El proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Sindicato Agrario Bananeros 2da. y III-A contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03759 de 20 de agosto de 2010 que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 14822-9 emitido a favor de la Cooperativa San Salvador y vía conversión le otorga nuevo título ejecutorial sobre la superficie de 1322.6218 ha. además de adjudicarle la superficie excedente de 239.5440 ha. bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que en el proceso de saneamiento, la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda. no habría demostrado el cumplimiento de la función económico social;
2.- En cuanto al vértice 24 x 235 y el supuesto desconocimiento del derecho posesorio de los actores y;
3.- Acusan la vulneración de la ley N° 80 y que los demandantes tienen antigüedad de la posesión sobre el predio.
Solicitaron se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo.
La parte demandada respondió manifestando que no es evidente y no cursa en antecedentes que los ahora actores hayan presentado documentación que demuestre posesión anterior al año 1995; respecto a la verificación del incumplimiento de la FES no hay antecedentes que demuestren o evidencien la falsedad que arguyen, de ser ese el caso tenían los recursos que la ley franquea y no dejar precluir ese reclamo; asimismo sobre la observación de la constitución de la Cooperativa carece de fundamento legal, siendo apreciaciones subjetivas, sobre el reconocimiento de la posesión a favor de la cooperativa y desconocimiento del derecho posesorio de los actores, señala que el antecedente agrario debe ser entendido conforme al art. 294 y 298.II del D.S. N° 29215 que determinan que la documentación presentada y superficies medidas no implican reconocimiento de derecho, sino hasta la conclusión del mismo; no demuestran perjuicio real objetivo, además se convalidó cualquier defecto de forma al participar en el proceso de saneamiento; que no es evidente lo expresado sobre el registro de marca, no habiendo vulneración de la ley N° 80, además de verificarse el efectivo cumplimiento de la FES; por otra parte la complicidad argüida por los actores son acusaciones subjetivas e impertinentes sin sustento alguno.Solicitaron se declare improbada la demanda.
"(...) por su parte el art. 66.I.1 del mismo cuerpo legal indica que tiene la finalidad de titular las tierras que cumplan la función social o económico social, cuando menos desde 2 años antes a la vigencia de la misma ley; en ese orden el art. 238.III del D.S. N° 29215 indica "En la evaluación de la función económico-social se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el (...) c) en las propiedades ganaderas además de los parámetros (...) se verificara la cantidad de ganado existente constatando su registro de marca ...", en consecuencia no habiendo suficiente coherencia entre los datos consignados en la ficha catastral y la verificación de FES, se genera duda razonable en cuanto a la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social, mas aun si en ninguna de ellas se demuestra la marca o registro de marca, conforme manda la normativa; tampoco en el Informe técnico jurídico e informe en conclusiones se aclara esta situación, aspectos que afectan el proceso de saneamiento en cuanto a la congruencia y fundamentación que toda Resolución debe tener, máxime si se trata de generar derechos"
"(...) bajo esa situación, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que los trabajos de campo fueron efectuados en las fechas previstas conforme se tiene señalado líneas arriba, advirtiéndose que la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda. "medianamente" cumple con la función económica social, máxime si la entidad beneficiaria es una colectividad; por otra, en la etapa principal de antecedentes, no hay documentación de los actores, que permita inferir que tengan algún derecho sobre la porción del predio objeto de la demanda, tampoco en el contencioso administrativo presentan descargo o prueba que genere duda en éste Tribunal sobre la presentación en campo de las documentales referidas en su demanda, sino se limitan a reiterar observaciones sin mayor sustento, de evidenciarse algún documento en las pericias, éstas son del tercero interesado (Cooperativa San Salvador Ltda.) y del Sindicato Isla Amarilla; en ese sentido cabe señalar que no basta alegar derechos sino que se los debe demostrar, al respecto es oportuno señalar que el art. 1283.I del Cód. Civ. establece "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción"."
