SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 124/2016

Expediente: Nº 1992-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Julia Rosaria Sanchez Fernandez de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco

 

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 14 vta., interpuesta por Julia Rosaria Sanchez Fernandez de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0189/2016 de 2 de febrero de 2016, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Julia Rosaria Sanchez Fernandez de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada, por memorial de fs. 12 a 14 vta., presentan demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0189/2016 de 2 de febrero de 2016 bajo los siguientes fundamentos:

1. Antecedentes de Derecho Propietario.- Que, por la documentación adjuntan acreditarían que su derecho propietario sobre el predio Campo de las Ánimas, deviene de un testimonio de la hijuela de Adrián Aldana Gareca de 1 de junio de 1977 y un documento de compra-venta de 20 de septiembre de 2002.

2.- De los Antecedentes del Proceso de Saneamiento.- Indican que Celinda López y Ernesto Miranda no son poseedores legales, sino detentadores ya que sembraron el pequeño pedazo por autorización suya, aspecto que dieron a conocer a funcionarios del INRA durante las pericias de campo quienes no registraron ni tomaron en cuenta los señalado y solo mencionaron que no se preocuparan, que no tenía importancia. Agregan, que son personas de escasos recursos económicos y de edad avanzada y por ello no contrataron abogado y ahora cuando les notificaron con la Resolución Final recién se dieron cuenta que les califican de poseedores ilegales y sin reconocer su derecho propietario, sin embargo, contradictoriamente, se hubiesen registrado como mejoras áreas de ampliación de cultivos con desmontes, aclaran que fueron desmontes de matorrales y pequeños churquis que de acuerdo a sus usos y costumbres lo hacen para la ampliación de sus terrenos y también hacen vida orgánica en la Comunidad por ello les otorgaron el Certificado de Posesión. Esta fuese la razón, que indujo al error a los funcionarios de gabinete del INRA.

3.- Fundamentos de la Impugnación.- Acusan que se produjo Violación al Debido Proceso y la Legítima Defensa por desconocimiento de su petición y la mala valoración de la FES., infringiendo el art. 115 -II y 117- I de la Constitución Política del Estado, indicando que fueron inducidos en error viciando su consentimiento para comprender y aceptar lo registrado por los funcionarios del INRA, sobre el registro de mejoras; que en ningún momento se hubiese registrado lo que suplicaron para que les entiendan que Ernesto Miranda y Celinda López no son propietarios ni poseedores, sino, cuidadores que bajo su autorización sembraron ese pedazo, por tanto no fuesen poseedores legales y menos podrían ser sujetos de adjudicación de su predio.

Continúan y señalan que, los funcionarios del INRA, durante las pericias de campo, al no registrar sus reclamos y registrar sus mejoras como propias de la contraparte e inducirles al error de que esto no tenía relevancia jurídica y con este vicio del consentimiento de su parte e induciendo a error a los funcionarios del INRA, existe error substancial en el ente administrativo que habiendo dictado la resolución final, ni siquiera instó a una conciliación previa, por tanto se hubiesen violado los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., el debido proceso y la legítima defensa, citando al efecto la Sentencia Agraria nacional S1° N° 17/2003.

Con estos antecedentes, piden declarar probada su demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 30 y vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado a los demandados, la misma es respondida por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en los siguientes términos:

Que, en relación a los argumentos sostenidos en la demanda, luego de citar los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, refiere que, la normativa agraria es específica y regula de manera sistémica y clara el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo que emana desde la Constitución Política del Estado y considera las características de la tierra forjadas en función social, integralidad, de servicio a la sociedad, de defensa, entre otros y que son esenciales a objeto de que sean consideradas en la ejecución del proceso de saneamiento; que el principio fundamental del Derecho Agrario, "La tierra es de quien la trabaja", sustenta toda la normativa agraria.

Indica que de los antecedentes que cursan en obrados, los predios Chujlla Churquial y Campo de las Animas fueron excluidos del Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Sella Cercado, por no haberse llegado a una conciliación entre las partes en conflicto: Celinda Lopez Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez contra Julia Rosaría Sánchez Fernandez de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada, siendo declarados estos predios en conflicto y sobrepuestos en un 100%, por lo que fue considerado en el procedimiento común de saneamiento, conforme al art. 2 de la Ley 1715 y el art. 295 del Decreto Supremo N° 29215, habiéndose sustanciado el proceso como saneamiento simple de oficio.

