SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 121/2016

Expediente: Nº 1391-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Javier Gutiérrez Rivadeneira en representación legal de Blanca Rivadeneira Prada.

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA.

 

Predio: Los Trompillos

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 60 interpuesta por José Javier Gutiérrez Rivadeneira en representación legal de Blanca Rivadeneira Prada, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Los Trompillos", respuesta de fs. 118 a 121, réplica de fs. 134 a 135 vta., dúplica de fs. 139 y 140 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda contencioso administrativa, la misma es interpuesta bajo los siguientes fundamentos:

1.- Indica que el predio denominado "Los Trompillos" se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio de su propiedad, denominado "San José" con Expediente Agrario N° 24084, que su dotación legal fue demandada el 30 de marzo de 1971 ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria por una superficie de 4.926,4800 ha., habiéndose emitido la Sentencia respectiva, en cuya consecuencia se emitió el Título Ejecutorial Individual N° 606956 de 4 de mayo de 1973 a nombre de Blanca Rivadeneira Prada de Gutiérrez.

Asimismo, menciona que constantemente se denunció el avasallamiento ejercido por Santa Cruz Balcazar, habiendo en su oportunidad, solicitado ante el INRA Departamental y Nacional, la paralización de innovaciones y el rechazo a cualquier actuación legal, identificando como constancia, los memoriales de 23 de julio de 2013 con sello de recepción por parte del INRA Nacional, donde por una parte se solicitó la paralización del Proceso de Saneamiento de los Trompillos, acompañando el memorial de 27 de octubre de 2012, dirigido al Director Departamental del INRA Beni donde se hace referencia a la sobreposición existente con el predio San José y que en virtud a la inspección ocular realizada por funcionarios del INRA Beni se emitió el informe UMC-BE N° 076/05 de 28 de diciembre de 2005 estableciéndose que existían mejoras realizadas por Santa Cruz Balcazar cuya data era menor a un año y por tanto ilegales; resaltando que dichos documentos prueban que Blanca Rivadeneira realizó actos y gestiones en defensa del predio "San José", por lo que considera que el proceso de saneamiento vulnera los derechos a la propiedad agraria, a la defensa y al debido proceso.

2.- Vulneración a normativa en etapas y actividades realizadas por el INRA , menciona la existencia de irregularidades en la procedencia de éste saneamiento, describiendo los siguientes aspectos:

2.1.- Irregular solicitud de Saneamiento Simple y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte .- El 22 de marzo de 2005, Santa Cruz Balcazar Egüez, solicitó al INRA, saneamiento simple respecto a una superficie de 3125 ha., al respecto el INRA Beni emitió el informe técnico UST APER 0017/2005 donde se estableció la existencia de sobreposición con la TCO TIMI polígono 568 y el polígono 140 Idalia, recomendando que la solicitud sea rechazada por estar sobrepuesta con áreas predeterminadas de Saneamiento (SAN TCO y SAN SIM). Posteriormente Santa Cruz Balcazar solicitó priorización del polígono Balcázar Saavedra donde presuntamente se encontraría el predio denominado Trompillo, al respecto se emitió el informe DIGT PRIO 0030/2005 de 03 de noviembre de 2005 que identifica la existencia de sobreposición con la TCO MOVIMA en un 33,811 % y con el predio Niagara; existiendo así dos rechazos a las solicitudes referidas, señalando que a fs. 47 de obrados cursa providencia de 3 de noviembre de 2005, que demuestra tal extremo.

Señala, que se demuestra que el solicitante al reintentar la solicitud de saneamiento, pretendía hacer valer un presunto derecho sin tener el respaldo correspondiente ni el conocimiento del área, asimismo menciona que el ahora beneficiario se presentó al proceso de saneamiento de la TCO TIMI de la zona, resultando el mismo extemporáneo, conforme se tiene de los Informes DDS-CC-T-207/2005 de 11 de mayo de 2005 e Informe DDS-BN No. 492/2005 de 12 de mayo de 2005; por otra parte señala, que el saneamiento realizado en el Predio San José guarda colindancias con la TCO, conforme se tiene de documentación adjunta, evidenciándose la existencia física del predio San José (expediente agrario N° 24084) y la posesión que ejerce Blanca Rivadeneira la cual fue certificada por la Autoridad de la TCO TIMI conforme documentación que acompañó a la demanda.

