SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 123/2016
Expediente: Nº 245-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras. | |
Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, noviembre 14 de 2016 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15, subsanada por memoriales de fs. 19 y 23, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, memoriales de contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO WEENHAYEK, propiedades denominadas "TODOS SANTOS", "LOMA LINDA" y "AGUARAYCITO", ubicadas en la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y, efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento acusa que:
1. En relación al predio denominado TODOS SANTOS.-
Durante los trabajos de pericias de campo se levantó la Ficha Catastral de fs. 41 que corresponde al predio denominado TODOS SANTOS que, en relación al antecedente del derecho, identifica al Título Ejecutorial N° PT 0090849 emitido sobre la base del expediente agrario N° 42402 , identificándose en calidad de propietario al señor ABDON SÁNCHEZ ROMERO consignándose 443.9065 ha como superficie con antecedente en documento.
Continúa y aclara que conforme a documentación presentada por el interesado se acredita que:
i) El Título Ejecutorial N° PT 0090849 fue emitido sobre una superficie de 443.9065 ha a favor de ABDON SÁNCHEZ ROMERO
ii) La Escritura Pública de compra venta de 22 de marzo de 1993 acredita que ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO, transfiere 246 ha a HENRI ENRIQUE SERVOZ ROCH .
iii) El 28 de agosto de 1996 ABDÓN SÁHCEZ ROMERO, a través del documento de Formalización de Acuerdos, Transacción Definitiva y Consiguiente Desistimiento de Acciones y Reclamos, conviene en transferir 105.0022 ha de la propiedad TODOS SANTOS a favor de PROVISA .
iv) Marina Quiroga Jiménez se presenta al proceso (en la etapa de Exposición Pública de Resultados) adjuntando copia simple del recibo de 14 de junio de 2000, afirmando haber adquirido a plazos, del señor ABDON SÁNCHEZ ROMERO, 150 ha del predio denominado TODOS SANTOS.
En la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0090849 y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial a nombre de ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO reconociéndosele 197.9065 ha y, respecto a la superficie excedente, 115.6813 ha se sugiere que la misma sea adjudica a favor del precitado ciudadano, conclusiones replicadas en la Resolución Final de Saneamiento.
En éste contexto afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó un inadecuado cálculo de la FES por no haberse considerado las transferencias realizadas por ABDÓN SÁCHEZ ROMERO habiendo correspondido reconocer un total de 66.9043 ha vía conversión y 274.9834 ha vía adjudicación, error que conlleva la vulneración de los arts. 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715 y 189 del D.S. N° 25763.
2. Respecto a la propiedad denominada LOMA LINDA.-
Afirma que la Ficha Catastral de fs. 102 levantada a favor de Henri Marie Joseph Servoz, a más de cursar en simple fotocopia, no consigna los datos ni firmas de quienes efectuaron la verificación y aprobación de dicho documento, la casilla de documentación legal se encuentra en blanco no obstante ello se consigna un total de 3.180,246 ha en la casilla de superficie según documentos presentados, identificándose en obrados fotocopias simples de la Escritura Pública de transferencia de 3180 ha efectuada, el 13 de noviembre de 1990, por los hermanos Weimar Soruco Vaca y Justa Soruco de Sanjinez a favor de Henri Marie Servoz Roch y la Escritura de Compra Venta de 246 ha, otorgada por Abdón Sánchez Romero a favor de Henri Servoz Roch haciendo un total de 3426.0000 ha adquiridas por el prenombrado ciudadano.
Continúa y resalta que, en relación al registro de la función económica social, se consignó que el predio destina un total de 50 ha a la actividad agrícola, 10 ha al cultivo de pasto, 5 ha al cultivo de frutales y 1 ha al cultivo de uvas, haciendo constar que se tiene una inversión de 250.000 dólares.
Durante la evaluación técnica jurídica, se sugiere anular el Título Ejecutorial No. PT0090849 emitido a nombre de Abdón Sánchez Romero y vía conversión reconocer a favor de Henri Marie Josep Servoz un total de 140.9978 ha, predio clasificado como pequeña propiedad ganadera. Asimismo, se sugiere anular el Título Ejecutorial N° 354250 otorgado a favor de Hilario Soruco Tejerina y vía conversión emitir uno nuevo a nombre de Henri Marie Joseph Servoz sobre 505.5652 ha clasificando al predio como mediana propiedad ganadera acusando que se cometió errores a tiempo de efectuarse el cálculo de cumplimiento de la FES.
Continúa y afirma que, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, en atención a observaciones realizadas por Henri Marie Joseph Servoz, se llevaron adelante (el 3 de octubre de 2002) actos conciliatorios bajo el denominativo de "REUNIÓN DENTRO DE UNA MESA DE CONCERTACIÓN PARA LA TCO WEENHAYEK" habiéndose acordado realizar un nuevo conteo de ganado y un nuevo cálculo de cumplimiento de la FES efectuándose modificaciones a los resultados obtenidos en la etapa de pericias de campo, vulnerándose lo regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 169, 173 y 238 del D.S. N° 25763.
3. En referencia a la propiedad denominada AGUARAYCITO.-
Aclara que, entre otros documentos importantes, no cursan en obrados la Ficha Catastral, Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, registro de marca de ganado ni certificados de vacunas.
Continúa y señala que se presentó declaratoria de herederos que permite acreditar que el 29 de agosto de 1974 fueron declarados herederos forzosos de todos los bienes de HILARIÓN SORUCO TEJERINA: Eleuteria Vaca Vda. de Soruco (cónyuge) y sus hijos Olga Soruco Vaca, Emelda Soruco Vaca, Justa Soruco Vaca, Weimar Soruco Vaca, René Soruco Organdivia y Aurora Soruco Organdivia, aclarando que cursa en obrados Testimonio de División y Partición de Bienes, documento que permite establecer que el predio denominado AGUARAYCITO o PEÑA COLORADA ha sido dividido de la siguiente manera:
-Para Eleuteria Vaca Vda. de Soruco (3992.0000 ha)
-Para Olga Soruco de Sosa (1062.0000 ha)
-Emelda Soruco Vaca (1072.0000 ha)
-Justa Soruco Vaca (1062.0000 ha)
-Weimar Soruco Vaca (1062.0000 ha)
Superficies que hacen un total de 8250.000 ha, resaltando que cursa en antecedentes fotocopia simple de la Escritura Pública de 12 de noviembre de 1990, de Transferencia de 3180 ha otorgada por Weimar Soruco Vaca y Justa Soruco de Sanjinez a favor de Henri Marie Servoz Roch, no obstante ello, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 188 a 196 sugiere emitir Resolución Suprema que disponga anular el Título Ejecutorial N° 354250 emitido a favor de HILARIO SORUCO TEJERINA (predio denominado Aguaraycito o Peña Morada) y vía conversión reconocer a favor de ELEUTERIA VACA VDA. DE SORUCO, OLGA SORUCO VACA, JUSTA SORUCO VACA, EMELDA SORUCO VACA y WEIMAR SORUCO VACA 5.638,3918 ha que corresponden al predio denominado Aguaraycito clasificándolo como mediana propiedad ganadera.
En éste contexto, precisa que el 15 de octubre de 2002 se emite el Informe de Exposición Pública de Resultados que, en relación al predio denominado AGUARAYCITO, señala que en octubre de 2001 se realizó la inspección del predio de WEIMAR SORUCO comprobándose que el mismo no se encontraba abandonado , informe (de inspección) que no cursa en el proceso de saneamiento a más de que debe considerarse que Weimar Soruco y Justa Soruco, al transferir su cuota parte del predio Aguaraycito, no podría (n) ser considerado (s) beneficiario (s) del predio.
Concluye señalando que la resolución final de saneamiento sugiere anular el Título Ejecutorial N° 344250 y vía conversión otorgar nuevo título a favor de ELEUTERIA VACA VDA. DE SORUCO, OLGA SORUCO VACA, JUSTA SORUCO VACA, EMELDA SORUCO VACA y WEIMAR SORUCO VACA sobre una superficie de 5.638,5652 ha sin considerar que, conforme a los antecedentes del proceso no se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando lo dispuesto por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 169, 173 y 238 del D.S. N° 25763.