Refiere que, del trabajo de campo, de los predios Chujlla Churquial y Campo de las Animas, cursante en la carpeta de saneamiento a fs. 41- 161, realizado conforme al art. 301 del D.S. N° 29215, contenido en la encuesta catastral, documentación aportada, datos técnicos, ficha catastral y formulario de registro de mejoras, documentos que constituyen prueba plena, se ha evidenciado y establecido: primero, el cumplimiento de la Función Social sobre el predio Chujlla Churquial de Celinda López Cortes de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, que presentan mejoras de actividad agrícola y pastoreo (fs. 79), cumpliendo el art. 397 de la C.P.E., concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715; arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215, y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en base a estos preceptos legales se procedió a la verificación y comprobación de la legalidad de la posesión de los indicados, realizándose dicha verificación únicamente durante el relevamiento de información en campo; segundo, de los antecedentes que cursan de fs. 103 a 161, se evidencia que no se demostró la tradición ni posesión legal del predio denominado "Campo de las Animas" por parte de Julia Rosaría Sánchez Fernández de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada. El Formulario de Registro de Mejoras (fs. 130-132) y la Ficha Catastral (fs. 121-122), permitirían demostrar que la única mejora existente en el predio consiste en un desmonte que data del año 2013, el mismo no tendría ninguna autorización y/o documento de permiso de autoridad competente (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras), asimismo cursaría en antecedentes denuncia por desmonte ilegal de acuerdo a información recabada en campo según el Informe Técnico ABT-DDTA-AYO-IT-388-2013 (cursante a fs.175-179) que identifica un Desmonte Ilegal no autorizado. Razones por las que la parte actora no pudo demostrar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida, estableciéndose de esta forma el INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL por parte de Julia Rosaría Sánchez Fernández de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada.

Acota que, el I.N.R.A. tuvo que basar su Resolución en las mejoras existentes en los predios producto del Relevamiento de Información de Campo, en el que se verifica la documentación proporcionada por las partes obtenidas en la encuesta catastral a través de la Ficha Catastral que es el documento idóneo y fehaciente para identificar la función social y en virtud al análisis técnico legal efectuado, en el Informe en Conclusiones N° 142/201477 de 05 de diciembre de 2014, Informe de Cierre N° 155/2014 de 08 de diciembre de 2014, Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 166/2015 de 29 de enero de 2015 e Informe Técnico DDT-U.UT-TJA N° 661/2015 de 03 de septiembre de 2015, se determinó adjudicar a favor de Celinda López Cortes de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez el predio Chujlla Churquial, emitiéndose la Resolución Administrativa.

Continúa y aclara que conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento debidamente suscritos, no se evidencia en ningún momento vulneración del debido proceso o que se haya dejado en estado de indefensión a "propietario" alguno del predio Campo de las Animas, habiéndose citado al efecto a interesados y control social, con la debida anticipación y otras actuaciones del trabajo de relevamiento de información en campo que se realizaron de acuerdo a la normativa agraria en actual vigencia, en total transparencia con la participación activa del control social y de las partes que hoy impugnan la Resolución Administrativa.

Refiere de igual modo que en ningún momento el INRA, a través de sus funcionarios, ha inducido en error alguno a la parte actora, habiéndoseles permitido que demuestren la supuesta posesión legal desde un inicio del proceso de saneamiento, realizándose el trabajo de campo de los predios Chujlla Churquial y Campo de las Animas de forma separada; asimismo, en esa etapa inicial se intentó la conciliación conforme consta de fs. 111-112 y se les dio a conocer y se hizo entrega de una copia del Acta de Informe de Cierre, a los esposos Aldana, quienes firman dando su conformidad con todo lo actuado en el saneamiento, sin que conste ninguna observación al proceso hasta el Informe en Conclusiones, conforme cursa a fs. 161 de la carpeta de saneamiento.

