SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 122/2016

Expediente: Nº 1921-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Alejandro Vargas Solis y Eusebio Arauz Viloz en Representación del Sindicato Agrario Bananeros 2da. y III-A

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda.

 

Fecha: Sucre, 08 de Noviembre de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 24 vta. por la que impugnan la Resolución Suprema N° 03759 de 20 de agosto de 2010, Auto de admisión de fs. 27 y vta., contestaciones de fs. 103 a 105 del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y de fs. 126 a 131 del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestación del tercero interesado (Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda.) de fs. 202 a 204, réplica de fs. 228 a 231 vta., los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I : Que, la parte demandante impugna la Resolución Suprema N° 03759 de 20 de agosto de 2010, puesto que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 14822-9 emitido a favor de la Cooperativa San Salvador y vía conversión le otorga nuevo título ejecutorial sobre la superficie de 1322.6218 ha , además de adjudicarle la superficie excedente de 239.5440 ha; indican que reconoce derechos a favor de una supuesta e irregular Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda., sin considerar los vicios de fondo e irregularidades en el proceso de saneamiento respecto al cumplimiento de la Función Económica Social.

I.I.- Refieren que desde antes de 1995 tienen continua y pacífica posesión de tierras fiscales, trabajando en las mismas; asimismo en el proceso de saneamiento la documentación de posesión legal, acta de colindancias, planos etc. fue entregada a los técnicos de SANEA SRL, empresa habilitada en su momento, sin embargo por ambición, presión y amenazas de los dirigentes de la Cooperativa (San Salvador), el proceso de saneamiento fue obstaculizado, falseándose la antigüedad en su posesión (demandante); en ese sentido y en concomitancia con técnicos de SANEA SRL. fue creado un aparente cumplimiento de la FES con actividad ganadera, por su parte el INRA con una serie de informes pretendió justificar esas irregularidades, los que fueron denunciados, y en respuesta fue obtuvieron observaciones a su posesión legal, además la supuesta Cooperativa nunca presento documentación actualizada aspecto que también seria encubierto por el INRA.

También, por presión de la cooperativa seria desconocida su intervención como colindante del Sindicato La Altura, pero firmaron el acta de conformidad de linderos pintando el vértice de color rojo, pero curiosamente se pretende desconocer la intervención de la comunidad Sindicato Los Banaderos 2da. y III-A, cambiando la nomenclatura del vértice rojo por amarillo bajo el pretexto de que no se identifico ningún sindicato legalmente constituido; de la exposición de resultados se observa que su sindicato fue marginado, habiendo sido engañados en cuanto al reconocimiento de su posesión como se evidenciaría a fs. 454 y 456 (foliación nueva), por lo que fue emitida la injusta e ilegal Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 03759), en desmedro de quienes poseen y trabajan la tierra, además de una serie de irregularidades que se hubiesen cometido en el proceso de saneamiento respecto a la FES, extremos que de una revisión minuciosa serian evidentes.

Bajo el epígrafe, irregulares en resoluciones administrativas; relatan, que no cursan resoluciones operativas, las cuales debieron ser publicadas en medios de alcance general y radiodifusora de mayor audiencia, a fin de garantizar su difusión conforme el art. 44 núm. II del D.S. N° 25763; además que algunas actuaciones relevantes no contaban con respaldo técnico ni legal para su ejecución, lo que vicia en el fondo la tramitación del proceso.

Señala, irregular declaración jurada de posesión pacifica; puesto que no tendría nombre ni cargo del dirigente que certifica la antigüedad en la posesión, no cumplió con las formalidades; por lo que dicha declaración debió ser llenada de forma clara, precisa e inequívoca, sorprendentemente ésta declaración fue valorada para adjudicar tierra fiscal excedente en la superficie de 239.5440 ha , a favor de la cuestionada Cooperativa y en desmedro de los actores.