Con éstos fundamentos, pide se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, se anule obrados hasta pericias de campo o hasta el vicio más antiguo.
Que, corrida en traslado, la demanda es contestada, por memorial de fs. 74 a 76, por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria afirmando que:
1. En relación al predio denominado TODOS SANTOS, resulta evidente que el señor ABDON SÁNCHEZ ROMERO, de forma previa a la ejecución del proceso de saneamiento y conforme a los documentos de fs. 51 a 53 y 97 a 98, efectuó transferencias del predio denominado TODOS SANTOS que de acuerdo a su antecedente agrario (expediente N° 42402) tiene una superficie de 443.9065 ha, considerando éste hecho una aspecto formal que no afecta el fondo del proceso de saneamiento toda vez que el interesado demostró el cumplimiento de la función social remitiéndose a la ficha de fs. 41 a 46 de obrados.
2. Respecto a la propiedad LOMA LINDA; afirma que si bien se modificaron los datos del Informe de Evaluación Técnica Jurídica es necesario resaltar que dicho informe no define derechos y en todo caso es susceptible de ser modificado, habiéndose elaborado el Informe Complementario de 16 de octubre de 2002 que, conforme a su contenido, modifica la superficie considerada con cumplimiento de la Función Económico Social habiéndose considerado el formulario de fs. 202 y el acta de concertación de fs. 203.
3. En relación al predio AGUARAYCITO; se remite a las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 128, 133, 138 y 134 de obrados y demás actuados del proceso.
Con estos argumentos pide que el Tribunal Agroambiental proceda conforme a norma expresa.
Que, por memorial de fs. 35 se apersona María Hortencia Edith Terán Alba a nombre y en representación legal de René Joseph Auguste Servoz, aclarando que su mandante es único y legítimo heredero de Henri Joseph Marie Servoz, por memorial de fs. 94 a 98 vta., contesta a la demanda señalando que:
1. La Resolución Final de Saneamiento se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 habiéndose determinado que HENRI JOSEPH MARIE SERVOZ cumple la Función Económico Social en el predio denominado LOMA LINDA en una superficie de 1.569,9225 ha conforme a los trabajos de Pericias de Campo.
Continúa y aclara que la parte actora se limita a identificar las transferencias que cursan en antecedentes y simplemente señala que no existirían firmas de verificación y aprobación de la Ficha Catastral sin precisar las normas vulneradas.
2. Resalta que en relación a la nueva verificación de cumplimiento (de la FES) en campo, la misma fue solicitada por las autoridades del pueblo demandante y realizada por funcionarios autorizados del Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento de los arts. 260, 290, 291, 292 y 293 del D.S. N° 25763, habiéndose procedido a la notificación para la firma del convenio de pago de tasa de saneamiento y posterior pago conforme se evidencia de fs. 311 a 318 del expediente de saneamiento estando cumplidas las etapas del proceso y las obligaciones que atingen al beneficiario.
3. Afirma que la demanda del Viceministro de Tierras fue interpuesta fuera de plazo toda vez que la resolución impugnada fue debidamente notificada a las partes habiendo vencido el plazo de 30 días perentorios el año 2008 habiendo, el Director Departamental del INRA Tarija, solicitado certificación que permita acreditar si la misma se encuentra o no ejecutoriada emitiendo, el Tribunal Agroambiental, las certificaciones de fs. 343, 344, 345 y 347 cuyo contenido permite probar que las partes (interesados) del proceso tuvieron plazo para impugnar la citada resolución a más de que a fs. 348 y 349 corre informe que demuestra que los plazos para que las partes ejerzan su derecho (a impugnar) se encuentran vencidos, información replicada en la CERTIFICACIÓN TIT-CER-343/2012 de 16 de agosto de 2012 de fs. 22 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Continúa y aclara que, conforme a los documentos de fs. 389, 390, 391, 392, 393, 394 y 397, el Viceministerio de Tierras habría sido notificado (tácitamente) con la resolución final de saneamiento ahora impugnada toda vez que desde el 23 de marzo de 2010 hasta (incluso) el 1 de julio de 2012 dicha cartera de Estado habría tenido conocimiento del expediente de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN TCO WEENHAYEK, predio denominados TODOS SANTOS, LOMA LINDA y AGUARAYCITO por lo que el plazo para interponer la demanda en examen habría vencido el 22 de abril de 2010.
Con estos argumentos, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa con costas.
Por memoriales de fs. 578 y vta., 593 y vta. y 646 a 647, se apersona Calixto Velásquez Ortega a nombre y en representación de René Joseph Auguste Servoz y aclara que en ejecución del proceso de saneamiento del predio Loma Linda se ejecutaron las etapas contempladas en normativa agraria oportunidad en la que se acreditó el cumplimiento de la FES emitiéndose el respectivo informe de evaluación técnica jurídica y el informe complementario de 16 de octubre de 2002 que modifica la superficie con cumplimiento de la FES solicitando, nuevamente, se declare improbada la demanda.
Por memorial de fs. 731 a 735 vta. Calixto Velásquez Ortega, a nombre de René Joseph Auguste Servoz, señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica no define derechos y en todo caso fue complementado a través del informe de 16 de octubre de 2002 que en lo pertinente modifica la superficie con cumplimiento de la FES en el predio Loma Linda en mérito al formulario de observaciones de fs. 202 y acta de concertación suscrita por autoridades del sector a más de que el Tribunal Agroambiental se encontraría impedido de revalorizar prueba reiterando que la demanda fue interpuesta fuera de término por lo que de continuar con la sustanciación del proceso se estaría vulnerando el art. 56.I. de la CPE, art 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres y art. 32.2. del Pacto de San José de Costa Rica, citando la SC 0121/2012-R y las SSCC 0828/2006-R, 0037/2006-R, 0512/2005-R y otras que hacen referencia al derecho de propiedad, reiterando que el predio Loma Linda cumple una función social pidiendo se mantenga firme la resolución final de saneamiento.
Que, por memorial de fs. 154 a 157 vta. se apersona al proceso Skarlyn Mariely Palma Verduguez a nombre y en representación legal de ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO y asume defensa señalando que:
1. Afirma de fs. 41 a 43 de la carpeta de saneamiento cursa el original de la Ficha Catastral, formulario que contiene los datos más relevantes del predio y que permite acreditar la existencia de actividad productiva por lo que no podría restársele el valor que le corresponde.
2. En relación a las ventas efectuadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO aclara que la observación realizada en etapa de exposición pública de resultados da cuenta de la inexistencia de documentación que respalde la supuesta compra (de 150.0000 ha) realizada por la señora Quiroga.
Continúa e indica que en materia agraria, los documentos, por sí solos, no determinan el reconocimiento de derechos y en todo caso, dicho aspecto se sustenta en el cumplimiento de la función social o económico social y aclara que:
i) El supuesto acuerdo suscrito con PROVISA sobre 105.0000 ha nunca fue consolidado ni cumplido, prueba de ello es que su mandante siempre estuvo en posesión del predio sin sufrir perturbación alguna.
ii) No se niega la transferencia de 246.0000 ha, efectuada a favor de Henri Marie Servoz Roch, habiéndose presentado el documento correspondiente conforme consta en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (punto 2.3.)
Concluye señalando que siendo que la superficie mensurada a favor de su mandante asciende a 331.8877 ha y la superficie aprovechable alcanza a 313.5878 ha restándole la superficie que corresponde reconocer vía anulatoria y de conversión del título ejecutorial antecedente de su derecho (197.9065 ha) debe reconocerse un total de 115.6813 ha vía adjudicación, resultando de ello que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó un correcto análisis de la prueba presentada en el curso del proceso, aclarando que la documentación posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no tienen la facultad de afectar la decisión asumida.