Observa que a fs. 55 y siguientes de la carpeta de saneamiento, cursa el contrato para la realización del Saneamiento Simple, suscrito el 17 de agosto de 2005 entre la Empresa SAITEA SRL y Santa Cruz Balcazar Egüez, por una superficie de 2.500 ha, sin que exista aceptación para la realización del Saneamiento.

Asimismo menciona que por memorial de 12 de diciembre de 2005, Santa Cruz Balcazar Eguez, solicitó priorización del polígono, al respecto la autoridad administrativa emitió el Informe Técnico INF US SAN SIM N° 081/2007 de 2 de abril de 2007, por el que se establece que el predio "Los Trompillos" no se encuentra sobrepuesto a áreas predeterminadas, identificando las siguientes irregularidades:

a)No existe congruencia entre las actuaciones realizadas por el INRA, que establecen la existencia de sobreposición del área solicitada por el señor Balcazar y su correspondiente rechazo, para luego dar curso al tramite impetrado, sin que exista la correspondiente fundamentación de hecho y derecho que justifique su procedencia.

b)Inexistencia de Resolución de admisión del trámite de priorización, vulnerando lo dispuesto en el art. 165 del D.S. N° 25763 concordante con el art. 43 inc. b) del mismo cuerpo normativo, que señala que en un plazo improrrogable de diez días debe emitirse la Resolución de admisión, además de no haberse observado la Guía de Procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el punto 1.3 Admisión o Rechazo.

c)La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N 031/07 de 5 de abril de 2007, no fue puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental, la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal, conforme dispone su parte resolutiva cuarta, inobservando el art. 166 del D.S. N° 25763.

d)Falta de publicación del edicto de la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 033/2007 de 05 de abril de 2007, vulnerando el Art. 172 del D.S. N° 25763 y el punto I 2.4 notificación y publicación de la Guía de Procedimiento de Saneamiento Simple a pedido de Parte.

e)Falta de citación a colindantes, que según la Resolución Instructoria identifica como uno de los colindantes al predio NIAGARA (SUR), cuyo propietario o representante no fue notificado, conforme dispone el art 170.III del D.S. N° 25763.

f)Por otra parte, de los planos presentados con las primeras solicitudes de saneamiento simple, se evidencia como colindante al predio "Rincón del Olvido" de acuerdo al plano cursante a fs. 59 del expediente de saneamiento del predio "Los Trompillos" sin que figure la notificación correspondiente, transgrediendo el artículo de referencia.

3.- Falta de relevamiento de Información en Gabinete .- Señala que ésta etapa no fue realizada, por tanto considera transgredidos los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que la representada se constituye en titular inicial del predio San José con número de expediente agrario N° 24084 con Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973; aspecto que señala, fue corroborado en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 268/2012 de 22 de marzo de 2012, que en su punto 2.3 Relevamiento de Información en Gabinete refiere que se podrá subsanar dicha omisión conforme señala el art. 267 del D.S. N° 29215; aspecto que observa como inaplicable ya que dicha disposición normativa hacer referencia a aspectos de forma y no de fondo, que la ausencia de dicha etapa de saneamiento implica una nulidad de obrados, sobre el particular, menciona que el máximo órgano de administración de justicia agraria tiene establecida la línea jurisprudencial.

4.- Bajo el rótulo de "Incongruente Informe en Conclusiones".- Menciona que por memorial de 31 de agosto de 2005 dirigido al INRA formuló oposición al saneamiento del predio "Los Trompillos", en consecuencia, el 19 de diciembre de 2005 se llevó adelante una audiencia de inspección ocular, a través de la cual se evidenció el avasallamiento al predio San José, razón que motivó la presentación de memoriales de reclamo y oposición, señalando que los mismos no fueron atendidos vulnerándose su derecho a la defensa.

Asimismo, menciona que el Informe en Conclusiones incumple lo estipulado en el art. 304 inc. e) del D.S. N° 29215 debido a que en éste, no consideró ni valoró la oposición planteada como tampoco el conflicto evidenciado en campo conforme al Acta de Inspección Ocular, vulnerándose de ésta forma, el derecho a la defensa y la referida disposición normativa.