Bajo el rótulo de Irregular verificación del cumplimiento de la FES; describe el contenido de la ficha catastral, en cuanto al registro de la FES observa que contiene borrones sin salvar, falta el registro de lugar y fecha de elaboración, no existe el nombre completo del técnico que levantó el actuado, sin embargo seria valorado en la ETJ, omitiendo el INRA observar estas irregularidades, además al ser propiedad mediana ganadera no acreditó contratos de trabajo asalariado o eventual. Respecto a la actividad ganadera, refieren que no habrían presentado dentro el plazo previsto el registro de marca, menos constan en el formulario de verificación FES incumpliendo la ley N° 80 y el D.S. N° 25763. Sin embargo a fs. 45 y 46 se observaría unas cuantas cabezas de ganado, aspecto que, con los técnicos de SANEA SRL., fueron falseados registrando producción pecuaria, que constituye fraude de la FES.

Igualmente observan la irregularidad en cuanto al registro de las mejoras, éstas no coincidirían con los formularios de fotografías, haciendo el INRA coincidir la superficie de mejoras elaborada en gabinete con lo borroneado (Registro FES); existiendo además fotografías ajenas sin respaldo en formularios oficiales; en suma la mayoría de las fotografías no corresponderían al predio, forzándose un aparente cumplimiento de la FES.

Continua y relata que las actas de conformidad de linderos llevan borrones y sobreescrituras y no lleva justificación; por otro lado, en el formulario de datos del vértice predial 24x235 donde aparecen los representantes de ambas partes (demandante-demandado) se tiene como colindante a la comunidad Sindicato Bananeros 2da. y III-A, conjuntamente con el Sindicato La Altura, donde se pinto de color rojo, ahora se pretende desconocer cambiando el vértice al color amarillo, bajo el argumento que no se identificó sindicato legalmente constituido, además existiría conformidad entre la Cooperativa y el Sindicato La Altura lo cual sería falso. Asimismo el vértice mensurado 24013764 solo estaría firmado por el representante de la Cooperativa San Salvador y no por el colindante "Sindicato La Altura", aspecto que no fue observado por el INRA.

En cuanto a la irregularidad en la Evaluación Técnica Jurídica; indican que no se consideró la situación legal ni mensuró la posesión legal de la comunidad Sindical Los Bananeros 2da. y III-A, reiterando una vez mas que el proceso de saneamiento adolece de vicios de nulidad absoluta; además en cuanto a la transferencia no se habría cumplido con la autorización del Instituto Nacional de Colonización conforme se señalaría en el testimonio emitido por la extinta entidad estatal; también refiere que la Cooperativa no realizó actividad ganadera o agrícola.

I.II.- En cuanto a la fundamentación legal; cita el art. 393 de la CPE, art. 160 del D.S. N° 29215, arts. 171, 238.III y 239 del D.S. N° 25763, art. 2 de la ley N° 80.

I.III.- Bajo lo anteriormente descrito, impugna la Resolución Suprema N° 03759 de 20 de agosto de 2010, solicitando dejarla sin efecto, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, (relevamiento de información-pericias); debiendo reencausarse el proceso considerando la posesión legal que les asiste.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda conforme se tiene a fs. 27 y vta. fue corrida en traslado, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y como tercero interesado a la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda., quienes responden bajo los siguientes términos:

II.I.- La contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras señala que se han cumplido con todos las etapas y actividades del proceso de saneamiento además, a solicitud del Sindicato Los Bananeros se realizó inspección ocular, en la cual no se evidencio el punto rojo, no se constató sobreposión alguna entre el sindicato La Altura, Cooperativa San Salvador y Sindicato Los Bananeros, por lo que no habría conflicto, lo cual fue corroborado en el informe de fecha 23 de julio de 2005 de fs. 718, llegando a un acuerdo entre las ultimas organizaciones (art. 473 D.S. N° 29215), por lo que la Resolución Suprema fue emitida conforme a normativa.

Respecto a las irregularidades, señalan que son sólo conjeturas, no desvirtúan el principio de buena fe que asiste al proceso administrativo conforme a la ley N° 2341 art. 4.e); por su parte las irregularidades de transferencia deben ser probadas en la vida llamada por ley. Concluye, indicando que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda." se ha cumplido con la normativa que rige la materia, por la que solicita declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema citada.