Con estos argumentos, pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y mantener subsistente la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 212 a 217, Skarlyn Mariely Palma Verduguez asume defensa a nombre y en representación legal de OLGA SORUCO VACA, JUSTA SORUCO VACA DE SANJINEZ y WEIMAR SORUCO VACA y efectuando una relación de los antecedentes del proceso señala que:
1. En relación a los documentos de campo, extrañados por la parte actora (formularios de encuesta y mensura catastral), afirma que del contenido del Informe de Evaluación Técnica Jurídica se concluye que el mismo ha sido realizado sobre la base de la información y documentación recopilada en la fase de pericias de campo y de manera particular en mérito a la ficha de encuesta catastral por lo que, el hecho de que no cursen (en originales) dichos formularios no significa que los mismos no hubiesen sido levantados, cursando en antecedentes fotocopias de la Ficha Catastral, Formulario de Uso Actual del Suelo FES y Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social a más de que a fs. 128, 133, 138 y 143 del expediente de saneamiento se identifican los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos y a fs. 491 plano del predio, elementos que permiten acreditar la existencia de actividad productiva en el predio a más de que el D.S. N° 24784 no contaba con normas técnicas catastrales, concluyéndose que las pericias de campo fueron ejecutadas conforme al art. 192 de la precitada norma legal, máxime si el Informe de Exposición Pública permite corroborar que se verificó el cumplimiento de la FES.
2. Aclara que el hecho de haberse consignado en calidad de copropietarios a los herederos que transfirieron sus cuotas partes resulta irrelevante por ser un hecho que debió ser reclamado por el resto de los beneficiarios del predio.
3. En relación a que la Resolución Final de Saneamiento consignaría una superficie distinta a la que se identifica en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que los resultados insertos en éste documento son susceptibles de ser modificados en caso de identificarse errores.
Finalmente aclara que la parte actora no denunció específica y concretamente la existencia de incumplimiento de la función económica social en el predio y todo lo cuestionado no hace al fondo del proceso constituyendo aspectos formales intrascendentes a más de que la resolución final de saneamiento de sustenta en la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y ésta en el Informe de Campo y la información recopilada durante las pericias de campo por lo que el extravío de documentos no podría constituir una "irregularidad de fondo" sino el fundamento para iniciar un proceso a efectos de determinar sanciones e instruir la reposición de actuados, resultando de ello que la demanda en examen, interpuesta después de más de diez años de concluido el proceso de saneamiento, no hace sino vulnerar su el derecho de sus mandantes plenamente reconocido en los arts. 56 y 393 de la CPE.
Con estos fundamentos, pide que éste Tribunal declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución final de saneamiento.
Que, por memorial de fs. 394 a 407 vta. Emelda Soruco Vaca contesta la demanda conforme a los siguientes términos:
1. Transcribiendo los arts. 169, 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, señala que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, se puede verificar que se habrían cumplido las etapas del proceso de saneamiento, en éste sentido, aclara que la Resolución Final de Saneamiento se sustenta en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y ésta en el Informe de Campo de acuerdo al art. 175 del precitado Decreto Supremo, concluyéndose que en el caso en examen se tiene acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social.
A más de lo previamente expuesto, añade que el asesor del Viceministerio de Tierras confiesa, en la demanda, que en octubre de 2001 se realizó la inspección del predio oportunidad en la que se habría evidenciado que el mismo no se encontraba abandonado a más de admitirse que cursa en obrados el testimonio de división y partición de bienes de su padre, el señor Hilarión Soruco Tejerina.
2. Afirma que en el supuesto de haberse extraviado formularios de campo correspondía, al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo el principio de dirección y en resguardo del art. 464 del D.S. N° 29215 ordenar la reposición de los actuados extraviados debiendo considerarse que el proceso de saneamiento fue ejecutado por funcionarios públicos de la prenombrada entidad administrativa.
3. Señala que al momento de sustanciarse las pericias de campo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni el Instituto Geográfico Militar contaban con un reglamento adecuado como lo sería el D.S. N° 29215, motivo por el que no se exigió la presentación de certificados de marca de ganado resultando ilógico aplicar después de más de diez años las normas del precitado Decreto Supremo y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545 que no se encontraban vigentes al momento de ejecutarse los trabajos de campo aclarando que, en su momento, los profesionales jurídicos de campo si bien no exigieron el registro de marca verificaron el ganado existente en la propiedad y la marca (respectiva) aspecto que fue constatado por el Pueblo Indígena WENAYEK que presenció dichos actos.
4. Precisa que la Evaluación Técnica Jurídica se ejecutó en vigencia del D.S. N° 25763 estando acreditado, con el documento de División y Partición de Bienes, que la propiedad siempre tuvo ganado vacuno además de áreas de cultivo, vivienda, atajados y mangas.
Continúa y señala que de acuerdo a las fotocopias legalizadas del Juzgado Agroambiental de Villamontes relativas a una Audiencia de 8 de julio de 2013, de Inspección Judicial del predio Aguaraicito se acredita que se verificó que su asentamiento data de 1974 en un total de 2500 ha así como el cumplimiento de la función económico social conforme a los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 y arts. 166 y 169 de la CPE.
Aclara que la parte actora no acusa un supuesto incumplimiento de la FES, limitándose a sustentar su demanda en la inexistencia de los originales de los formularios de campo sin considerar que las fotocopias que cursan en obrados adquirieron la calidad de cosa juzgada bajo los principios de informalidad e inmutabilidad, más cuando existen actuaciones de funcionarios que dan testimonio de la realización de los hechos cuestionados que en todo caso resultan formales por lo que correspondería que sean convalidados.
5. Respecto al desarrollo de la exposición pública de resultados y lo dispuesto en la resolución final de saneamiento, afirma que la parte actora no efectúa acusaciones puntuales y menos desarrolla argumentos fácticos o jurídicos por lo que no ingresa en mayores consideraciones.
No obstante lo anotado, aclara que durante la exposición pública de resultados, la TCO tuvo conocimiento del ganado existente en la propiedad, aspecto corroborado en el ACTA DE CONCERTACIÓN de fs. 205, oportunidad en la que se confirmó el cumplimiento de la FES, a más de que su derecho se origina en el Título Ejecutorial N° 080550 que goza de la idoneidad prevista por el art. 56.I. y II. documento inscrito en oficinas de Derechos Reales.
Con estos argumentos concluye señalando que las pericias de campo fueron realizadas por el I.G.M. no existió oposición de la TCO Weenhayek y/o de terceros interesados quedando acreditado el cumplimiento del art. 161 del Reglamento, habiéndose cumplido con las etapas previas a la emisión de la resolución final de saneamiento, resultando la demanda extemporánea por haberse presentado la impugnación luego de 10 años de haberse emitido la misma, a más de resultar contradictorio el citarse las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava de la L. N° 3545 o el D.S. N° 29215 en razón a que durante el proceso de saneamiento se encontraban vigentes el D.S. N° 25763, solicitando se declare infundada la demanda.
Por memorial de fs. 558 a 561 Emelda Soruco Vaca precisa que al haber sido considerada en calidad de tercera interesada se le restringe derechos como el uso del derecho a la réplica y aclara que en virtud al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. acompaña documentación generada en la etapa de relevamiento de información en campo (Ficha Catastral, Ficha de Evaluación Técnica de Función Económico Social, lista de TCO's con influencias de ductos del año 2001, certificados de vacunas, acta de reunión de 3 de julio de 2000 que permite concluir que las pericias de campo se encuentran concluidas, acta de reunión de 24 de noviembre de 2000 de cronograma de actividades, plano que permite acreditar que, en ningún momento, se efectuaron recortes en el predio entre otros) aclarando que el informe técnico de 15 de octubre de 2002 señala: "Por otro lado a los terceros que se apersonaron se les entregó fotocopias simples de los principales actuados de saneamiento correspondientes a su "FICHA FES. LEVANTADA EN CAMPO, ETJ., PLANO DEFINITIVO DEL PREDIO, FES TECNICA del predio Aguaraycito . Sin embargo un año antes se hizo una observación del predio del Pueblo de indígena Weenhayek realizándose en octubre del año 2001 una inspección y se comprobó que el predio no se encontraba abandonado" documentos que permiten acreditar que se realizaron las pericias de campo con la participación del pueblo "Weynayeck" no existiendo denuncias presentadas por TCO's u otras organizaciones remitiéndose al acta de fs. 201, 202 y 203 de la carpeta predial.