Con relación al memorial presentado por la parte actora cursante a fs. 403-404, mediante el cual se realiza observaciones al Informe en Conclusiones, el mismo fue respondido mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 166/2015 y por decreto de 13 de enero de 2015 fue puesto en conocimiento de las partes interesadas conforme cursa a fs. 409, esta actuación hace ver que los recurrentes tuvieron conocimiento del Informe en Conclusiones y se ha demostrado que el INRA ha otorgado respuesta a lo peticionado, descartándose con estos actuados, la expresión de la parte actora, que hubiesen suplicado para que les entiendan, bastando asimismo verificar la Ficha Catastral de fs. 121-123, que no describe ninguna observación que hubieran realizado los beneficiarios, quienes firman dicho formulario en conformidad de todo lo actuado careciendo de sustento legal lo acusado.

Concluye indicando que la Resolución impugnada se ajusta a normas agrarias en actual vigencia, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida del predio en el proceso de saneamiento y con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 94 a 96, se apersonan los terceros interesados Celinda López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, quienes responden a la demanda en los siguientes términos:

Que, el INRA realizó el proceso de saneamiento de su predio cumpliendo de manera íntegra los preceptos legales y que su derecho propietario deviene de la compra efectuada el 19 de julio de 2002 a Marcelino López, quien a su vez adquirió el predio el 26 de diciembre de 1990 de Miguel Gutiérrez Chávez y Martha López de Gutiérrez, siendo que ellos continuaron la posesión ininterrumpida del predio después de sus anteriores propietarios y nunca lo abandonaron, trabajándolo y produciendo tanto para su sustento y para el mercado, manteniendo el predio alambrado y haciendo uso del área de pastoreo para su ganado ovino y vacuno, sin interferencia alguna.

Reiterando textualmente el punto 3.2. del Informe en Conclusiones, indican que acorde a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, ejercen posesión real del predio Chujlla Churquial desde 1990 cumpliendo el art. 397 de la C.P.E., concordante con los arts. 2.II y 3-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 164, 166 y sgtes. de su reglamento; acotan además que el proceso de saneamiento contó con la participación de la ahora parte actora, autoridades comunales que fungieron como control social, razón por la que no fuese cierto que el personal de campo no les hizo caso o que estaba parcializado sin presentar ninguna prueba sobre esa aseveración: bajo ese fundamento refieren que en ningún momento se vulneró el debido proceso y la legítima defensa, siendo que la parte actora demostró como única actividad el desmonte que fue declarado ilegal por autoridad competente.

Con estos argumentos piden declarar improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que la parte actora no hizo uso del derecho a réplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda interpuesta por Julia Rosaria Sanchez Fernandez de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene lo siguiente:

Que, los actores basan su demanda en que los demandados no son poseedores legales sino, detentadores que utilizaron el predio para la siembra, por autorización suya pero los funcionarios del INRA registraron sus mejoras como propias de la contraparte , además que no registraron ni tomaron en cuenta lo mencionado durante el trabajo de campo y que contrariamente registraron desmontes que constituyen ampliación de sus terrenos ; que cuentan con certificado de posesión de la comunidad otorgado a su favor. Esta fuese la razón que indujo a error a los funcionarios de gabinete del INRA, además que ellos también hubiesen sido inducidos al error en un proceso en el cual ni siquiera se hubiese convocado a conciliación previa , vulnerando el debido proceso y la legítima defensa resguardados por los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.

I. Fundamentos de orden legal.-

De la revisión del proceso de saneamiento de los predios en conflicto Chujlla Churquial y Campo de las Animas, se evidencia que el mismo fue sustanciado en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, bajo este contexto, el art. 397 de la C.P.E. establece: I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

La Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 establece: Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. (...) XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.

El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 , establece: Art. 159 .- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.

Art. 164 .- (FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Art. 165 .- (VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso. (...) III. En el caso de desmontes y de conversión de tierras de uso forestal a otros usos, deberá cumplirse con las regulaciones establecidas en las normas vigentes.

Art. 175 .- (DESMONTES). Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte.

Art. 305 .- (INFORME DE CIERRE). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias.

II. Actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.-

En relación a lo acusado, de la revisión del legajo correspondiente al saneamiento de los predios Chujlla Churquial y Campo de las Ánimas, remitidos por el INRA, se tiene que:

De fs. 29 a 30, cursa Resolución Administrativa Ampliatoria San Sim de oficio DDT-RES-ADM-SSO N° 0124/2013 de 25 de julio de 2013.

A fs. 31, cursa copia legalizada de Acta de Conciliación de 7 de junio de 2013.

De fs. 68 a 69, cursa Ficha Catastral del predio Chujlla Churquial que en lo principal registra que el predio está destinado a la actividad agrícola, habiéndose verificado una superficie de cosecha de maíz;

De fs. 77 a 79, cursan formulario de Registro de Mejoras, Ubicación de Mejoras correspondientes al predio Chujlla Churquial.

De fs. 93 a 94 y 152 a 153, cursan Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto.

De fs. 111 a 112, cursa Acta de Conciliación de 30 de julio de 2013.

De fs. 121 a 122, cursa Ficha Catastral del predio Campo de las Ánimas.

De fs. 130 a 132, cursan formularios de Registro de Mejoras, Ubicación de Mejoras y Fotografía de Mejoras, correspondientes al predio Campo de las Ánimas.

De fs. 376 a 381, cursa Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2014

III. Análisis del Caso Concreto.-

De los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento referidos supra, se evidencia que conforme a lo establecido por el D.S. N° 29215, el INRA, durante las actividades de relevamiento de información en campo, cuyas fechas fueron establecidas en la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO N° 0124/2013, procedió a efectuar la mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social en los predios Chujlla Churquial y Campo de las Ánimas, que se encontraban en conflicto por sobreposición.

Con relación al predio Chujlla Churquial, lo que se verificó durante el relevamiento de información en campo, conforme se desprende del acápite XI. Verificación de la Función Social de la Ficha Catastral, fue que el predio está destinado a la actividad agrícola y en el espacio de Observaciones se consignó: "La beneficiaria cuenta y tiene en la parcela una superficie de cosecha de maíz", la indicada ficha lleva la impresión digital de Celinda López Cortez de Miranda y se encuentra suscrita por el Control Social y el funcionario del INRA.

Asimismo, conforme a los formularios de Registro de Mejoras, Ubicación de Mejoras y Fotografías de Mejoras, lo que se constató en el predio, fue la existencia de un área con cosecha de maíz, de 1.3000 ha, cuya data de antigüedad se remonta a 1990.

Con relación al predio Campo de las Ánimas, en el punto XI de la Ficha Catastral, Verificación de la Función Social, los campos se encuentran vacios, es decir que no se registra actividad productiva alguna que se estuviese realizando en el predio, ni ganadera ni agrícola, tampoco que el predio estuviese siendo utilizado con fines de residencia, puesto que el espacio respectivo también se encuentra en blanco; sin embargo, en el espacio destinado al registro de observaciones se consignó: "En el predio se observó un área de desmonte por lo cual no se presentó ningún documento de permiso de la institución competente para tal actividad". (Sic). En el mismo sentido, en los formularios de Registro de Mejoras, Ubicación de Mejoras y Fotografía de Mejoras se evidencia que durante el trabajo de campo, lo que se constató como única actividad ejercida por parte de los interesados del predio Campo de las Ánimas, fue un desmonte cuya data de antigüedad se remonta a la gestión 2013.

La información concerniente a las mejoras de ambos predios en fue recabada también a través de los Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto, que al margen de reflejar el área de sobreposición de ambos predios en un 100%, la mejora del predio Chujlla Churquial que data de 1991 y el desmonte del predio Campo de las Ánimas que data de la gestión 2013, en el campo de observaciones se hizo constar lo siguiente: "En el predio Campo de las Ánimas se observó un área de desmonte para la misma no presentaron documentación de permiso por la institución competente que respalde tal actividad".

Con los insumos recabados en campo, se elaboró el Informe en Conclusiones, que en lo relevante, en el punto Valoración de la Función Social Chujlla Churquial refiere: "De los antecedentes que cursan en obrados así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, ficha catastral y formulario de registro de mejoras, se establece el cumplimiento de la Función Social del predio denominado Chujlla Churquial ... en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ... concordante con lo estipulado en los artículos 2, 3 y disposición transitoria octava de la Ley N° 1715, y artículo 164 y 309 de su Reglamento".