II.II.- Por su parte, el Director Nacional del I.N.R.A. en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

No es evidente y no cursa en antecedentes que los ahora actores hayan presentado documentación que demuestre posesión anterior al año 1995; respecto a la verificación del incumplimiento de la FES no hay antecedentes que demuestren o evidencien la falsedad que arguyen, de ser ese el caso tenían los recursos que la ley franquea y no dejar precluir ese reclamo; asimismo sobre la observación de la constitución de la Cooperativa carece de fundamento legal, siendo apreciaciones subjetivas.

Igualmente, sobre el reconocimiento de la posesión a favor de la cooperativa y desconocimiento del derecho posesorio de los actores, señala que de fs. 454 a 456 del antecedente agrario debe ser entendido conforme al art. 294 y 298.II del D.S. N° 29215 que determinan que la documentación presentada y superficies medidas no implican reconocimiento de derecho, sino hasta la conclusión del proceso de saneamiento. Por su parte en cuanto a las resoluciones operatorias y su publicidad refiere que no tiene sustento alguno, no demuestran perjuicio real objetivo, además se convalidó cualquier defecto de forma al participar en el proceso de saneamiento, a mas de que en su momento no observaron. En relación al formulario de declaración jurada de posesión pacifica, responde indicando que es irrelevante, además de no indicar vulneración de alguna normativa. En cuanto a la observación de la ficha catastral y registro de FES; indican que cabe remitirse a los actuados, donde se verificó, de forma directa, el cumplimiento de la FES, cumpliendo el art. 239.I y II del D.S. N° 25763 concordante con el art. 159 del Reglamento en actual vigencia.

Continua respondiendo; en relación a la acusación de presentación del registro de marca de ganado fuera del campo y plazo, indican que no es evidente, no habiendo vulneración de la ley N° 80, además de verificarse el efectivo cumplimiento de la FES; por otra parte la complicidad argüida por los actores son solo subjetivas e impertinentes sin sustento alguno. Respecto a la falta de coincidencia entre el registro de mejoras y formularios fotográficos; indica que son apreciaciones subjetivas que pretenden desconocer los actuados obtenidos en las pericias de campo, a mas de que los beneficiarios por norma tienen toda la posibilidad de demostrar el cumplimiento de la FES. En cuanto a la observación de las actas de linderos y otros, estas por la participación y no observación en su momento por los actores, quedaron convalidados, no habiendo posibilidad de cuestionarlos en esta instancia. Respecto a la documental de transferencia de 3 ha , indica que éstas no tienen relación con la superficie de 1296.6880 ha reconocido mediante titulo ejecutorial N° 14822-9 del año 1991, siendo inoportuno ese argumento.

Finalmente, señala que no corresponde al INRA aplicar el Código de Comercio en un proceso de saneamiento; concluye, que se dio cumplimiento a la normativa que rige la materia, por lo que solicita declarar improbada la demanda y mantener subsistente la resolución suprema.

II.III.- Por su parte, el tercero interesado representado por Remberto Gonzales Brañez y Luciano Mamani Contreras responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

No es evidente el desconocimiento de nuestro domicilio como afirman los actores, lo cual denota malicia, a mas de ser un asentamiento ilegal y posterior a 1995 con sobreposición a su predio (terceros), aspecto verificable mediante imágenes multitemporales reflejadas en el informe técnico de 12 de julio de 2016. Por otro lado destaca que la Cooperativa data de 1973 con personería jurídica de 1974, con derecho propietario registrado en Derechos Reales el año 1996.

Igualmente de dichas imágenes satelitales del año 1996 a 2003 no se aprecia asentamiento en la área afectada por el supuesto Sindicato Los Banaeros 2da. y III-A, además sus aseveraciones son falsas; siendo que recién el año 2006 se observa el desmonte a raíz de cambio de uso de suelo de la misma cooperativa.