En ésta línea, afirma que el INRA incurrió en infracciones en el armado de la carpeta que pudieron ser convalidadas a más que las pericias de campo fueron desarrolladas a partir del mes de noviembre de 1995 previa suscripción de un contrato con el IGM remitiéndose a las actas de conformidad de linderos de fs. 128, 138 y 143 y formularios de fs. 161, 162, 163, 167, 168 a 169, 170, 171, 172, 173 y 182 de la carpeta predial en el que el Juez Agroambiental habría corroborado que cada uno de los cuatro peticionantes tienen separados sus trabajos y mejoras conforme se puede verificar a fs. 186, 187, 188, 189 y 190 más el acta de inspección y verificación notarial de fs. 191 y fotografías de fs. 192 a 212 y apersonamiento de fs. 375 a 393 y pide, nuevamente, se declare improbada la demanda.
Que, por memorial de fs. 572 y vta. se apersona Moisés Sapiranda Sapiranda y contestando a la demanda pide se anule la resolución final de saneamiento y se retrotraiga el proceso hasta fojas cero.
Por memorial de fs. 607 a 612 Emelda Soruco Vaca solicita no considerar el memorial presentado por Moisés Sapiranda Sapiranda en razón a que lo argumentado no condice con la realidad de los hechos, estando demostrado que el derecho de la propiedad Aguaraycito tiene como antecedente un proceso agrario con título emitido a nombre de su padre, el señor Hilarión Soruco Tejerina que permite acreditar que la familia "Soruco Vaca" se encuentra cumpliendo la función económico social por más de 57 años, aspecto que se acreditaría con el documento expedido por el Sr. Inspector de Trabajo y Justicia Campesina del año 1975 que adjuntan en fotocopia y cursaría (en original) en la carpeta de saneamiento.
Por memorial de fs. 687 a 688, Emelda Soruco Vaca, hace conocer que se formalizó denuncia de extravío o robo a más de señalar que presenta las firmas de Moisés Sapiranda Sapiranda.
Por memorial de fs. 693 a 695 vta. Emelda Soruco Vaca, solicita que a tiempo de resolverse la demanda en examen se consideren los principios de trascendencia y convalidación que conlleva el principio de preclusión toda vez que no existe la nulidad por la nulidad y que lo ahora demandado no fue oportunamente observado por el Viceministerio de Tierras.
Por memorial de fs. 708 a 710 vta., Emelda Soruco Vaca, reiterando que el extravío de los formularios originales de campo es de responsabilidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria quien en su momento ya realizó la valoración de dichos documentos señala que no correspondería al Tribunal Agroambiental pretender valorar los medios de prueba extrañados por la parte actora.
Por memorial de fs. 749 a 751, Emelda Soruco Vaca, efectúa un resumen de la prueba presentada a efectos de acreditar la existencia de los formularios de campo extrañados por la parte demandante, aclarando que a fs. 532 cursan formularios firmados por el Ing. Omar Baspineiro Contreras cuyo contenido condice con las actas de fs. 542 y 543 en las que participaron funcionarios del INRA y autoridades del pueblo Weenhayeck debiendo considerarse que en la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los documentos extrañados (de fs. 531 a 539 y a fs. 542, 546, 555, 551, 540 y 541)
Por memorial de fs. 778 a 781 vta. Emelda Soruco Vaca efectúa un nuevo resumen de la documentación presentada a lo largo del proceso reiterando que cursa en la carpeta de saneamiento el original del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y el Informe de fs. 186 de 15 de noviembre de 2001.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador; precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002 e ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido, conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en las propiedades denominadas "TODOS SANTOS", "LOMA LINDA" y "AGUARAYCITO" y de manera particular los trabajos de campo y etapas posteriores del saneamiento, se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
I.- Análisis y valoración de lo acusado por la parte actora.-
I.1. En relación al predio denominado Todos Santos; el art. 192 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) precisa: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de éste reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: a) La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite (...)" concordante con el art. 193 de la precitada norma legal que, a la letra, expresa: "Concluida la pericia señalada en el artículo anterior, sus resultados serán asentados en un Informe de Campo circunstanciado que anexe mapa, planos y documentos obtenidos " (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que los trabajos de mensura de predios ubicados al interior de áreas predeterminadas de saneamiento incluye, entre otros aspectos, la verificación de correspondencia entre el objeto de la mensura y el objeto del antecedente del derecho acreditado a través de documentación presentada u obtenida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo precisarse que conforme a los arts. 224 y siguientes del citado Decreto Supremo las superficies sobre las que no se acredite la existencia de un derecho reconocido a través de título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite ingresan en el ámbito de la posesión de predios agrarios sujetos, en cuanto a su regularización, a los procedimientos de dotación o adjudicación simple según se trate de comunidades campesinas, tierras comunitarias de origen o personas individuales.
En éste contexto jurídico, corresponde resaltar que el 5 de mayo de 2000 se aprueba el D.S. N° 25763, Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quedando abrogado el Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, en éste orden, de fs. 188 a 196 del expediente de saneamiento, se identifica el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de marzo de 2001 en cuyo contenido, entre otros aspectos resalta:
i) Identifica el título ejecutorial PT0090849 emitido, a favor de ABDÓN SANCHEZ ROMERO, sobre una superficie de 443.9065 ha . (numeral 2.2.)
ii) Precisa que Henri Marie Joseph Servoz "(...) presentó copias de: documento de compraventa realizada entre el Sr. Abdón Sánchez Romero sobre la superficie de 246.0000 has" y que: "El Señor Abdón Sánchez Romero transfirió a nombre de PROVISA la superficie de 105.0022 has" (numeral 2.3.)
iii) Observa que: "(...) de las 443,9065 inicialmente dotadas el Sr. Abdón Sánchez vendió la superficie de 246.0000 has por lo que le restaría únicamente 197.9065 has" (numeral 3.1.)
iv) Señala que: "(...) la propiedad denominada Todos Santos ; que por su extensión corresponde Pequeña Propiedad Ganadera de acuerdo a lo previsto por el Art. 2, Parágrafo I de la Ley 1715 viene cumpliendo la Función Social en la superficie de 331,5878 has (...)" (numeral 3.2. Cumplimiento de la Función Social o Económico Social)
v) Sugiere que vía anulatoria y de conversión, sobre la base del Título Ejecutorial PT0090849, se reconozca a favor de Abdón Sánchez Romero un total de 197,9065 ha y vía adjudicación 115,6813 ha (numeral 4)
En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de emitirse el Informe de fs. 188 a 196, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ingresa en contradicciones al precisar, en primera instancia, que se identificaron dos transferencias realizadas por el señor ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO, la primera a favor de Henri Marie Joseph Servoz por un total de 246.0000 ha y la segunda a nombre de PROVISA por 105.0022 ha y, a continuación, concluye que corresponde reconocer a favor del titular inicial (vía anulatoria y conversión del título antecedente del derecho) un total de 197.9065 ha cuando, efectuando una operación aritmética simple se concluye que si, a la superficie titulada (443.9065 ha ) se le resta el total de la superficie transferida queda, a favor del beneficiario del título, únicamente, 92.9043 ha ., habiendo correspondido que el resto de la superficie mensurada sea considerada en los márgenes del art. 205 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de emitirse el informe en examen), norma legal que, a la letra, expresa: "Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas legitimados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de este reglamento, adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación, y otras personas individuales o colectivas mediante adjudicación simple " (las negrillas nos corresponden) que, en cuanto a su redacción, en lo sustancial, no difiere del contenido del art. 227 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) no habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrollado las razones de hecho o de derecho que determinaron no (se) llegue a considerar el total de la superficie transferida por el titular inicial a los efectos de reconocer y/o regularizar (a favor suyo) un nuevo derecho, viciando sus actos por omisión, máxime si, como se tiene dicho, es la propia entidad administrativa quien en primera instancia asume que el beneficiario del título ejecutorial N° PT0090849 ha efectuado no una sino dos transferencias, cursando en antecedentes el testimonio de escritura pública N° 190/96 de fs. 51 a 53 vta. cuyo análisis y valoración fue omitido a tiempo de emitirse el informe de fs. 188 a 196 del expediente de saneamiento que, conforme a su contenido, se limita a valorar el documento de fs. 97 a 98 vta., resultando que la parte actora, conforme a los términos del memorial de demanda, tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió considerar (conforme a derecho) la totalidad de las transferencias realizadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO siendo insustancial ingresar a considerar el memorial de fs. 201 o el documento de fs. 205 en razón a que los mismos no permiten acreditar que se haya efectuado una transferencia a favor de MARINA QUIROGA JIMENEZ, en tal razón deberá entenderse que, en toda transferencia y/o compra venta, debe acreditarse que existió un acuerdo de partes y no sustentarse la misma en afirmaciones subjetivas o documentos que no tienen las características mínimas de un contrato.
