En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria la parte demandante ha impugnado la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO WEENHAYEK, propiedades denominadas "TODOS SANTOS", "LOMA LINDA" y "AGUARAYCITO", ubicadas en la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
En relación al predio denominado "TODOS SANTOS"
1.- Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó un inadecuado cálculo de la FES por no haberse considerado las transferencias realizadas por ABDÓN SÁCHEZ ROMERO habiendo correspondido reconocer un total de 66.9043 ha vía conversión y 274.9834 ha vía adjudicación, error que conlleva la vulneración de los arts. 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715 y 189 del D.S. N° 25763.
En relación a la propiedad denominada LOMA LINDA
2.- Que la Ficha Catastral levantada a favor de Henri Marie Joseph Servoz, a más de cursar en simple fotocopia, no consigna los datos ni firmas de quienes efectuaron la verificación y aprobación de dicho documento, la casilla de documentación legal se encuentra en blanco no obstante ello se consigna un total de 3.180,246 ha en la casilla de superficie según documentos presentados, identificándose en obrados fotocopias simples de la Escritura Pública de transferencia de 3180 ha;
3.- que, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, en atención a observaciones realizadas por Henri Marie Joseph Servoz, se llevaron adelante actos conciliatorios bajo el denominativo de "REUNIÓN DENTRO DE UNA MESA DE CONCERTACIÓN PARA LA TCO WEENHAYEK" habiéndose acordado realizar un nuevo conteo de ganado y un nuevo cálculo de cumplimiento de la FES efectuándose modificaciones a los resultados obtenidos en la etapa de pericias de campo;
En relación a la propiedad denominada AGUARAYCITO
4.- que no cursan en obrados la Ficha Catastral, Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, registro de marca de ganado ni certificados de vacunas y;
5.- que la resolución final de saneamiento sugiere anular el Título Ejecutorial N° 344250 y vía conversión otorgar nuevo título a favor de ELEUTERIA VACA VDA. DE SORUCO, OLGA SORUCO VACA, JUSTA SORUCO VACA, EMELDA SORUCO VACA y WEIMAR SORUCO VACA sobre una superficie de 5.638,5652 ha sin considerar que, conforme a los antecedentes del proceso no se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social.
Solicitó se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución impugnada.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondió a a la demanda manifestando: que resulta evidente que el señor ABDON SÁNCHEZ ROMERO, de forma previa a la ejecución del proceso de saneamiento efectuó transferencias del predio denominado TODOS SANTOS que de acuerdo a su antecedente agrario (expediente N° 42402) tiene una superficie de 443.9065 ha, considerando éste hecho una aspecto formal que no afecta el fondo del proceso de saneamiento, que si bien se modificaron los datos del Informe de Evaluación Técnica Jurídica es necesario resaltar que dicho informe no define derechos y en todo caso es susceptible de ser modificado, habiéndose elaborado el Informe Complementario de 16 de octubre de 2002 que, conforme a su contenido, modifica la superficie considerada con cumplimiento de la Función Económico Social.
El tercer interesado René Joseph Auguste Servoz, se apersono manifestando: que la Resolución Final de Saneamiento se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 habiéndose determinado que HENRI JOSEPH MARIE SERVOZ cumple la Función Económico Social en el predio denominado LOMA LINDA, que en relación a la nueva verificación de cumplimiento (de la FES) en campo, la misma fue solicitada por las autoridades del pueblo demandante y realizada por funcionarios autorizados del Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento de los arts. 260, 290, 291, 292 y 293 del D.S. N° 25763, que la demanda del Viceministro de Tierras fue interpuesta fuera de plazo toda vez que la resolución impugnada fue debidamente notificada a las partes habiendo vencido el plazo de 30 días perentorios el año 2008 habiendo, pide se declare improbada la demanda.