5.- Irregular emisión de la Resolución Final de Saneamiento.- Considera incongruente la Resolución Final de Saneamiento debido a que su parte considerativa no guarda relación con los hechos fácticos, siendo que en Informe en Conclusiones no se valoró el conflicto ni la sobreposición de predios, la inspección ocular ni el proceso agrario sustanciado ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; razones por las que señala como evidentes la vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte, señala que cursa a fs. 209 de la carpeta de saneamiento el Anexo N° 1 "Identificación de expedientes predio Los Trompillos", donde se evidencia la existencia de sobreposición de predios, razón por la cual considera que correspondía la emisión de una Resolución Suprema y no de una Resolución Administrativa, refiriendo que éste aspecto, fue recomendado en el Informe en Conclusiones; a pesar de ello, el INRA emitió el informe legal DGS JRL N° 0585/2013 de 10 de julio de 2013, mismo que es considerado atentatorio a sus derechos constitucionales debido a que recomienda no considerar el expediente agrario N° 24084, con el argumento de que se sobrepone parcialmente al predio saneado y para evitar vulneración a derechos constituidos; resaltando que tal informe de control de calidad, afecta cuestiones de fondo, con el añadido de haberse emitido por un profesional técnico jurídico y no por un profesional técnico geográfico, a más de no estar aprobado; resaltando que para entonces se encontraba vigente la providencia que aprobó el Informe en Conclusiones. Por todas ésas razones, considera que la Resolución Final de saneamiento carece de fundamentación, agravando tal aspecto el hecho de que a la fecha de emisión del mencionado informe ya existía solicitud de saneamiento para el predio "San José", según consta en el Certificado ARCH-DDBE N° 0230/2012 de 26 de abril de 2012, emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, en el que se menciona la sobreposición con los predios "Idalia", "Los Trompillos" y "Villa Bertha". En virtud a lo señalado, considera irregular y atentatoria la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013, siendo contraria al art. 67 de la Ley N° 1715, los arts. 331 y siguientes del D.S. N° 29215 y en particular el art. 272 del mismo cuerpo normativo, relativo a la acumulación de predios en conflicto.

Finalmente solicita declarar probada la demanda, dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013 y en consecuencia anular todo lo obrado hasta la solicitud de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 73 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada en forma negativa, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

En relación a los rechazos efectuados por la Dirección Departamental del INRA a las reiteradas solicitudes de saneamiento formuladas por Santa Cruz Balcazar, refiere que tales aspectos son evidentes empero la demandante no especifica o no se hace entender que es lo que realmente quiere decir o que es lo que pretende con dicha observación, toda vez que la normativa agraria vigente en su oportunidad no prohibía que una persona pueda presentar más de una solicitud de saneamiento, si bien tales pretensiones fueron rechazadas, posteriormente fueron subsanadas además menciona que si una persona se creyere con derechos puede solicitar a través del saneamiento de tierras el perfeccionamiento de ese derecho, concluyendo que la observación no se encuentra debida y legalmente fundamentada, mucho menos sustentada en normativa que haya sido transgredida.

En relación a la denuncia de falta de congruencia en los actuados emitidos por el INRA relativos a informes que establecen sobreposición del área solicitada por Santa Cruz Balcazar, sin que existiera intimación se dio curso al trámite de saneamiento, observando además la falta de emisión de Resolución de Admisión conforme al art. 165 del D.S. N° 25763 concordante con el art. 43 inc. b) del mismo cuerpo normativo, incumpliéndose la Guía de Procedimiento de Saneamiento Simple a pedido de Parte, en el punto 1.3, incumplimiento de la parte resolutiva cuarta de la Resolución Determinativa. Al respecto, señala que las dos primeras solicitudes de saneamiento fueron rechazadas de conformidad al art. 165 inciso c) subinciso c.2) del D. S. N° 25763, donde no había porque intimar a nada, simplemente correspondía su rechazo tal como establece la normativa referida. En cambio la solicitud cursante a fs. 62 de la Carpeta de Saneamiento, fue admitida mediante Auto de 4 de abril de 2007 cursante a fs. 93 de la Carpeta de Saneamiento, sin la necesidad de intimar o subsanar requisitos de forma u otros, siendo que en ningún acápite del art. 165 del D. S. N° 25763 se establece que debe haber una Resolución de Admisión, por ello considera que la denuncia se encuentra fuera de lugar y sin argumento legal aplicable al caso, en ese sentido menciona que el INRA ha cumplido con la normativa legal.