En suma, refiere que todas las observaciones e irregularidades del proceso de saneamiento son fantasiosas y fuera de lugar, por lo que pide no considerar la impugnación de la Resolución Suprema, hoy cuestionada.

Que, corrido en traslado los actores hacen uso de la réplica; relatando bajo los términos de su demanda, en lo sustancial cuestionan la posesión de los terceros en relación a su documentación.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de éste Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control de legalidad los actos de la autoridad administrativa que presuntamente hubiere lesionado derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público , siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de la normativa que regula la tramitación del saneamiento de tierras, y si estas incidieron en la decisión final del proceso administrativo.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que el control de legalidad se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del predio "Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda" situado en la población de Yapacani provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz; siendo éste sobre el cual recaerá el control de legalidad.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio "Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda.", polígono N° 032, se efectúo bajo la modalidad SAN SIM de oficio, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional, ley N° 1715, ley N° 3545 y los Decretos Reglamentarios aprobados por D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, denotándose que la actividad más relevante (etapa de campo) fue efectuada bajo la vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

Que, la Constitución Política del Estado Boliviano, tanto anterior como la actual reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social ; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Que, el art. 239.II del D.S. N° 25763 vigente a momento de las pericias de campo señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. ..", en esa misma línea el art. 161 del D.S. N° 29215 en su parte final describe: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo ".

Asimismo, el art. 173 inc. b) del D.S. N° 25763 en cuanto a los efectos establece: "Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y limites de las superficies poseídas".

De las normativas anteriormente referidas, se establece que los propietarios, sean de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos al cumplimiento de la función económica social; la misma que se apreciará en campo, constituyendo, éste el principal medio de verificación del cumplimiento de la función económica social.

CONSIDERANDO V.- Que, de lo precedentemente desarrollado y de la revisión de los fundamentos de la demanda, si bien los actores hacen un bagaje de acusaciones sin casar las mismas con las normas supuestamente vulneradas, en lo central del reclamo, refieren que la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda. no demostró cumplimiento de la función económico social, sino que mediante actos fraudulentos habría aparentado cumplimiento de la FES, en desmedro de su derecho posesorio, lo cual vulneraria el art. 393 y 397 de la CPE., como las leyes N° 1715 y 80; en ese sentido se pasa a examinar si la pretensión de los actores merece tutela; sin perjuicio de lo señalado, también se consideran las observaciones que emergen del reclamo principal; por otra parte debido a la doble foliación que lleva el antecedente agrario, se tomara en cuenta aquellas descritas en la parte inferior derecha.

Referente a que en el proceso de saneamiento, la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda. no habría demostrado el cumplimiento de la función económico social; entendiendo que a todo actor, le corresponde demostrar su pretensión y siendo que la reina de la prueba se recaba en la etapa de las pericias de campo; a fs. 22 se tiene la ficha catastral, donde se identifica entre otras, en el ítem IX, casa, corrales, alambrada, potreros, con implemento de medios tecnológicos, en el ítem VIII de producción y marca de ganado no registra datos, sin embargo en observaciones se la clasifica como propiedad ganadera; a fs. 26 y sgts se tiene el registro de la Función Económico Social, del que se extracta, en cuanto al uso de la tierra, una superficie total en uso de 850.4857 ha con actividad ganadera, agricultura y otros; por su parte en cuanto a la producción pecuaria describe un total de 200 cabezas de ganado entre reproductores, hembras y terneros, como también pasto cultivado; 5 caballar, 42 caprinos, 50 porcinos y 500 aves de corral, con alimentación de pastos y maíz; producción agrícola, herramientas de producción y maquinarias, infraestructuras, teniéndose en cuanto a las mejoras conforme consta a fs. 48 una extensión de 850.4857 ha, curiosamente no hay indicios de registro de marca, contradictoriamente se la clasifica como mediana ganadera (fs. 23); en ese contexto, sobre los defectos que tuviesen la documental de la etapa de pericias de campo y acreditación de la FES; cabe señalar que, el art. 64 de la ley N° 1715 establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 66.I.1 del mismo cuerpo legal indica que tiene la finalidad de titular las tierras que cumplan la función social o económico social, cuando menos desde 2 años antes a la vigencia de la misma ley; en ese orden el art. 238.III del D.S. N° 29215 indica "En la evaluación de la función económico-social se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el (...) c) en las propiedades ganaderas además de los parámetros (...) se verificara la cantidad de ganado existente constatando su registro de marca ...", en consecuencia no habiendo suficiente coherencia entre los datos consignados en la ficha catastral y la verificación de FES, se genera duda razonable en cuanto a la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social, mas aun si en ninguna de ellas se demuestra la marca o registro de marca, conforme manda la normativa; tampoco en el Informe técnico jurídico e informe en conclusiones se aclara esta situación, aspectos que afectan el proceso de saneamiento en cuanto a la congruencia y fundamentación que toda Resolución debe tener, máxime si se trata de generar derechos.