Con relación al predio Campo de las Ánimas, establece: "De los antecedentes que cursan en obrados así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada, información obtenida en el relevamiento de información en campo, formularios legales cursante en actuados y datos técnicos obtenidos, se pudo evidenciar que no se demostró posesión legal del predio denominado Campo de las Ánimas, como también se puede verificar que el Formulario de Registro de mejoras y Ficha Catastral que la única mejora existente en el predio consiste en un desmonte que data del año 2013, el mismo no tendría ninguna autorización, cursando en antecedentes denuncia por desmonte ilegal a la autoridad competente de acuerdo a la información recaba en campo. Por tal motivo no se pudo demostrar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida del predio Campo de las Ánimas y por tanto se establece el incumplimiento de la función social."

Continúa: "También se hace notar que en el relevamiento de información en campo en lo que corresponde al formulario de declaración jurada de posesión pacífica y continua, las autoridades comunales firman reconociendo a los dos predios en conflicto con posesión legal por lo que para realizar la evaluación y para definir derechos se tuvo que basar en las mejoras existentes en los predios, la documentación presentada así como también en los demás formularios levantados en campo que fueron determinantes para el análisis realizado." (Sic) (Subrayado nuestro).

Con base en el análisis efectuado, se concluyó y sugirió el reconocimiento de la posesión legal ejercida por Celinda Lopez Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez y se emita resolución administrativa de adjudicación del predio a su favor; con relación al predio Campo de las Ánimas, se concluyó y sugirió que, habiéndose verificado el incumplimiento de la Función Social, contrario a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215 se emita resolución administrativa de Ilegalidad de la Posesión de Julia Rosario Sánchez Fernández de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada.

En este sentido y en relación a lo demandado, lo que se colige es que en base a los insumos recabados durante la verificación en campo, el ente administrativo llegó a la conclusión de que Celinda Lopez Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez demostraron la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre el predio que ellos denominan Chujlla Churquial, conforme a lo establecido por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordantes con el art. 2 de la L. N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215, citados en el punto I de la presente resolución, que en suma, garantizan que la fuente para el reconocimiento, la conservación y adquisición del derecho de propiedad agraria es el trabajo.

En contraposición, con relación al predio Campo de las Ánimas, habiéndose constatado que los ahora demandantes solo demostraron como actividad ejercida, un desmonte cuya data corresponde a la gestión 2013, del cual no presentaron autorización emanada de un ente competente, lo que se determinó fue la ilegalidad de su posesión por contravenir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 y 164 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, es decir, que no se identificó que los ahora demandantes hayan estado cumpliendo la Función Social en los términos establecidos en la normativa agraria.

Bajo este entendimiento, si bien a través de la presente demanda, se reclama que los ahora demandados no fuesen poseedores legales sino detentadores del predio , sin embargo, del examen de los antecedentes recabados in situ, analizados posteriormente en el Informe en Conclusiones, en concomitancia con el ámbito normativo aplicado por el ente administrativo, como se pudo evidenciar, Celinda Lopez Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez, cumplen la Función Social ejerciendo actividades agrícolas, razón por la que, si bien la figura de Ilegalidad de la Posesión se encuentra prevista por el art. 310 del precitado reglamento agrario, sin embargo, no resulta aplicable al caso en examen puesto que la legalidad de su posesión, guarda absoluta relación con lo establecido por el art. 164 del reglamento agrario concordante con el art. 2 de la L. N° 1715 y 397 de la C.P.E., habiéndose comprobado que en la parcela, los ahora demandados, ejercen actividad productiva consistente en la siembra de maíz, no siendo por tanto ciertas las afirmaciones vertidas por los actores sobre el particular, máxime cuando no se acreditó durante el saneamiento, ni a la culminación del mismo, que por autorización de la ahora parte actora Celinda Lopez Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez hayan estado realizando actividades agrícolas y menos que tengan la condición de simples detentadores.