En relación a la falta de publicación del edicto de la Resolución Instructoria SSPP N° 033/2007 de 5 de abril de 2007, menciona que cursa de fs. 102 a 104 de la carpeta de saneamiento, Certificación emitida por la Radiodifusora Trópico, Factura del periódico de la Editorial Tiempo del Beni S.R.L. respectivamente, constancias de las publicaciones de la Resolución Instructoria SSPP N° 033/2007 de 5 de abril de 2007, en ese sentido el argumento vertido por la parte actora en el punto que antecede carece de veracidad y fundamento.

Respecto a la denuncia por falta de notificación a los propietarios de los predios "Niagara" y "Rincón del Olvido", indica que el predio "Niagara" no existe, así se ha establecido y constatado en las pericias de campo, según el Informe Técnico Circunstanciado del Predio cursante de fs. 190 a 195 de la carpeta de saneamiento, donde se establece que los colindantes de la propiedad "LOS TROMPILLOS" son: al Norte con el Predio Villa del Mar y Tierra Fiscal, al Sur con Tierra Fiscal, al Este con el Predio Idalia y al Oeste con Tierra Fiscal, TCO MOVIMA II POL 2 "C" y el Predio Los Pantanos y Villa del Mar; en tal sentido se desvirtúa lo denunciado por la parte demandante.

En relación a la transgresión de los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 relativo al cumplimiento de la etapa de relevamiento de información en gabinete vinculando éste hecho a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica; a más de que por un informe de control de calidad no es posible subsanar errores de fondo sino solo de forma conforme dispone el art. 267 del D.S. N° 29215, señalando que la ausencia de dicha etapa de saneamiento implica nulidad de obrados. Sobre el particular, la autoridad administrativa señala que de la revisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 202 a 208 de la carpeta predial de saneamiento de la propiedad "Los Trompillos", se establece que en el punto 3, se ha procedido a subsanar dicha omisión, considerando fuera de lugar dicha observación no mereciendo mayor atención ni consideración.

En cuanto a los actos de reclamo, oposición al saneamiento, inspección ocular y la consideración de avasallamiento; los mismos que según la demandante, no habrían sido observados ni valorados en el Informe en Conclusiones, considerando así incumplido el art. 304 inc. e) del D.S. N° 29215, al respecto, señala que de la documentación cursante en la carpeta predial de saneamiento del predio "Los Trompillos", no se evidencia memorial alguno que haya sido presentado por la parte demandante antes de la emisión del Informe en Conclusiones de 16 de abril de 2012, por tanto no había nada que atender ni considerar en dicho Informe en Conclusiones, por lo que lo denunciado no guarda relación con los antecedentes cursantes en la carpeta predial del proceso de saneamiento de la propiedad "Los Trompillos".

Respecto a la sobreposición de predios, que según indica fue advertido en el Informe en Conclusiones, cuya evidencia cursa a fs. 209 de la carpeta de saneamiento, mismo que estaría aprobado por decreto de 22 de abril de 2012, cursante a fs. 213 de la carpeta de saneamiento, pese a ello se emitió el informe legal DGS JRL N° 0585/2013 de 10 de julio de 2013, por el que se sugiere no considerar el Expediente N° 24084 y que es la base para la emisión de la Resolución Final, observando que el mismo no fue realizado por profesional técnico no habiéndose aprobado por alguna autoridad del INRA, en consecuencia considera que la Resolución Final de saneamiento carece de fundamentación siendo vulneratoria a lo dispuesto por el art. 67 de la Ley N° 1715 y el art. 331 del D.S. N° 29215; al respecto la autoridad administrativa señala que el Informe Legal DGS-JRLL-USB N° 0585/2013 cursante de fs. 259 a 260 de la carpeta de saneamiento, se encuentra aprobado por autoridad competente, estando debidamente aprobado y con el Visto Bueno del Supervisor Jurídico de Saneamiento Beni de la Dirección Nacional, siendo que a través de dicho informe se estableció que a efectos de no vulnerar derechos constituidos no correspondía la valoración del Expediente N° 24084 del predio "San José", debido a que el titular inicial no se apersonó en el área de saneamiento puesto que existen áreas sin saneamiento, por ende no habiendo Título Ejecutorial valorado, sugiere cambiar la Resolución Suprema anulatoria a Resolución Administrativa de Adjudicación, de conformidad a los parámetros establecidos en la normativa agraria en vigencia. Asimismo, aclara que la demandante no se apersonó en forma oportuna al proceso de saneamiento, no pudiendo ser atribuida al INRA dicha negligencia, menos cuando se han cumplido con las correspondientes formalidades dentro de los plazos y términos establecidos en la normativa agraria en vigencia; en consecuencia indica que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio "Los Trompillos" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales, solicitando declarar improbada la presente demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013.