El tercer interesado ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO se apersono manifestando: que cursa el original de la Ficha Catastral, formulario que contiene los datos más relevantes del predio y que permite acreditar la existencia de actividad productiva por lo que no podría restársele el valor que le corresponde, que las ventas efectuadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO aclara que la observación realizada en etapa de exposición pública de resultados da cuenta de la inexistencia de documentación que respalde la supuesta compra (de 150.0000 ha) realizada por la señora Quiroga, que el supuesto acuerdo suscrito con PROVISA sobre 105.0000 ha nunca fue consolidado ni cumplido, prueba de ello es que su mandante siempre estuvo en posesión del predio sin sufrir perturbación alguna, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó un correcto análisis de la prueba presentada en el curso del proceso, aclarando que la documentación posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no tienen la facultad de afectar la decisión asumida, solicitó se declare improbada la demanda.
Los terceros interesados OLGA SORUCO VACA, JUSTA SORUCO VACA DE SANJINEZ y WEIMAR SORUCO VACA , se apersonaron manifestando: que del contenido del Informe de Evaluación Técnica Jurídica se concluye que el mismo ha sido realizado sobre la base de la información y documentación recopilada en la fase de pericias de campo y de manera particular en mérito a la ficha de encuesta catastral por lo que, el hecho de que no cursen (en originales) dichos formularios no significa que los mismos no hubiesen sido levantados, que el hecho de haberse consignado en calidad de copropietarios a los herederos que transfirieron sus cuotas partes resulta irrelevante por ser un hecho que debió ser reclamado por el resto de los beneficiarios del predio, que la parte actora no denunció específica y concretamente la existencia de incumplimiento de la función económica social en el predio y todo lo cuestionado no hace al fondo del proceso constituyendo aspectos formales intrascendentes a más de que la resolución final de saneamiento de sustenta en la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y ésta en el Informe de Campo y la información recopilada durante las pericias de campo.
La tercera interesada Emelda Soruco Vaca se apersono manifestando: que se habrían cumplido las etapas del proceso de saneamiento, en éste sentido, aclara que la Resolución Final de Saneamiento se sustenta en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y ésta en el Informe de Campo de acuerdo al art. 175 del precitado Decreto Supremo, concluyéndose que en el caso en examen se tiene acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social, que en el supuesto de haberse extraviado formularios de campo correspondía, al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo el principio de dirección y en resguardo del art. 464 del D.S. N° 29215 ordenar la reposición de los actuados extraviados, que al momento de sustanciarse las pericias de campo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni el Instituto Geográfico Militar contaban con un reglamento adecuado como lo sería el D.S. N° 29215, que la Evaluación Técnica Jurídica se ejecutó en vigencia del D.S. N° 25763 estando acreditado, con el documento de División y Partición de Bienes, que la propiedad siempre tuvo ganado vacuno además de áreas de cultivo, vivienda, atajados y mangas.
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria ingresa en contradicciones al precisar, en primera instancia, que se identificaron dos transferencias realizadas por el señor ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO, la primera a favor de Henri Marie Joseph Servoz por un total de 246.0000 ha y la segunda a nombre de PROVISA por 105.0022 ha y, a continuación, concluye que corresponde reconocer a favor del titular inicial (vía anulatoria y conversión del título antecedente del derecho) un total de 197.9065 ha cuando, efectuando una operación aritmética simple se concluye que si, a la superficie titulada (443.9065 ha ) se le resta el total de la superficie transferida queda, a favor del beneficiario del título, únicamente, 92.9043 ha ., habiendo correspondido que el resto de la superficie mensurada sea considerada en los márgenes del art. 205 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de emitirse el informe en examen), norma legal que, a la letra, expresa(...) no habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrollado las razones de hecho o de derecho que determinaron no (se) llegue a considerar el total de la superficie transferida por el titular inicial a los efectos de reconocer y/o regularizar (a favor suyo) un nuevo derecho, viciando sus actos por omisión, (...) se limita a valorar el documento de fs. 97 a 98 vta., resultando que la parte actora, conforme a los términos del memorial de demanda, tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió considerar (conforme a derecho) la totalidad de las transferencias realizadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO siendo insustancial ingresar a considerar el memorial de fs. 201 o el documento de fs. 205 en razón a que los mismos no permiten acreditar que se haya efectuado una transferencia a favor de MARINA QUIROGA JIMENEZ, en tal razón deberá entenderse que, en toda transferencia y/o compra venta, debe acreditarse que existió un acuerdo de partes y no sustentarse la misma en afirmaciones subjetivas o documentos que no tienen las características mínimas de un contrato."
