneración de norma legal vigente en su momento por parte del ente administrativo, como pretende hacer ver el demandante. Sobre el desmonte y que la parcela tuviese fines de siembra de maíz; ésta afirmación (subjetiva por sí sola), no acredita el cumplimiento de la Función Social, justamente por no estar acompañado de elementos objetivos de campo que permitan inferir esa afirmación, como roturado y/o preparado del terreno; mas por el contrario, de la revisión de actuados, se deduce que el predio "Los Tajibos" es ociosa, ya que no se observa actividad agraria, en consecuencia mal podría pedirse el reconocimiento de derechos a favor del demandante, puesto que la Constitución vigente en su momento señala en su art. 166 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", nótese que la norma suprema citada no hace distinción respecto a la clase de propiedad (extensión, actividad), siendo entonces el requisito básico para la adquisición o conservación de cualesquier derecho de propiedad agraria , él trabajo. De lo expuesto, no se advierte que el INRA haya actuado al margen de la Constitución y normativa vigente, tampoco el actor desvirtuó que el INRA haya omitido recabar datos relativos al cumplimiento de la FS durante el relevamiento del trabajo de campo, puesto que los formularios de campo se encuentran suscritos por el actor, a mas de que no hay mayores elementos que permitan colegir de otra manera, por lo mismo no existe contradicción entre la ficha catastral y los actuados posteriores.
A fs. 180 y vta. se tiene memorial de solicitud de inspección ocular, y de fs. 182 a 183 se tiene el Informe SC-JS-TCO-N° 0339/2007 de 27 de septiembre de 2007 sobre la inspección ocular del predio "Los Tajibos", en cuya parte pertinente señala: "a solicitud del beneficiario la brigada del INRA Departamental se constituyo (...) a objeto de verificar el cumplimiento de la Función Social . En la Inspección ocular se verifico la inexistencia de mejoras aspecto que en forma verbal es ratificado...", además de concluir "...que el análisis efectuado respecto al cumplimiento de la Función Social en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, es correcta ..." (Negrilla y cursiva son nuestras); de lo que se establece con absoluta certeza, que luego de 6 años aproximadamente de efectuados las pericias de campo, tampoco se evidenció alguna mejora en el predio objeto de la demanda, situación que sólo corrobora el incumplimiento de la FS de parte del demandante, en ese sentido, el argumento de mala valoración sobre el cumplimiento de la FS, una vez mas no tiene fundamento alguno.
En relación a los errores y omisiones en el trabajo de campo: A tiempo de ejecutarse los trabajos de campo, el interesado tenía la facultad para identificar, señalar y mostrar el lugar de su residencia (vivienda), las tierras que considera como tierras en "descanso", aspecto que no se observa en los antecedentes, a mas de que, como se tiene dicho, el administrado "participó activamente", consiguientemente mal podría argüirse vulneración del derecho propietario, a la defensa o el debido proceso, menos errores y omisiones, a mas de que vive en un predio vecino, aspecto que entra en los alcances del art. 404.II del Cód. Pdto. Civ.
Sobre la declaración jurada, certificación de posesión y actas de conformidad de linderos, puntos c) y d) del considerando I; su análisis resulta intrascendente, puesto que la entidad administrativa sustentó su decisión en el incumplimiento de la función social con fines de consolidar el derecho propietario agrario, y no en la data o antigüedad de un supuesto asentamiento o posesión ; en ese sentido, las actas de conformidad resultan ajenas respecto al punto que se discute, pues su finalidad es determinar límites de colindancia y no tienen como objetivo demostrar el cumplimiento de la FS.
Respecto a las supuestas contradicciones descritas en el inciso f) del considerando I; cabe señalar que los datos insertos en la ficha catastral y registro de FES no contradicen la información contenida en el croquis de mejoras, pues ya señalamos que una simple alambrada no se equipara al cumplimiento de la función social, en ese sentido, reiteramos que el cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las pericias de campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que el actor haya objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidó los datos consignados en los formularios de las pericias de campo.