Considerando el memorial de fs. 154 a 157 vta. corresponde precisar que la parte actora no basa su demanda en aspectos relacionados al cumplimiento o incumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) no estando cuestionada (en ésta demanda) el contenido de la Ficha Catastral, habiéndose observado la inexistencia de valoración de las transferencias efectuadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO y, en éste orden, el tercero interesado, a través de su representante legal, se limita a cuestionar la eficacia del documento de fs. 51 a 53 vta. sin considerar que el mismo es claro al señalar que: "(...) en sentido de que el (los) Sr. (es) Abdón Sánchez Romero (...) en su condición de propietario del fundo rústico denominados Todos Santos (...) con Título de Propiedad consistente en Título Ejecutorial (...) conviene (n) en transferir una fracción del mismo a favor de PROVISA, por así convenir a sus intereses en una extensión superficial de Ciento cinco Has. 22 M2 (...)" (fs. 52 - cláusula CUARTA de la minuta de 28 de agosto de 1996), estando acreditado que la voluntad de ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO quedó exteriorizada de forma expresa surtiendo en torno a él, los efectos de un contrato, resultando indistinto a ello, el hecho de que el transferente siga o no en posesión de la superficie transferida, en razón a que ambos aspectos, "la transferencia efectuada" y "el cumplimiento de la FS o FES en la superficie transferida" deben ser valorados de forma independiente por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, resultando inexacta la operación aritmética efectuada en el memorial en examen, toda vez que se omite restar, a la superficie titulada, la transferencia realizada a favor de PROVISA.
En este orden de ideas, se concluye que correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuar el análisis técnico y legal de la información y documentación que cursa en antecedentes y con ello determinar la relación existente entre el predio denominado Todos Santos, el Título Ejecutorial N° PT0090849 y las transferencias efectuadas sobre cuya base deberá determinar la superficie que corresponde reconocer sobre la base del precitado título ejecutorial y la que debe ser reconocida vía adjudicación.
I.2. Respecto al predio denominado Loma Linda; el art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), señala: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo; b) revisión y certificación de Título Ejecutoriales; c) Revisión y titulación de procesos agrarios en trámite (...) d) Adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales (...) e) Exposición Pública de resultados; y f) Declaración de área saneada (...)", concluyéndose que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se sustancia en una secuencia lógica de etapas en las que se realizan o ejecutan distintas tareas o actividades, incluyendo cada una de ellas, el principio de preclusión, en razón al cual, los derechos se ejercen o caducan salvo las excepciones que fije la ley.
En ésta línea, el art. 192 del precitado Decreto Supremo, en relación a las Pericias de Campo y, en lo pertinente, expresa: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: (...) c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico - social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico - social (...)" concordante con lo regulado por el art. 66.I.1. de la L. N° 1715 que, de forma textual señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron añadidas), debiendo entenderse que, el legislador, en resguardo de los principios rectores de la materia, determinó que la verificación de cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) constituye uno de los pilares básicos para el reconocimiento de derechos, estando establecido que dicho verificativo no puede quedar librado al arbitrio del administrador o de los administrados sino que debe sujetarse a determinados parámetros de tiempo y espacio cuyo cumplimiento constituyen una garantía que permite resguardar el principio de transparencia que, en definitiva trata de impedir se produzcan actos fraudulentos, en éste orden de ideas deberá garantizarse que dicho verificativo se realice en el predio (espacio) y en la etapa del proceso de saneamiento fijada al efecto (tiempo) siendo las pericias de campo, la etapa en la que corresponde desarrollar las tareas de mensura y encuesta catastral incluida en ésta última la recopilación de información relativa al desarrollo de actividades productivas, agrícolas, pecuarias, forestales, etc. (cumplimiento de la FS o FES), salvándose las excepciones que fije el ordenamiento jurídico (vigente en su momento), en ésta línea, revisados los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, se tiene que:
De fs. 102 a 103 del expediente de saneamiento, cursa formulario de campo que, en lo sustancial, contiene información básica del predio denominado Loma Linda, resaltando en el numeral VIII que el predio se encuentra destinado al desarrollo de actividades agrícolas a más de haberse identificado distintas mejoras (pozos, corrales, desmontes y plantaciones) y si bien se señala que se trata de un propiedad mixta, no se precisa la superficie destinada al desarrollo de actividades pecuarias (numeral VIII.47) debiendo resaltarse que el formulario en examen no contiene datos ni firmas de los responsables de su llenado ni del directamente interesado, no obstante ello, siendo que su contenido no es negado por la parte actora, por la parte demandada o el tercero (directamente interesado) su contenido será valorado en función a los formularios de fs. 104 a 106, acta de fs. 107, informe de fs. 108 a 109, fotografías de fs. 110 a 118 y ficha de fs. 119 de cuyo contenido se infiere que:
i) En el predio se identificó un total de 50.0000 ha destinadas al desarrollo de actividades agrícolas, no habiéndose identificado (en el predio) ganado o actividad pecuaria, aspectos reflejados a fs. 104, 106 y 119 corroborado por las fotografías de fs. 110 a 118 y;
ii) Las mejoras del predio se encuentran identificadas a fs. 105 y 109, habiéndose consignado los datos mínimos que permiten determinar la superficie que abarcan.
En éste ámbito, el formulario de fs. 153 replica que en el predio denominado Loma Linda no se identificó ganado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES, estableciéndose en el formulario de fs. 154 que en el predio existe cumplimiento de la Función Económico Social en un 23,4% correspondiendo reconocer a favor de Henri Marie Joseph Servoz un total de 751.5652 ha, conclusión replicada en el informe de fs. 188 a 196 cuyo numeral 3.1. (VERIFICACIÓN CUMPLIMIENTO DE FS O FES) precisa que se determinó la existencia de cumplimiento de la FES en un total de 751.5652 ha, por lo que sugiere reconocer derechos a favor de Henri Marie Joseph Servoz sobre 140.9978 ha (vía anulatoria y conversión del título ejecutorial N° PT0090849) y sobre 505.5652 ha (vía anulatoria y conversión del título ejecutorial N° 354250.
Sin embargo de lo previamente desarrollado, cursa de fs. 199 a 200, Informe de 16 de octubre de 2002 que, entre otros aspectos, señala:
-"(...) En la etapa de exposición pública de resultados el Sr. Servoz se apersona y presenta su respectiva observación en el sentido de que la evaluación técnica jurídica no refleja la cantidad de trabajo existente en el predio, ni tampoco la inversión realizada, por cuanto solicita que el INRA proceda a una nueva verificación en campo (...)"
-"(...) en fecha 3 de octubre del presente año se realizó una conciliación entre el propietario, los miembros de las comunidades indígenas aledañas Tres Pozos, Cueva del León y Quebrachal y los representantes indígenas de ORCAWETA en la cual se llega establecer que se proceda a una nueva verificación de campo (...)"
-"(...) se realizó la respectiva verificación de campo, en la que pudo observar las siguientes mejoras y trabajos: (...) 10. Se llegó a contar en campo 98 cabezas de ganado mayor (...)"
-"(...) El art. 216 del Reglamento de la ley 1715 señala que cuando se presenten denuncias de errores u omisiones justificadas en la substanciación del proceso de saneamiento, se dispondrá su subsanación, en este caso a través de informes complementarios (...) El art. 290 del citado Reglamento, establece que en la conciliación de conflictos (...), puede aplicarse en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación. Finalmente se debe de hacer mención a lo dispuesto en el art. 293 p.III del Reglamento, el cual señala que las Resoluciones de Saneamiento, podrán fundarse en acuerdos conciliatorios , siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros (...)"