"(...) que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de sustentar sus decisiones en el Informe de 16 de octubre de 2002 cursante de fs. 199 a 200 se apartó, sin justificativo legal, de los márgenes normales del proceso, vulnerando lo regulado por el art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de sustanciarse las pericias de campo) y el art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las etapas de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados), violentando lo dispuesto por el art. 216 de la precitada norma legal que, en lo sustancial, determina que en la etapa de exposición pública de resultados podrán subsanarse errores u omisiones materiales y no modificarse, alterarse o reemplazarse información (sustancial) que inexcusablemente (salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico vigente) debe generarse en etapas anteriores del proceso de saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido."
"(...)A efectos de otorgar respuesta a los memoriales de fs. 94 a 98 vta., 578 y vta., 593 y vta. y 646 a 647, cabe reiterar que, siendo que las normas que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social son de orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio, no pueden quedar subordinadas al contenido de acuerdos particulares, en éste orden el hecho de que la nueva verificación de cumplimiento de la FES haya sido solicitada y/o autorizada por las autoridades del pueblo demandante o ejecutada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al margen de los plazos y/o formas fijados por ley no subsana los errores y vulneración de normas en los que incurrió la precitada entidad administrativa correspondiendo, en todo caso, conforme a los resultados del proceso y si correspondiere pedir (conforme a ley) la reposición de los pagos efectuados producto de la fijación de precios de adjudicación y/o tasa de saneamiento."
"(...) queda claramente establecido que la documentación que cursa en antecedentes no permite establecer que, en el caso en examen, se haya obrado con transparencia en los procesos de valoración de información en detrimento del art. 146 del D.S. N° 25763 que en lo pertinente señala: "Se garantiza la transparencia en la ejecución de los procedimientos de saneamiento, en virtud de la cual toda persona podrá solicitar en cualquier momento información relativa a los mismos. El acceso a documentación en la ejecución del procedimiento de saneamiento, procederá previa acreditación del interés legal", eliminándose el concepto de confiabilidad por, precisamente, no contarse con elementos objetivos que permitan determinar si correspondió o no reconocer a favor de ELEUTERIA VACA VDA. DE SORUCO, OLGA SORUCO VACA, JUSTA SORUCO VACA, EMELDA SORUCO VACA y WEIMAR SORUCO VACA 5.638,5652 ha como dispone la parte resolutiva segunda de la resolución final de saneamiento impugnada, defecto que se origina en la inexistencia de formularios e información de campo que, como se tiene señalado no se encuentra suplido o subsanado por la documental de fs. 505 a 510 por haber sido presentada en simples fotocopias y, principalmente, por contener contradicciones que hacen al fondo del proceso, habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria asumir el rol fijado por el art. 28 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que, en lo pertinente expresa
"(...)que, conforme a lo dispuesto por el art. 217 del Decreto Supremo N° 25763 las resoluciones finales de saneamiento se sustentan, precisamente, en los antecedentes del proceso, resultando inconsistente reconocer y/o resguardar derechos sobre la base de información inexistente, en ésta línea correspondió que el Instituto Nacional de Reforma Agraria disponga las medidas correctivas del caso, sea iniciando el trámite de reposición de actuados o anulando obrados se subsane la información extraviada y/o inexistente, oportunidad en la que deberá garantizarse la participación de los directamente interesados quienes a los efectos de ley podrán hacer uso de los medios de prueba permitidos por la normativa jurídica vigente, correspondiendo fallar en éste sentido."