Por memorial cursante a fs. 397, Richard Mauricio Espinoza Barja, defensor de oficio, en representación de los terceros interesados, contesta a la demanda, adhiriéndose íntegramente a la contestación realizada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 134 a 135 vta., y dúplica de fs. 139 a 140 vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigentes los artículos 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado); arts. 7, 186 y 189 num. 3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Los Trompillos", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 (pericias de campo) y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a la sobreposición del predio denominado "Los Trompillos", en un 100% al predio denominado "San José", sobre el particular se procedió a la revisión del expediente de saneamiento, encontrándose que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 202 a 208, en el punto 3 denominado "Relevamiento de Información en Gabinete" (fs. 203) establece textualmente: "Qué en el área resultado de la mensura del predio, se identificó el expediente N° 24084 referente al predio SAN JOSÉ, cuyo beneficiario es BLANCA RIVADENEIRA DE GUTIERREZ, cuya ubicación guarda relación con el relevamiento de información en campo referente al predio LOS TROMPILLOS de propiedad del señor SANTA CRUZ BALCAZAR EGUEZ, según el siguiente cuadro demostrativo y croquis" de donde se establece una superficie sobrepuesta en 508.1260 ha., del predio objeto de saneamiento "Los Trompillos" al predio "San José" con expediente agrario N° 24084, evidenciándose gráficamente tal extremo en el Anexo N° 1 que lleva el rótulo "Identificación de Expedientes predio Los Trompillos" cursante a fs. 209 de la carpeta de saneamiento; asimismo, a fs. 261 de la carpeta de saneamiento cursa Croquis del Estado de los predios en Saneamiento, advirtiéndose la existencia de sobreposición del predio "Los Trompillos" al predio "San José" en una superficie de 508.1260 ha.; de lo que se concluye que la autoridad administrativa a tiempo de subsanar en el Informe en Conclusiones la etapa de relevamiento de información en gabinete y habiendo realizado el control de calidad correspondiente, comprobó la existencia de sobreposición parcial del predio "Los Trompillos" al predio con expediente agrario N° 24084 denominado "San José"; resultando que lo denunciado por la parte actora en cuanto a la sobreposición total (100%) al predio de su propiedad no resulta evidente por cuanto la sobreposición es solo parcial.

En relación a la vulneración del derecho a la propiedad agraria, el derecho a la defensa y el debido proceso, en que habría incurrido la autoridad administrativa al no haber valorado documentación y memoriales que según refiere la actora, habrían sido presentados a la autoridad administrativa, destacando los memoriales de 23 de julio de 2013, de 27 de octubre de 2012, así como el Informe UMC-BE N° 076/05 de 28 de diciembre de 2008; al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tienen los siguientes datos relativos a los actuados a los que hace referencia:

a) De fs. 279 a 280 cursa memorial de 23 de julio de 2013, presentado por Blanca Rivadeneira Prada al Director Nacional del INRA por el cual solicita paralización de proceso de saneamiento del predio "Los Trompillos", habiendo acompañado al mismo fotocopias simples de los siguientes actuados: 1) Memorial presentado por la actora a la Directora Departamental del INRA-BENI, el 14 de mayo de 2013 (fs. 281) por el que solicitó fotocopias simples de la carpeta de saneamiento de los predios "Pelícano Azul" y "Los Trompillos"; 2) Memorial suscrito por la actora dirigido al Director Departamental del INRA-BENI, de 31 de agosto de 2005 (fs. 282), por el que solicitó ampliación de Inspección Ocular; 3) Informe UMC-BE N° 076/05 de 28 de diciembre de 2005 (fs. 283 a 286), relativa a Inspección Técnica Jurídica del predio "San José"; 4) Acta de Inspección Ocular de 22 de diciembre de 2005 (fs. 287 y vta.)

b) No cursa en el expediente de saneamiento copia o fotocopia de memorial que se habría presentado el 27 de octubre de 2012, relativo a sobreposición del predio saneado al predio "San José".