En lo concerniente a la acusación de que, aun habiendo suplicado , los funcionarios del INRA, no hubiesen registrado o tomado en cuenta que, los ahora demandados no son propietarios ni poseedores sino cuidadores o detentadores que por autorización suya cultivaron la parcela, al margen del análisis efectuado precedentemente, bajo el cual se establece que el ente administrativo, al reconocer el predio a favor de los ahora demandados lo hizo en base al cumplimiento de la función social que fue demostrado durante el relevamiento de información en campo, del examen de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento se evidencia que la Ficha Catastral que constituye la declaración que efectúa el interesado o beneficiario del predio, se encuentra suscrita por Jorge Alberto Aldana Estrada y también por los representantes del control social, en cuyo espacio de observaciones no consta mención alguna sobre el particular, que bien pudo ser objeto de oposición; sin embargo, habiendo conocido los resultados preliminares del proceso a través del Informe de Cierre de 8 de diciembre de 2014 (puesto en conocimiento de Jorge Alberto Aldana Estrada conforme consta a fs. 385 de antecedentes), estos aspectos tampoco fueron reclamados ante el INRA por los interesados del predio Campo de las Ánimas, que conforme consta del memorial de observaciones al Informe en Conclusiones de fs. 403 a 404, lo que reclamaron fueron aspectos distintos a los ahora incorporados en la demanda contenciosa administrativa, no habiendo sido de conocimiento oportuno del ente administrativo a efecto que emita un criterio respecto a que los funcionarios de campo hayan negado registrar lo suplicado; no obstante, al margen de que el reclamo carece de sustento al no haber sido planteado oportunamente ante la autoridad administrativa habiendo precluido su derecho en razón a que el saneamiento se desarrolla en una secuencia de etapas que al cerrarse una se abre otra distinta y en cada etapa corresponde ejercer el derecho conforme a procedimiento, pero, tampoco constan en la carpeta de saneamiento elementos objetivos que inequívocamente demuestren lo aseverado, es decir, no cursa documentación con relación a que los ahora demandados estuviesen ejerciendo actividades agrícolas en el predio bajo la autorización de la parte actora o que en definitiva demuestren la ilegalidad de la posesión de los sindicados y el ente administrativo haya obviado pronunciarse al respecto o se haya negado en algún instante registrar durante el trabajo de campo algún aspecto solicitado por la parte actora, razón por la que el reclamo planteado carece de sustento.

Respecto a que contrariamente se hubiesen registrado mejoras suyas como propias de la contraparte y se hubiese inducido a error tanto a sus personas como a los funcionarios de gabinete del INRA , conforme fue descrito precedentemente, habiéndose colegido toda la información técnica y jurídica durante el relevamiento de información en campo, etapa en que participó activamente Jorge Alberto Aldana Estrada (ahora demandante) por sí y por Julia Rosaria Sanchez Fernandez de Aldana en virtud a la carta de representación de fs. 109 de antecedentes, quien, durante la encuesta catastral identificó como única mejora suya, un desmonte del cual no presentó autorización pertinente, datos consignados en la Ficha Catastral que fue suscrita por el ahora demandante en presencia del Control Social, oportunidad en la que no se hizo constar reclamo alguno respecto a que la mejora que fue identificada por los ahora demandados como suya (cosecha de maíz), le perteneciese, a lo que se suma que la única mejora identificada a su favor también consta en los formularios de Registro de Mejoras, Ubicación de Mejoras y en la fotografía en la cual se identifica al actor junto al desmonte identificado, razones por las que la acusación de haberse registrado mejoras suyas a favor de la contraparte, carece de sustento, máxime cuando este reclamo, tampoco fue planteado en el memorial de fs. 403 a 404 oportunidad en la que correspondía plantear observaciones al proceso, conforme a lo establecido por la parte in fine del parág. I del art. 305 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (citado en la parte I de la presente resolución), a efecto de que el ente administrativo se pronuncie sobre el particular y el no haberlo hecho, presupone que el ente administrativo, no se encontraba en la obligación de pronunciarse respecto a observaciones que no fueron de su conocimiento y menos puede ser considerado el reclamo dentro la presente demanda contenciosa administrativa en razón de que no fue acreditado durante el proceso de saneamiento bajo elementos contundentes que sin lugar a dudas hagan presumir que la mejora identificada como suya por los ahora demandados, haya pertenecido a los actores; razones por la que tampoco resulta pertinente afirmar que se haya inducido a error a sus personas o a funcionarios del INRA puesto que, como se vio, el ahora actor participó durante el proceso de saneamiento en forma irrestricta habiendo identificado personalmente como suya la única actividad desarrollada por él en el predio, consistente en un desmonte de la gestión 2013 y los funcionarios encargados de la elaboración del Informe en Conclusiones, basaron sus conclusiones y sugerencias en datos recopilados a través del relevamiento de información en campo sustanciado en apego al reglamento agrario en vigencia, que determinó la ilegalidad de la posesión de Julia Rosario Sánchez Fernández de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada sobre lo que denominaban predio Campo de las Ánimas y el cumplimiento de la Función Social de Celinda López Cortez de Miranda y Ernesto Miranda Gutiérrez en el predio que denominan Chujlla Churquial.