-"(...) Con la conciliación presentada , la verificación en campo realizada y habiéndose realizado una nueva valoración de FES el predio tiene los siguientes datos (...)" (las negrillas fueron añadidas)
Señalándose a continuación que corresponde reconocer a favor de Henri Marie Joseph Servoz un total de 1710.9273 ha , cursando de fs. 227 a 230 Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002 de 10 de diciembre de 2002 cuya parte resolutiva primera y segunda dispone reconocer a favor de HENRI JOSEPH MARIE SERVOZ un total de 1.569,9295 ha , apartándose no solo de lo sugerido en el Informe de 16 de octubre de 2002 cursante de fs. 199 a 200 sino también del análisis, conclusiones y sugerencias que se identifican en el informe de fs. 188 a 196 (Informe de Evaluación Técnica Jurídica)
En éste contexto, corresponde precisar que el Informe de 16 de octubre de 2002 cursante de fs. 199 a 200, en cuanto a su contenido, es claro a señalar que la ejecución de nuevas tareas de verificación de cumplimiento de la Función Económico Social se sustentó en dos aspectos: a) Lo regulado por el art. 216 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y b) La conciliación de conflictos como sustento de la decisión, correspondiendo resaltar que, revisados los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento. no se identifican conflictos emergentes del derecho y/o posesión de predios agrarios, mucho menos conflictos relacionados a la propiedad denominada Loma Linda quedando eliminado uno de los argumentos que sustentan el informe en examen, máxime si los actos de verificación de cumplimiento de la FS o FES por ser de orden público no pueden quedar al arbitrio de partes o depender de actos conciliatorios toda vez que su cumplimiento o incumplimiento depende, únicamente, de elementos materiales perceptibles a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo, correspondiendo a continuación citar el art. 216 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra expresa: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas " (las negrillas fueron añadidas), debiendo determinarse (en el caso concreto) si, en la tramitación del proceso (en torno a lo nuevamente ejecutado), el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en errores u omisiones que hayan merecido ser subsanadas.
En éste orden de ideas, revisados los actos de la entidad administrativa se concluye que las tareas de verificación de cumplimiento de la FES se encuentran plenamente plasmadas y/o materializadas en los formularios, documentos y fotografías de fs. 102 a 119 no estando acreditada la existencia de errores u omisiones cometidas en etapas previas a la exposición pública de resultados, máxime si se considera que el levantamiento de información en campo, constituye una tarea sustancial (no formal) del proceso no siendo susceptible de ser reemplazada o nuevamente ejecutada por acuerdos de partes aún así hayan participado funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, más cuando, conforme se tiene dicho, el saneamiento de la propiedad agraria se sustancia en una secuencia lógica de etapas y actos en los que deben desarrollarse determinadas tareas, etapas que en sí mismas, incluyen el principio de preclusión en razón a que no podrían ejecutarse tareas propias y exclusivas de las pericias de campo en etapas posteriores, máxime si, como en el caso en análisis, la entidad administrativa no dispuso anular (conforme a derecho) los actos propios de las pericias de campo, estando subsistentes a los efectos de ley.
En éste contexto, éste Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de sustentar sus decisiones en el Informe de 16 de octubre de 2002 cursante de fs. 199 a 200 se apartó, sin justificativo legal, de los márgenes normales del proceso, vulnerando lo regulado por el art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de sustanciarse las pericias de campo) y el art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las etapas de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados), violentando lo dispuesto por el art. 216 de la precitada norma legal que, en lo sustancial, determina que en la etapa de exposición pública de resultados podrán subsanarse errores u omisiones materiales y no modificarse, alterarse o reemplazarse información (sustancial) que inexcusablemente (salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico vigente) debe generarse en etapas anteriores del proceso de saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido.
A efectos de otorgar respuesta a los memoriales de fs. 94 a 98 vta., 578 y vta., 593 y vta. y 646 a 647, cabe reiterar que, siendo que las normas que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social son de orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio, no pueden quedar subordinadas al contenido de acuerdos particulares, en éste orden el hecho de que la nueva verificación de cumplimiento de la FES haya sido solicitada y/o autorizada por las autoridades del pueblo demandante o ejecutada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al margen de los plazos y/o formas fijados por ley no subsana los errores y vulneración de normas en los que incurrió la precitada entidad administrativa correspondiendo, en todo caso, conforme a los resultados del proceso y si correspondiere pedir (conforme a ley) la reposición de los pagos efectuados producto de la fijación de precios de adjudicación y/o tasa de saneamiento.
Cabe resaltar que si bien, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por sí mismo, no define derechos, conforme lo aseverado en el memorial de fs. 731 a 735 vta., el Informe de 16 de octubre de 2002 cursante de fs. 199 a 200 como se tiene señalado previamente, no tiene base legal por hacer referencia a un proceso de conciliación de un conflicto inexistente y por no tener sustento en información generada en la etapa procesal pertinente, más cuando se limita a señalar que el mismo se basa en información (verificación en campo) que no cursa en antecedentes careciendo de los elementos legales y/o materiales que den curso a que el mismo sea considerado como válido a los efectos del proceso, reiterándose que en momento alguno se procedió a anular la información generada durante las pericias de campo y si bien se ejecutaron las distintas etapas del proceso de saneamiento, se trató de introducir, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, información que corresponde a otra etapa del proceso.
I.3. En relación a la propiedad denominada Aguaraycito; el art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de sustanciarse las pericias de campo), en torno a las etapas del proceso de saneamiento, precisa: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo (...)" quedando incluidas en la etapa de campo, las tareas de Pericias de Campo regulado por el art. 192 del precitado Decreto Supremo que, en relación a la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para : (...) c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales (...), discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social (...)" (las negrillas nos corresponde), concordante con lo regulado por el art. 193 de la precitada norma legal que a la letra, expresa: "Concluida la pericia señalada en el artículo anterior, sus resultados serán asentados en un Informe de Campo circunstanciado que anexe mapa, planos y documentos obtenidos" (negrillas añadidas), debiendo entenderse que la etapa de relevamiento de información en campo constituye, en suma, el momento procesal que permite (a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento) verificar la existencia y/o desarrollo de actividades productivas en el predio sujeto a saneamiento, información sustancial que conforme a los principios de la materia, resumidos en "la tierra es de quien la trabaja" constituye el pilar fundamental de la decisión de la autoridad administrativa resultando de ello que su existencia como base de lo dispuesto en etapas posteriores del saneamiento debe estar adecuadamente acreditada.
En éste orden de ideas, el art. 176 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), señala: "La presente Sección regula el régimen y procedimiento de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. I. Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo , los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto (...)" (el resaltado nos corresponde), entendiéndose que no simplemente el Informe de Campo sino, en todo caso, la información recopilada durante las pericias de campo, constituye la base que sustentará los actos posteriores del saneamiento y de manera particular la decisión de la autoridad administrativa.
En éste contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que de fs. 167 a 185 vta. cursa documentación relativa al predio denominado Aguaraycito, no obstante ello, no se identifican los formularios que den cuenta de la información recabada en el predio (pericias de campo/mensura y encuesta catastral) y si bien se identifica el Informe de fs. 186 a 187 vta. el mismo se limita a señalar que el predio denominado AGUARAYCITO "no se encuentra abandonado " (fs. 187), sin tener la capacidad de subsanar la inexistencia de los formularios y/o información de campo y de manera particular, remediar la ausencia de información relativa al verificativo de cumplimiento de la FS o FES.
De fs. 188 a 196 del expediente de saneamiento cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica que si bien señala que el predio cumple la función económico social en 5.638,3918 ha, no respalda sus conclusiones en información y/o valoraciones previas objetivamente verificables en actuados, en éste orden de ideas no da fe de la infraestructura, actividad o cantidad de ganado identificado en el predio, constituyendo en sí, un documento que, por carecer de información (previa) objetiva, pierde su valor a los efectos del proceso de saneamiento.