"(...) la misma resulta coincidente a la cursante de fs. 505 a 510 del expediente de saneamiento por lo que corresponde remitirnos a la valoración desarrollada ut supra y en el mismo sentido, cabe señalar que la documentación presentada por la tercera interesada a lo largo del proceso no subsana la inexistencia de elementos objetivos que permitan acreditar el "grado de cumplimiento de la Función Económico Social " en el predio denominado Aguaraycito, resultando en su casi totalidad documentos de data posterior a las pericias de campo y en gran porcentaje, posteriores al proceso de saneamiento mismo, muchos de ellos, generados por autoridades ajenas al Instituto Nacional de Reforma Agraria y al margen del proceso de saneamiento resultando de ello que su examen resulta insustancial a efectos de desacreditar lo acusado por la parte demandante, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal en razón a que, conforme al art. 397.II. del Cod. Pdto. Civ. es obligación de toda autoridad jurisdiccional valorar en sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, en este marco jurídico cabe señalar que las demandas contenciosas administrativas se sustancian en la vía ordinaria de puro derecho y el control de legalidad, en lo sustancial, versa en la revisión de los actos, actuados, información y documentos generados y arrimados durante la sustanciación del proceso (administrativo) que se cuestiona en la vía jurisdiccional,"
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en consecuencia nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, correspondiendo sustanciar el proceso conforme a derecho y de acuerdo a los datos, información y documentos generados y/o arrimados al proceso oportunamente, garantizándose la participación de los directamente interesados, debiendo entenderse que, en relación al predio denominado Aguaraycito , conforme a los términos de la demanda y el análisis efectuado en la presente sentencia, se anula el proceso a efectos de que se ejecuten nuevas pericias de campo, conforme los argumentos siguientes:
En relación al predio denominada "TODOS SANTOS"
1.- Se debe manifestar que el ente administrativo entra en contradicciones sobre el predio pues en una primera instancia manifiesta que el beneficiario del predio realizo transferencias sobre su predio, sin embargo de forma contradictoria determina adjudicarle el total del predio mensurado, pues beneficiario no realizo una sino dos transferencias la primera a Henri Marie Joseph Servoz por un total de 246.0000 ha, la segunda transferencia lo realizo a nombre de PROVISA por 105.0022 ha y al ser la superficie titulada de 443.9065 ha correspondía realizar una operación matemática pues luego de las transferencias realizadas por el beneficiario solo le correspondería titularse la superficie de 92.9043 ha, siendo contradictorio lo determinado por el INRA así mismo no se encuentra debidamente fundamentado las razones que determinaron que se llegue a considerar el total de la superficie al beneficiario por lo que se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió considerar (conforme a derecho) la totalidad de las transferencias realizadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO debiendo determinar la superficie que corresponde reconocer sobre la base del precitado título ejecutorial y la que debe ser reconocida vía adjudicación;
En relación al predio denominado "LOMA LINDA"
2.- se observa que el ente administrativo en base a una conciliación de los propietarios y de las comunidades aledañas realizo una nueva verificación en campo esta ultima fue base para el informe de 16 de octubre de 2002, sin embargo debe aclararse que las etapas que comprende el proceso de saneamiento, tiene una secuencia lógica de tareas que deben desarrollarse en su momento, pues la etapa concluida no podrá modificarse de forma posterior, por lo que la entidad administrativa a momento de sustentar su decisión en la nueva verificación en campo, se apartó, sin justificativo legal, de los márgenes normales del proceso, vulnerando lo regulado por el art. 187 del D.S. N° 24784, ya que no pueden modificarse o reemplazarse la información generada en campo, pues lo correcto debió ser que el ente administrativo anule la información generada durante las pericias de campo;
En relación al predio denominado "AGUARAYCITO"
3.- es evidente la inexistencia de documentos en la carpeta de saneamiento que alega el demandante, así mismo se evidencia que los datos contenidos en el mismo son totalmente contradictorios pues arriban a una conclusión que por si sola no puede justificarse, ya que el informe final de saneamiento no puede sustentar su decisión en formularios que no existen, por lo que correspondía al INRA iniciar el tramite de reposición, pues como se tiene dicho se tiene acreditada la existencia de incongruencias que vician en lo sustancial el cumplimiento de la FS o FES.