Por otro lado, del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (a fs. 321 párrafo último y fs. 322) se advierte que fueron emitidas las resoluciones operativas a objeto de intimar al apersonamiento y acreditación de los derechos de titularidad, a propietarios, subadquirentes y poseedores correspondiente a los predios ubicados en los polígonos "provisionales" entre otras el N° 06, realizándose al efecto campaña pública del 15 al 29 de mayo de 2004 y las pericias de campo del 30 de mayo al 30 de agosto de 2004 ; consecuentemente se deduce que el proceso de saneamiento a llevarse en la zona, fue de conocimiento público , por lo que todo legitimo interesado tenía la oportunidad de apersonarse durante las pericias de campo a objeto de acreditar su derecho propietario, posesión, cumplimiento de FS o FES, etc. así lo establece el art. 173 incs. b) y c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, a más de que la posesión que se alegare debe ser anterior a la vigencia de la ley N° 1715; bajo esa situación, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que los trabajos de campo fueron efectuados en las fechas previstas conforme se tiene señalado líneas arriba, advirtiéndose que la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda. "medianamente" cumple con la función económica social, máxime si la entidad beneficiaria es una colectividad; por otra, en la etapa principal de antecedentes, no hay documentación de los actores, que permita inferir que tengan algún derecho sobre la porción del predio objeto de la demanda, tampoco en el contencioso administrativo presentan descargo o prueba que genere duda en éste Tribunal sobre la presentación en campo de las documentales referidas en su demanda, sino se limitan a reiterar observaciones sin mayor sustento, de evidenciarse algún documento en las pericias, éstas son del tercero interesado (Cooperativa San Salvador Ltda.) y del Sindicato Isla Amarilla; en ese sentido cabe señalar que no basta alegar derechos sino que se los debe demostrar, al respecto es oportuno señalar que el art. 1283.I del Cód. Civ. establece "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción".