En cuanto a los memoriales referidos en el inciso g) del considerando I; debe precisarse que la acreditación del cumplimiento de la función social se vincula al principio de oportunidad y de preclusión, entendiéndose que las pericias de campo constituyen el momento en el que corresponde acreditar la FS, es decir cualquier reclamo inherente a la FS debió ser efectuado en dicha oportunidad, lo que en ninguno de los actuados de campo se evidencia; por otra parte si bien en la demanda arguye la existencia de sequia, al respecto, el informe en conclusiones de fecha 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 166 a 169 en lo que respecta al predio "Los Tajibos" señala: "Humberto Carrasco Romero (...) Manifestó su disconformidad con la ETJ, señalando que el predio debió ser mensurado como área verde ...", asimismo de los memoriales de fs 174 a 175 y 177 del año 2006 que vienen a ser los primeros actuados de reclamo, en ninguno de ellos se advierte reclamos relativos al área verde o existencia de sequia, aspectos que sólo denotan contradicción del actor en cuanto a la argumentación de su demanda, máxime si en la inspección de fecha 25 de septiembre de 2007 tampoco se acredito cumplimiento de la FS.
Respecto al inciso h) del considerando I, referente a que el INRA no habría recurrido a los medios complementarios de verificación del cumplimiento de la función social; al respecto, inicialmente ya se ha señalado que las pericias de campo constituyen el momento oportuno para acreditar el cumplimiento de la FS, a mas de ello, cabe describir el art. 1283.I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho , debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión" en ese mismo sentido el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. relata: "La carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", a mas que de acuerdo al art. 159 párrafo segundo del D.S. N° 29215 y art. 239.II del D.S. N° 25763 la utilización de medios alternativos es facultativo ; sin embargo, reiteramos que en la segunda inspección tampoco se identifico cumplimiento de la FS; bajo ese contexto, el actor podía haber recurrido a medios alternativos o complementarios para probar las supuestas mejoras que aduce existirían en su predio, para presentarlas así sea en el memorial de rechazo al informe de Evaluación Técnico Jurídico, sin embargo no lo realizó, consiguientemente los argumentos referidos sobre el punto, no generan en éste Tribunal duda de que el proceso de saneamiento se haya efectuado de forma sesgada, o vulnerado normativa alguna, sino mas por el contrario el ente administrativo cumplió el trabajo conforme la normativa agraria vigente en su momento.
En cuanto a la aplicación de los principios de favorabilidad y demás principios que la Constitución Política del Estado actual engloban, cabe recordar que los mismos no tienen aplicación retroactiva tampoco podría desconocerse la jerarquía normativa como pretende el actor, justamente por mandato constitucional prescrito en los arts. 123 y 410.II de la actual y art. 228 de la CPE. abrogada; en consecuencia, lo que debe observarse es la máxima agraria, la tierra es de quien la trabaja , siendo ésta la única garantía de la adquisición o conservación del derecho propietario agrario, siempre y cuando además se observe el cumplimiento de la norma.
CONCLUSIÓN.- De la revisión de antecedentes, en torno al control de legalidad de los actos del administrador desarrollados durante el proceso de saneamiento, desde su inicio hasta su conclusión con la emisión de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, y en observancia de los valores responsabilidad, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, éste tribunal concluye que no se ha vulnerado normativa alguna de la materia; además siendo evidente el incumplimiento de la Función Social en el predio objeto de la demanda, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó correctamente en declarar la ilegalidad de la posesión, por tanto tierra fiscal; en consecuencia corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en examen; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 11873 del 15 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora, predio denominado "Los Tajibos", con costas.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda de las siguientes piezas procesales del expediente agrario, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria: Aviso y edicto agrario de fs. 31 a 33, carta de citación de fs. 34 a 35, memorando de notificación de fs. 36, ficha catastral y de FES de fs. 41 a 47, informe en conclusiones de fs. 166 a 169, memoriales de fs. 174 a 175, 177 y 180, informe de fs. 182 a 183.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
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