Sin embargo de ello, siendo que la custodia de la información y documentación generada en el proceso de saneamiento corresponde a la entidad administrativa, cabe verificar si existen otros elementos que permitan concluir que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (previamente mencionado) se sustentó, en su momento, en elementos fácticos debida y oportunamente verificados toda vez que no podría delegarse la culpa del extravío de información simple y puramente a los administrados.
Cursa de fs. 209 a 226, Informe de 15 de octubre de 2002 que, en relación al predio denominado AGUARAYCITO, precisa: "(...) Se proporcionó al Dr. Weimar Soruco las fotocopias simples de los actuados del proceso de saneamiento en su propiedad, quien manifestó su conformidad con los resultados del mismo" (fs. 210, 212 y 213), concluyéndose que la entidad administrativa proporcionó a los directamente interesados información relativa a su predio, en tal razón, a fin de materializar el principio de verdad material, corresponde analizar la documentación cursante de fs. 505 a 510 en razón a que la misma hace referencia a información que se habría recopilado (en relación a la propiedad denominada AGUARAYCITO) durante las pericias de campo, documentación extrañada por la parte actora.
-El formulario técnico de fs. 505 precisa que en el predio se identificó 5.0000 ha destinadas a cultivos , 71.7500 ha de áreas en descanso y/o pastos (naturales y/o cultivados) y 101.0121 ha con mejoras, acotando que sobre la base del ganado identificado corresponde reconocer un total de 7.710.0000 ha, concluyendo que el predio cumple la FES en un 100 %.
-El formulario de fs. 506 a 507 bajo el título de DATOS DEL PREDIO señala que se identificaron 35.0000 ha destinadas al desarrollo de actividades agrícolas , habiéndose identificado (aproximadamente) 1500 cabezas de ganado y el numeral IX USO ACTUAL DE LA TIERRA (por no encontrarse debidamente llenado) no permite acreditar si en el predio se identificaron actividades agrícolas o pecuarias.
-El formulario de fs. 508 a 510 (a fs. 508), precisa que se identificaron 1500 cabezas de ganado bovino no obstante ello, a continuación (fs.508), señala que en el predio se identificó 40 reproductores y 500 terneros de un año , aspecto que no condice con el total consignado en primera instancia. A fs. 508, consigna 30 cabezas de ganado equino y 120 cabezas de ganado caprino , sin embargo de ello, a fs. 510, indica que se producen 40 cabezas de ganado ovino , dato contradictorio a la información cursante a fs. 508.
En torno a otras actividades, a fs. 508, precisa que se identificaron 35.0000 ha destinadas a la actividad agrícola , sin embargo de ello, acto seguido, señala que 32.0000 ha son destinadas o se encuentran con pasto (no precisa si se trata de pastos naturales o cultivados) y 5.0000 ha destinadas al cultivo de maíz , no existiendo coincidencia con el total consignado en primera instancia.
En relación a las mejoras identificadas (fs. 509), la información resulta imprecisa, identificándose datos cuantificables de las "casas", "corrales" y "aljibe", es así que en relación a las viviendas, se consigna una de 25x25 (metros ha de entenderse) que asciende a 0,0625 ha y otra de 50x50 m. que alcanza a 0,1250 ha ; en la casilla que corresponde a los corrales se precisa un valor de 120x25 m., haciendo un total de 0,3000 ha que multiplicado por seis (asumiendo que todos los corrales tengan una sola dimensión) se obtiene 1,8000 ha , añadiendo a ello un aljibe de 3x4 m. (0.0012 ha ) se obtiene un total de 1,9887 ha , resultando nada objetivo el tratar de cuantificar 17500 metros (lineales debe entenderse) de alambrada o 128 metros de entubado, en éste orden cabe resaltar que en relación a los atajados, los datos que se consignan no permiten precisar la medida que se emplea: "superficie en hectáreas ", "capacidad de almacenaje en litros ", etc. a más de que, asumir que se trata de cinco atajados en una superficie de 910.0000 ha no corresponde a una operación objetiva responsable, más cuando el formulario de fs. 505 consigna, únicamente, 101.0121 ha de superficie con mejoras.
En éste orden, se identifican datos totalmente contradictorios no, únicamente, en el contenido interno de los formularios de fs. 506 a 510 sino, principalmente, en la relación que tienen con los totales que se expresan en el formulario de fs. 505, ejemplificativamente, éste ultimo asume un total de 76.7500 ha de superficie destinada a actividades agrícolas en tanto que el formulario de fs. 506 a 507 precisa que se identificó un total de 35.0000 ha con destino a éste tipo de actividades, información replicada (con ciertas variantes) en el formulario de fs. 508 a 510, asimismo, se asume que se identifico un total de 101.0121 ha con infraestructura (mejoras) conclusión a la que no se puede arribar sobre la base de la información de los formularios de fs. 506 a 510, sin considerar que, como se tiene señalado, el formulario de fs. 508 a 510, contiene datos contradictorios en relación al ganado identificado.
En éste contexto, queda claramente establecido que la documentación que cursa en antecedentes no permite establecer que, en el caso en examen, se haya obrado con transparencia en los procesos de valoración de información en detrimento del art. 146 del D.S. N° 25763 que en lo pertinente señala: "Se garantiza la transparencia en la ejecución de los procedimientos de saneamiento, en virtud de la cual toda persona podrá solicitar en cualquier momento información relativa a los mismos. El acceso a documentación en la ejecución del procedimiento de saneamiento, procederá previa acreditación del interés legal", eliminándose el concepto de confiabilidad por, precisamente, no contarse con elementos objetivos que permitan determinar si correspondió o no reconocer a favor de ELEUTERIA VACA VDA. DE SORUCO, OLGA SORUCO VACA, JUSTA SORUCO VACA, EMELDA SORUCO VACA y WEIMAR SORUCO VACA 5.638,5652 ha como dispone la parte resolutiva segunda de la resolución final de saneamiento impugnada, defecto que se origina en la inexistencia de formularios e información de campo que, como se tiene señalado no se encuentra suplido o subsanado por la documental de fs. 505 a 510 por haber sido presentada en simples fotocopias y, principalmente, por contener contradicciones que hacen al fondo del proceso, habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria asumir el rol fijado por el art. 28 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que, en lo pertinente expresa:
"El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes: (...) b) (...), y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia (...) g) Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente , especialmente la referida a asuntos de género (...)" (negrillas añadidas).
A más de que la entidad administrativa debió resguardar el derecho consagrado en el art. 147 del precitado Decreto Supremo, norma legal que a la letra expresa: "Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos"
En éste ámbito normativo, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por el art. 217 del Decreto Supremo N° 25763 las resoluciones finales de saneamiento se sustentan, precisamente, en los antecedentes del proceso, resultando inconsistente reconocer y/o resguardar derechos sobre la base de información inexistente, en ésta línea correspondió que el Instituto Nacional de Reforma Agraria disponga las medidas correctivas del caso, sea iniciando el trámite de reposición de actuados o anulando obrados se subsane la información extraviada y/o inexistente, oportunidad en la que deberá garantizarse la participación de los directamente interesados quienes a los efectos de ley podrán hacer uso de los medios de prueba permitidos por la normativa jurídica vigente, correspondiendo fallar en éste sentido.
Respecto a que Justa Soruco de Sanjinez y Weimar Soruco Vaca habrían transferido las superficies (sub) adquiridas; no estando acreditada la forma en la que el hecho de considerárselos en calidad de copropietarios del predio vulnere normas de orden público no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal.
Considerando el memorial de fs. 212 a 217, cabe reiterar que, si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica asume que en relación al predio denominado AGUARAYCITO existe cumplimiento de la Función Económico Social, este aspecto no suple la inexistencia de información de campo, más cuando, conforme al análisis efectuado en torno a la documentación cursante de fs. 505 a 510 se tiene acreditada la existencia de contradicciones que vician lo sustancial y la base fundamental de la decisión "el cumplimiento de la FS o FES ", en éste ámbito, es preciso resaltar que los formularios técnicos de fs. 128, 133, 138 y 143 y plano de fs. 491 a los que se hace referencia en el memorial en examen constituyen documentos propios de la mensura catastral y no tienen la capacidad de subsanar la inexistencia de formularios propios de la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FS o FES).