Sobre la documentación presentada por el tercer interesado no subsana la inexistencia de elementos subjetivos que permitan acreditar el cumplimiento de la FES, en el predio denominado Aguaraycito, resultando en su casi totalidad documentos de data posterior a las pericias de campo y en gran porcentaje, posteriores al proceso de saneamiento.
La competencia del Viceministro de Tierras se encuentra debidamente acreditada a través de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, pues el mismo de oficio puede interponer demandas contenciosas administrativas, ante la existencia de vicios en el proceso concluido, sin que se identifique un limite temporal para el mismo.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
Cuando en el saneamiento, cursan antecedentes de una escritura pública (transferencia), cuyo análisis y valoración fue omitido a tiempo de emitirse el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Informe en Conclusiones), ingresándose a contradicciones (identificación de dos transferencias, pero se reconoce un titular), corresponde anularse el proceso
"En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de emitirse el Informe de fs. 188 a 196, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ingresa en contradicciones al precisar, en primera instancia, que se identificaron dos transferencias realizadas por el señor ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO, la primera a favor de Henri Marie Joseph Servoz por un total de 246.0000 ha y la segunda a nombre de PROVISA por 105.0022 ha y, a continuación, concluye que corresponde reconocer a favor del titular inicial (vía anulatoria y conversión del título antecedente del derecho) un total de 197.9065 ha cuando, efectuando una operación aritmética simple se concluye que si, a la superficie titulada (443.9065 ha ) se le resta el total de la superficie transferida queda, a favor del beneficiario del título, únicamente, 92.9043 ha ., habiendo correspondido que el resto de la superficie mensurada sea considerada en los márgenes del art. 205 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de emitirse el informe en examen), norma legal que, a la letra, expresa(...) no habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrollado las razones de hecho o de derecho que determinaron no (se) llegue a considerar el total de la superficie transferida por el titular inicial a los efectos de reconocer y/o regularizar (a favor suyo) un nuevo derecho, viciando sus actos por omisión, máxime si, como se tiene dicho, es la propia entidad administrativa quien en primera instancia asume que el beneficiario del título ejecutorial N° PT0090849 ha efectuado no una sino dos transferencias, cursando en antecedentes el testimonio de escritura pública N° 190/96 de fs. 51 a 53 vta. cuyo análisis y valoración fue omitido a tiempo de emitirse el informe de fs. 188 a 196 del expediente de saneamiento que, conforme a su contenido, se limita a valorar el documento de fs. 97 a 98 vta., resultando que la parte actora, conforme a los términos del memorial de demanda, tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió considerar (conforme a derecho) la totalidad de las transferencias realizadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO ".
" (...) FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15, subsanada por memoriales de fs. 19 y 23, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive, correspondiendo sustanciar el proceso conforme a derecho y de acuerdo a los datos, información y documentos generados y/o arrimados al proceso oportunamente, garantizándose la participación de los directamente interesados"
PRECEDENTE 2
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL
No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones) en el que se señala que un predio cumple con la FES, no respalda sus conclusiones en información y/o valoraciones objetivas, que devienen de formularios de la mensura catastral, que no tienen la capacidad de subsanar la inexistencia de formularios propios de la encuesta catastral
" (...) De fs. 188 a 196 del expediente de saneamiento cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica que si bien señala que el predio cumple la función económico social en 5.638,3918 ha, no respalda sus conclusiones en información y/o valoraciones previas objetivamente verificables en actuados, en éste orden de ideas no da fe de la infraestructura, actividad o cantidad de ganado identificado en el predio, constituyendo en sí, un documento que, por carecer de información (previa) objetiva, pierde su valor a los efectos del proceso de saneamiento."