"(...) cursa una relación nominal de los ahora demandantes (Sindicato 2da.y-III-A Los Bananeros), concluyéndose que conforme a algunos de los nombres se ve que se trata de los "Jóvenes Sin Tierra", igualmente a fs. 308 (Certificación), de la cual, en lo sobresaliente se colige que los actores tuviesen posesión quieta, pacífica y continúa desde el año 1995 , a fs. 310 memorial de los actores de fecha 9 de julio de 2004, donde indican estar en posesión desde antes de 1996, a fs. 436 cursa memorial de fecha 8 de diciembre de 2006, en lo sobresaliente indican estar en posesión más de 15 años , del certificado de fs. 439 indican estar asentados en la zona desde el año 1994, de la certificación de fs. 441 de fecha 10 de agosto de 1994 señalan estar asentados más de 40 años , luego a fs. 446 y fs 458 reiteran estar asentados desde 1994, de las documentales de fs. 461 y 462 relatan estar en posesión más de 15 años aproximadamente; todas las documentales referidas y otras en similar sentido, sólo denotan una serie de contradicciones en la que incurrieron los ahora demandantes a fin de pretender demostrar su derecho posesorio, consecuentemente el derecho posesorio o propietario que reclaman no tiene sustento alguno, puesto que olvidan observar el principio de buena fe, como también la Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Sexta de la ley N° 1715; a mas de que el acta de fundación cursante a fs. 593 del saneamiento y 11 del contencioso, sólo corroboran dichas contradicciones, generando en éste Tribunal con certeza absoluta que el INRA actuó correctamente al no considerar los supuestos derechos que alegan los actores, máxime si en derecho las pruebas generadas constituyen plena prueba contra quienes las presentan o generan. Por otro lado, de la certificación cursante a fs. 12 del contencioso, se advierte que la parte actora no acredita personería jurídica anterior al año 1996, sino recién en trámite desde el año 2009, aspecto concordante con la versión del INRA (fs. 528 del Informe Técnico Legal) que había señalado la inexistencia de una organización legalmente establecida a momento de realizarse las pericias, en referencia a los actores, lo cual inviabiliza el reclamo de los actores."
"(...) cabe señalar que el art. 239.II del D.S. N° 25763 señala "El principal medio de comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...", por su parte el art. 238.III inc.) del citado decreto reglamentario indica "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", por su parte el art. 2 de la ley 80 establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; ahora bien de la revisión de antecedentes, si bien a fs. 429 cursa registro de marca, ésta no es precisamente de las entidades autorizadas por ley, consecuentemente su consideración para acreditar el derecho propietario del ganado identificado durante las pericias, no es suficiente."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciooa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 03759 de 20 de agosto de 2010, emitida en el proceso de saneamiento del predio de la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda.; consiguientemente se ANULARON obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debiendo el INRA adecuar sus actuados conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que en el proceso de saneamiento, la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda. no habría demostrado el cumplimiento de la función económico social, revisado el proceso, se adviertió que la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda., cumple "medianamente" con la función económica social, máxime si la entidad beneficiaria es una colectividad, asimismo la parte demandante no presentó prueba que permita inferir que tengan algún derecho sobre la porción del predio objeto de la demanda, tampoco en el contencioso administrativo presentaron descargo o prueba que genere duda en el Tribunal sobre la presentación en campo de la documentación referida en su demanda.
2.- Sobre el vértice 24x235 y el supuesto desconocimiento del derecho posesorio de los actores, estos ingresaron en una serie de contradicciones a fin de pretender demostrar su derecho posesorio, consecuentemente el derecho posesorio o propietario que reclaman no tiene sustento alguno, puesto que olvidan observar el principio de buena fe, como también la Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Sexta de la ley N° 1715, generando en éste Tribunal certeza de que el INRA actuó correctamente al no considerar los supuestos derechos que alegan los actores, más aún si en derecho las pruebas generadas constituyen plena prueba contra quienes las presentan o generan y;
3.- Respecto la vulneración de la ley N° 80, de la revisión de antecedentes, si bien cursa registro de marca, éste no es precisamente de las entidades autorizadas por ley, consecuentemente su consideración para acreditar el derecho propietario del ganado identificado durante las pericias, no es suficiente.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO.
En la acreditación del cumplimiento de FES
Se genera duda razonable en cuanto a la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social, cuando no existe suficiente coherencia entre los datos consignados en la ficha catastral y la verificación de FES, mas aun si en ninguna de ellas se demuestra la marca o registro de marca, conforme manda la normativa.
"por su parte el art. 66.I.1 del mismo cuerpo legal indica que tiene la finalidad de titular las tierras que cumplan la función social o económico social, cuando menos desde 2 años antes a la vigencia de la misma ley; en ese orden el art. 238.III del D.S. N° 29215 indica "En la evaluación de la función económico-social se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el (...) c) en las propiedades ganaderas además de los parámetros (...) se verificara la cantidad de ganado existente constatando su registro de marca ...", en consecuencia no habiendo suficiente coherencia entre los datos consignados en la ficha catastral y la verificación de FES, se genera duda razonable en cuanto a la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social, mas aun si en ninguna de ellas se demuestra la marca o registro de marca, conforme manda la normativa; tampoco en el Informe técnico jurídico e informe en conclusiones se aclara esta situación, aspectos que afectan el proceso de saneamiento en cuanto a la congruencia y fundamentación que toda Resolución debe tener, máxime si se trata de generar derechos"
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando existen imprecisiones y contradicciones entre la Ficha Catastral y la Ficha de la FES, se genera duda razonable respecto a la veracidad de la información y cumplimiento o no de la FS o FES, originando nulidad del acto administrativo por datos de campo inciertos y dudosos, vulnerándose el debido proceso.