Asimismo, cabe resaltar que el hecho de que (en su momento) se haya o no contado con normas técnicas catastrales no da curso a que los trabajos de campo y de manera particular la encuesta catastral quede exenta de elementos objetivos que permitan verificar uno de los elementos sustanciales del proceso (el cumplimiento de la FS o FES), más cuando en antecedentes, ejemplificativamente de fs. 41 a 46 cursan formularios de campo diseñados a efectos de verificar la existencia de actividades productivas, agrícolas, pecuarias o de distinta naturaleza, resultando sin asidero lo afirmado por los terceros interesados a través del memorial que se analiza.
Asimismo, si bien es cierto que la parte actora no niega expresamente que en el predio exista cumplimiento de la FES, no es menos cierto que cuestiona la inexistencia de elementos objetivos que permitan cuantificar el grado de cumplimiento de la FES y por efecto propio determinar la superficie que corresponde reconocer a favor de los administrados en razón a que en propiedades clasificadas en el rango de empresas o medianas agrícolas o pecuarias, el reconocimiento de derechos no se sustenta en el cumplimiento de la función social sino en el cumplimiento de la función económico social que a diferencia del primero debe ser adecuadamente cuantificado sobre la base de la superficie en la que se identifican las mejoras, las áreas de cultivo, etc., no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal.
Considerando los memoriales presentados por Emelda Soruco Vaca; se reitera que, si bien el proceso de saneamiento se desenvolvió en una secuencia lógica de etapas en las que se desarrollan una serie de tareas y/o actividades, no es menos cierto que, en éste tipo de procesos (contenciosos administrativos) corresponde verificar si los actuados que cursan en antecedentes contienen un sustento, de hecho y de derecho, objetivamente verificable toda vez que en la lógica que maneja la tercera interesada, la resolución final de saneamiento se sustenta en el informe de evaluación técnica jurídica y en éste orden, éste tiene como base la información de campo que, necesariamente debe encontrarse reflejada en el expediente de manera objetiva no sólo a fin de otorgar transparencia al proceso de saneamiento sino principalmente a efectos de garantizar que los actos de la entidad administrativa puedan ser perfectamente verificables aspecto que no acontece en el caso en examen, más cuando la documentación de fs. 505 a 510 presentada por los ahora "terceros interesados", como se tiene analizado, contiene contradicciones que impide se pueda determinar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó una adecuada valoración del grado de cumplimiento de la Función Económico Social , siendo éste el aspecto cuestionado por la parte actora y no como asume la tercera interesada "el solo cumplimiento de la FES"
En éste contexto, el hecho de que cursen en antecedentes documentos de partición y división o informes en los que se señale que el predio no se encuentra abandonado o que en dicho momento las normas no exigían la presentación de certificados de marca de ganado o de vacunas, no permite desacreditar lo acusado por el demandante "inexistencia de elementos objetivos que permitan determinar el grado de cumplimiento de la FES ", en similar sentido, la audiencia de inspección de 8 de julio de 2013 llevada adelante por autoridad jurisdiccional no subsana las omisiones identificadas en el expediente de saneamiento, mas cuando conforme a ley, a quien compete regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme al art. 64 de la L. N° 1715 es al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no a la judicatura agraria.
Respecto a la documental adjunta al memorial de fs. 558 a 561 y de manera particular la cursante de fs. 532 a 537 del contencioso administrativo consistente en fotocopias simples de formularios de campo y valoración de cumplimiento de la FES, la misma resulta coincidente a la cursante de fs. 505 a 510 del expediente de saneamiento por lo que corresponde remitirnos a la valoración desarrollada ut supra y en el mismo sentido, cabe señalar que la documentación presentada por la tercera interesada a lo largo del proceso no subsana la inexistencia de elementos objetivos que permitan acreditar el "grado de cumplimiento de la Función Económico Social " en el predio denominado Aguaraycito, resultando en su casi totalidad documentos de data posterior a las pericias de campo y en gran porcentaje, posteriores al proceso de saneamiento mismo, muchos de ellos, generados por autoridades ajenas al Instituto Nacional de Reforma Agraria y al margen del proceso de saneamiento resultando de ello que su examen resulta insustancial a efectos de desacreditar lo acusado por la parte demandante, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal en razón a que, conforme al art. 397.II. del Cod. Pdto. Civ. es obligación de toda autoridad jurisdiccional valorar en sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, en este marco jurídico cabe señalar que las demandas contenciosas administrativas se sustancian en la vía ordinaria de puro derecho y el control de legalidad, en lo sustancial, versa en la revisión de los actos, actuados, información y documentos generados y arrimados durante la sustanciación del proceso (administrativo) que se cuestiona en la vía jurisdiccional, salvo la existencia de elementos que hagan presumir que la entidad cuyo acto se cuestiona omitió considerar elementos que fueron debida y oportunamente presentados y/o generados aspecto cumplido en la presente sentencia en la que se determinó que la documentación adjuntada de forma posterior al proceso de saneamiento no contiene las cualidades que permitan subsanar las omisiones que se identifican en el expediente de saneamiento.
Asimismo, cabe resaltar que el tema relativo a las competencias del Viceministerio de Tierras y la extemporaneidad de la demanda fueron respondidos a través de los Autos de fs. 109 a 110 vta. y de fs. 230 a 231 vta. en los que se resalta que la norma que otorga la competencia para impugnar resoluciones finales de saneamiento a la precitada cartera de Estado y la forma de notificación con la resolución cuestionada se encuentra regulada de forma específica por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuya constitucionalidad no fue cuestionada por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme se acredita a través del Auto Constitucional 0097/2014-CA de 10 de marzo de 2014 cursante de fs. 494 a 498 del contencioso administrativo, en ésta línea deberá entenderse que, conforme a la precitada norma legal, el Viceministerio de Tierras tiene la facultad de notificarse o el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la potestad de notificarle (de oficio) con determinada resolución final de saneamiento una vez que se establezca la posible existencia de vicios en el proceso concluido sin que se identifique un límite temporal a dicho efecto, no siendo aplicables los modos normales de notificación en razón a que es la "norma especial" la que regula éste aspecto, en dicho sentido cursa a fs. 4 del contencioso administrativo diligencia de notificación que permite acreditar que la demanda fue interpuesta en el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715, no existiendo vulneración de derechos ni garantías en razón a que, los directamente interesados, podrán ejercer sus derechos, una vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauce el proceso conforme a normativa legal aplicable.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15, subsanada por memoriales de fs. 19 y 23, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive, correspondiendo sustanciar el proceso conforme a derecho y de acuerdo a los datos, información y documentos generados y/o arrimados al proceso oportunamente, garantizándose la participación de los directamente interesados, debiendo entenderse que, en relación al predio denominado Aguaraycito , conforme a los términos de la demanda y el análisis efectuado en la presente sentencia, se anula el proceso a efectos de que se ejecuten nuevas pericias de campo.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles, simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria:
-Testimonio de Escritura Pública N° 190/96 de fs. 51 a 53 vta.
-Documentos de fs. 94 a 98 vta.
-Formularios de Campo, Acta, Informes y Fotografías de fs. 102 a 119
-Autos de fs. 109 a 110 vta. y de fs. 230 a 231 vta.
-Formularios Técnicos de fs. 128, 133, 138, 143
-Memorial de fs. 154 a 157 vta.
-Documentación de fs. 167 a 185 vta.
-Informes de fs. 186 a 196 vta.
-Informe de 16 de octubre de 2002 de fs. 199 a 200
-Memorial de fs. 201
-Documento de fs. 205
-Informe de 15 de octubre de 2002 de fs. 209 a 226
-Resolución Final de Saneamiento de fs. 227 a 230
-Plano de fs. 491
-Documentación de fs. 505 a 510
-Documentos de fs. 578 y vta., 593 y vta. y 646 a 647
-Memorial de fs. 731 a 735 vta.
-Memoriales de fs. 558 a 561 y 532 a 537 del contencioso administrativo
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
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