En cuanto al vértice 24x235 y el supuesto desconocimiento del derecho posesorio de los actores; de la revisión de antecedentes, a fs. 53 se advierte el señalamiento de dicho vértice, sin embargo, en cuanto a su no consideración cabe remitirse al informe que cursa a fs. 203 de fecha 13 de julio de 2005, de cuya parte final se extrae que luego de una discusión entre los miembros de la Coop. San Salvador, La Altura y Jovenes II Altura representado por Freddy Choque, dicho vértice fue tomado en cuenta por los dos propietarios (San Salvador y La Altura) como su colindancia desde más de 20 años, "... el representante de la supuesta agrupación II Altura nada tiene que ver en esa parte...", a mas de que a fs. 52 el acta de conformidad está suscrito por los representantes del ahora tercero interesado y el Sindicato La Altura; igualmente a fs. 516 del Informe Final de actividades correspondiente al polígono 06 de fecha 30 de marzo de 2005 indica: "Por los datos de campo levantado al antes citado predio se establece que existe conflicto del derecho de propiedad, ya que en la parte norte existen pequeños trabajos de agricultura de un grupo denominado sindicato 2da.-y-III-A Los Bananeros que data de un año atrás del saneamiento", por su parte en el párrafo ultimo de la misma foja señala "existiendo el vértice N° 24x235 pintado de color rojo, el mismo fue pintado de color rojo por presión del grupo de jóvenes (...) Firmando todos sus colindantes su anexo de conformidad de linderos y ... ", a fs. 517 del mismo informe relata "el grupo de jóvenes (...) manifestaron (...) esa franja donde se encuentran realizando trabajos de agricultura no corresponde a la propiedad de la cooperativa San Salvador sino al Estado por ser tierras baldías"; todos estos actuados concuerda con lo descrito a fs. 72 y 73 de las pericias de campo Plano de Croquis y Sobreposición, que en lo relevante señala: "Chaqueo Nuevo ", en esa misma línea a fs. 491 vta. señala: "En la opinión del representación de los Bananeros pidiendo que lo necesitan la tierra para trabajar, al saber que eran tierras fiscales nosotros hemos entrado a trabajar sostubo" (sic), declaraciones que caen en los alcances del art. 404.II del Cód. Pdto. Civ., en ese contexto se colige que, el derecho posesorio que alegan se encuadra en lo descrito por la disposición final primera de la ley N° 1715 que señala: "Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención...", a mas de que a fs. 528 (Informe Complementario de la Cooperativa San Salvador-Sindicato La Altura y Sindicato Los Bananeros) en su parte conclusiva, se indica: "Con relación a las observaciones realizadas por el Sindicato Los Bananeros corresponde no dar curso toda vez que no se lo identifico en oportunidad de pericias de campo como un sindicato legalmente constituido o en posesión pacífica y legal .."; en consecuencia, al identificarse la posesión de data reciente y además nada pacifica, el INRA determinó por no considerar los reclamos y/o derechos alegados por el Sindicato Los Bananeros, habiendo actuado correctamente el ente administrativo, mas aun si a fs. 53 del croquis de ubicación se describe el punto 24x235 pero a ningún lado se observa la existencia el predio de los hoy demandantes.

Por otro lado, sobre la antigüedad de la posesión que alegan los actores, a fs. 202 cursa una relación nominal de los ahora demandantes (Sindicato 2da.y-III-A Los Bananeros), concluyéndose que conforme a algunos de los nombres se ve que se trata de los "Jóvenes Sin Tierra", igualmente a fs. 308 (Certificación), de la cual, en lo sobresaliente se colige que los actores tuviesen posesión quieta, pacífica y continúa desde el año 1995 , a fs. 310 memorial de los actores de fecha 9 de julio de 2004, donde indican estar en posesión desde antes de 1996, a fs. 436 cursa memorial de fecha 8 de diciembre de 2006, en lo sobresaliente indican estar en posesión más de 15 años , del certificado de fs. 439 indican estar asentados en la zona desde el año 1994, de la certificación de fs. 441 de fecha 10 de agosto de 1994 señalan estar asentados más de 40 años , luego a fs. 446 y fs 458 reiteran estar asentados desde 1994, de las documentales de fs. 461 y 462 relatan estar en posesión más de 15 años aproximadamente; todas las documentales referidas y otras en similar sentido, sólo denotan una serie de contradicciones en la que incurrieron los ahora demandantes a fin de pretender demostrar su derecho posesorio, consecuentemente el derecho posesorio o propietario que reclaman no tiene sustento alguno, puesto que olvidan observar el principio de buena fe, como también la Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Sexta de la ley N° 1715; a mas de que el acta de fundación cursante a fs. 593 del saneamiento y 11 del contencioso, sólo corroboran dichas contradicciones, generando en éste Tribunal con certeza absoluta que el INRA actuó correctamente al no considerar los supuestos derechos que alegan los actores, máxime si en derecho las pruebas generadas constituyen plena prueba contra quienes las presentan o generan. Por otro lado, de la certificación cursante a fs. 12 del contencioso, se advierte que la parte actora no acredita personería jurídica anterior al año 1996, sino recién en trámite desde el año 2009, aspecto concordante con la versión del INRA (fs. 528 del Informe Técnico Legal) que había señalado la inexistencia de una organización legalmente establecida a momento de realizarse las pericias, en referencia a los actores, lo cual inviabiliza el reclamo de los actores.