" (...) Considerando el memorial de fs. 212 a 217, cabe reiterar que, si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica asume que en relación al predio denominado AGUARAYCITO existe cumplimiento de la Función Económico Social, este aspecto no suple la inexistencia de información de campo, más cuando, conforme al análisis efectuado en torno a la documentación cursante de fs. 505 a 510 se tiene acreditada la existencia de contradicciones que vician lo sustancial y la base fundamental de la decisión "el cumplimiento de la FS o FES ", en éste ámbito, es preciso resaltar que los formularios técnicos de fs. 128, 133, 138 y 143 y plano de fs. 491 a los que se hace referencia en el memorial en examen constituyen documentos propios de la mensura catastral y no tienen la capacidad de subsanar la inexistencia de formularios propios de la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FS o FES)."
EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ILEGAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016
“CON LOS INFORMES DE EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICA (85-94 Y FS. 103-110), EN LOS CUALES SE SEÑALA QUE EL PREDIO "CAMPO VERDE" ES AGRÍCOLA Y CUMPLE CON LA FES, SIN RESPALDO NI SUSTENTO EN PRUEBA ALGUNA, DESCONOCIENDO LAS MEJORAS Y LA VERIFICACIÓN DIRECTA EFECTUADA EN PERICIAS DE CAMPO Y SIN TENER CERTEZA DE LA SUPERFICIE MENSURADA EN CAMPO CON DISCRIMINACIÓN DE LAS SUPERFICIES QUE SE ENCUENTRAN Y LAS QUE NO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, CUYO RESULTADO FUERA CONSIGNADO EN UN INFORME DE CAMPO CIRCUNSTANCIADO”
“(…) FALLA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE FS. 28 A FS. 35 DE OBRADOS, Y POR TANTO NULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RACS.LP NO. 0031/2003 DE 8 DE AGOSTO DE 2003, DEBIENDO EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA SUBSANAR LA IRREGULARIDAD EN QUE INCURRIÓ, REALIZANDO NUEVAS PERICIAS DE CAMPO Y ADECUANDO SUS ACTOS A LA NORMATIVA VIGENTE”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019
“EN LA ETAPA DE EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICA SE DEBIÓ HABER EJECUTADO, ENTRE OTROS ACTUADOS, LA REVISIÓN, EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES AGRARIOS CON BASE EN TÍTULOS EJECUTORIALES Y PROCESOS EN TRÁMITE QUE HUBIEREN SIDO IDENTIFICADOS EN EL ÁREA OBJETO DE SANEAMIENTO DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE, QUE DEBIERA EJECUTARSE HASTA EL INICIO DEL TRABAJO DE CAMPO; ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO QUE EL INRA NO CUMPLIÓ, TODA VEZ QUE PROCEDIÓ A CONSIDERAR LOS EXPEDIENTES AGRARIOS Nº 33823 Y Nº 33824, RECONOCIÉNDOLOS COMO ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO DEL PREDIO "GUAYACÁN DEL NORTE", OMITIENDO LA EJECUCIÓN PREVIA DE LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE..."
ILEGAL
No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES
Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones (SAN-S1-0023-2017).
ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
En el Informe en Conclusiones y complementarios, se deben considerar de los documentos presentados en el saneamiento, a fin de que la autoridad realice valoración del cumplimiento de la FS; cuando se omite esa valoración no se puede determinar la legalidad o no de la posesión, vulnerándose el debido proceso (SAP-S1-0001-2019).