Tampoco resulta pertinente el reclamo de que contrariamente se registraron desmontes que constituyen la ampliación de sus terrenos , puesto que conforme a lo establecido por el art. 159 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (citado en el punto I de la presente resolución), durante el relevamiento de información en campo una de las actividades consiste en la verificación de la Función Social que en resumidas cuentas, al margen de la recopilación de datos técnicos, constituye la constatación y registro in situ, de las actividades productivas que se ejercen en el predio, que en el caso en particular, correspondió registrar lo demostrado por los ahora demandantes como actividad implementada, que constituye un desmonte que conforme al art. 165-III del D.S. N° 29215 citado supra, esta actividad, para ser considerada como cumplimento de la función social debe cumplir con las regulaciones establecidas en normas vigentes; lo contrario, el hecho de que el funcionario del INRA no hubiese procedido a cumplir con la norma, obviando el registro de esta actividad, hubiese constituido transgresión a la norma, razón por la que el reclamo en lo particular carece de sustento fáctico y legal.

Con referencia a que no se hubiese convocado a conciliación previa, conforme consta a fs. 31 de la carpeta de saneamiento se evidencia que el 7 de junio de 2013, en presencia de los dirigentes del Sindicato Agrario Sella Cercado, se llevó adelante una audiencia de conciliación entre los ahora demandantes y demandados, no habiéndose llegado a acuerdo alguno, el acta culminó con la suscripción de autoridades, comité de saneamiento e interesados. Asimismo, de fs. 111 a 112, cursa Acta de Conciliación suscrito en formulario del INRA el 30 de julio de 2013 por testigos, control social, abogado, funcionarios del INRA e interesados en cuya parte in fine reza: "Después de una amplia discusión entre las partes y no llegando a un acuerdo y desistiendo de la conciliación a las partes se les excluye del saneamiento interno sometiéndose al saneamiento común por encontrarse los predios en conflicto"; en este sentido, no corresponde realizar mayor discernimiento al respecto puesto que como consta en antecedentes, en dos oportunidades se instó a la conciliación, sin embargo, al no llegar a un avenimiento de las partes, se decidió la continuidad del proceso de saneamiento conforme a normativa, no siendo por tanto evidente lo acusado sobre este punto.

En conclusión, corresponde precisar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario y antigüedad de la posesión, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social, conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en concordancia con lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., que como en el caso de autos, en base a los elementos recabados durante el relevamiento de información en campo y el análisis desarrollado en el Informe en Conclusiones, la Autoridad Administrativa determinó el reconocimiento del predio Chujlla Churquial a favor de los ahora demandados y, por otro lado, en razón a que la parte actora, no demostró el cumplimiento de la Función Social en el predio, determinó la ilegalidad de su posesión, todo en el marco de la normativa agraria en vigencia como se pudo advertir, no evidenciándose la violación de los principios y garantías constitucionales consagrados en el art. 115-II y 117-I de la C.P.E., correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 14 vta., interpuesta por Julia Rosaria Sanchez Fernandez de Aldana y Jorge Alberto Aldana Estrada, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0189/2016 de 2 de febrero de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de fs. 1 a 226 y de 376 a 416 con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.