Igualmente de fs. 82 a 83 cursa Resolución Administrativa DD.S.SC N° 0001/2005 de 14 de febrero de 2005, cuya parte resolutiva primera, determina: "Disponer en calidad de medidas precautorias la prohibición de nuevos asentamiento , que incluye las prohibiciones de innovar, introducir nuevas mejoras, chaquear, desmontar, realizar alambradas, construcciones, deslindes, picadas en la totalidad de los predios Cooperativa San Salvador y Sindicato Agrario Isla Amarillo , a fin de evitar nuevos asentamientos y de esta manera garantizar la ejecución del saneamiento..." donde, entre otras se encuentra el vértice 24x235, de ello se infiere que, de haber existido alguna controversia real sobre el derecho posesorio del Sindicato 2da. y III-A Los Bananeros, en la misma también hubiera incluido o cuando menos una referencia respecto a los demandantes, sin embargo no sucede esa situación, lo cual sólo corrobora que los supuestos derechos que alega la parte demandante no son atendibles ni pertinentes, no habiendo en consecuencia desconocimiento de su derecho de parte del ente administrativo.

Sobre la vulneración de la ley N° 80, cabe señalar que el art. 239.II del D.S. N° 25763 señala "El principal medio de comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...", por su parte el art. 238.III inc.) del citado decreto reglamentario indica "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", por su parte el art. 2 de la ley 80 establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; ahora bien de la revisión de antecedentes, si bien a fs. 429 cursa registro de marca, ésta no es precisamente de las entidades autorizadas por ley, consecuentemente su consideración para acreditar el derecho propietario del ganado identificado durante las pericias, no es suficiente.

A manera de conclusión, los actores se limitan a efectuar un reclamo por demás general, denunciando una serie de irregularidades, olvidando precisar y relacionar de forma objetiva, la normativa (articulado) que se habrían vulnerado o no se habrían tomado en cuenta durante el proceso administrativo de saneamiento; en ese contexto, los argumentos vagos de los actores no dan mayores elementos para considerar o tutelar sus supuestos derechos, olvidando además que bajo el principio de protección nadie puede alegar vulneración de derechos a nombre de terceros; en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración al principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y arts. 393 y 397 de la CPE. en cuanto a la pretensión de los actores; sin embargo, es oportuno remarcar que la entidad ejecutora del saneamiento debe actuar en estricta observancia del ordenamiento jurídico, puesto que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo en consecuencia fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 03759 de 20 de agosto de 2010, emitida en el proceso de saneamiento del predio de la Cooperativa Agropecuaria San Salvador Ltda.; consiguientemente se ANULA obrados hasta fs. 320 Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo el INRA adecuar sus actuados conforme a normativa.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas del expediente administrativo agrario, con cargo al INRA: ficha catastral de fs. 22 a 23, ficha de registro de función económico social de fs. 26 a 28, registro de mejoras de fs. 48, anexo de acta de conformidad de linderos de fs. 52, datos de vértice predial de fs. 53, croquis de mejoras y sobreposición de fs. 72 a 73, Resolución Administrativa de fs. 82 a 83, relación nominal de fs. 202, Informe de fecha 13 de julio de 2005 de fs. 203 a 204, certificación de fs. 308 y vta., memorial de fs. 310 y vta., Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 321 a 322, registro de marca de ganado fs. 429, memorial de fs. 436 y vta., certificación de fs. 439, certificación de fs. 441, memorial de fs. 446 y vta., certificación de fs. 458, manifiesto de fs. 461, certificación de fs. 462 acta de inspección ocultar de fs. 491 y vta., Informe de 30 de marzo de 2005 de fs. 506 a 523, Informe de fecha 15 de enero de 2008 de fs. 524 a 528, acta de fs. 593 y vta.

No suscribe el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

1