Sobre dichos actuados, conviene mencionar que los mismos fueron presentados por la parte actora, después de que la autoridad administrativa emitiera la Resolución Final de Saneamiento (fs. 262 a 263); vale decir que la demandante no se apersonó ni intervino durante el proceso de saneamiento del predio "Los Trompillos" sino hasta después de haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013; consiguientemente la autoridad administrativa no podía valorar documentos que no fueron presentados oportunamente y en las etapas pertinentes del proceso de saneamiento, en ese sentido la denuncia vertida por la parte actora carece de veracidad.

2.- En relación a la denuncia por irregularidades en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, se advierte los siguientes aspectos:

2.1.- Respecto a la denuncia en contra del beneficiario del proceso de saneamiento debido a que en reiteradas oportunidades habría solicitado saneamiento simple de oficio y las mismas habrían sido rechazadas por la autoridad administrativa, razón suficiente que motiva a considerar tal actitud como prueba que demostraría la pretensión de hacer valer un presunto derecho sin tener el respaldo correspondiente ni el conocimiento del área, sobre el particular, cursan en la carpeta de saneamiento, los siguientes actuados:

a) A fs. 24 cursa memorial de apersonamiento dentro del proceso de saneamiento, presentado por Santa Cruz Balcazar Eguez, ante la Dirección Departamental del INRA, el 22 de marzo de 2005; emitiéndose el Informe Técnico UST APER 0017/2005 de 9 de mayo de 2005 (fs. 29-31), así como el Informe Legal DDS-BE N° 510/05 de 16 de mayo de 2005, por los que se recomienda rechazar la solicitud formulada, en virtud a lo dispuesto por el art. 165 inc. c) subinc. c.2) del D. S. N° 25763.

b) A fs. 38 y vta. cursa memorial de solicitud de priorización de polígono, presentado por Sabarain Saavedra Hurtado y Santa Cruz Balcazar Eguez, ante el Director Departamental del INRA-BENI, el 26 de agosto de 2005, mereciendo respuesta a través de la emisión del Informe Técnico DIGT PRIO - 00 - 0030/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 40 a 43) y el Informe Legal DIG - BN- N° 0237/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 44 a 46), recomendándose en ambos informes, que en aplicación del art. 165 inc. c) subinc. c.2) del D. S. N° 25763 se rechace la precitada solicitud, emitiéndose el Auto de rechazo cursante a fs. 47.

Sobre el particular corresponde mencionar que el art. 165 del D.S. N° 25763, relativo a la admisión o rechazo de solicitudes no establece restricción alguna para que en caso de rechazo de solicitudes no puedan volver a ser presentadas las mismas, aspecto concordante con la garantía del ejercicio del derecho constitucional de petición, consiguientemente no resulta atendible dicha denuncia. En relación al contrato cursante de fs. 55 a 58 de la carpeta de saneamiento, corresponde mencionar que el mismo fue suscrito entre el ahora beneficiario y la entonces Empresa SAITEA S.R.L., para la realización de las pericias de campo, siendo éste un contrato entre particulares, donde no interviene la autoridad administrativa, a más de que la normativa vigente entonces no condicionaba la suscripción de contratos a la aceptación o rechazo de solicitudes de saneamiento, por tanto, lo denunciado por la parte actora carece de sustento legal.

En relación a la emisión del Informe Técnico INF-US SAN SIM N° 081/2007 de 2 de abril de 2007 y las irregularidades que considera conllevaría la misma, se tiene lo siguiente:

a)Según menciona el demandante existiría incongruencia en las actuaciones del INRA por cuanto habiendo rechazado solicitud de saneamiento por la existencia de sobreposición con áreas de saneamiento predeterminadas, para posteriormente admitir sin fundamentación la solicitud mencionada; sobre el particular se advierte que cursa a fs. 62 del expediente de saneamiento solicitud de priorización del polígono "Los Trompillos" suscrita por Santa Cruz Balcazar Eguez dirigida al Director Departamental del INRA, de 5 de diciembre de 2005, la misma que mereció respuesta a través del Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 081/2007 de 2 de abril de 2007 (fs. 63 a 64) y el Informe Legal US-BE SAN-SIM PP N° 042/2007 de 3 de abril de 2007 (fs. 65 a 66), por los que se recomienda aprobar la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, habiéndose aprobado mediante la emisión del Auto cursante a fs. 66 vta., el mismo que se sustenta en los fundamentos de hecho y de derecho previstos en los precitados Informes, conforme lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D. S. N° 25763.

b)En relación a la inexistencia de Resolución de admisión del trámite de priorización, al que hace mención el actor, amparando dicho reclamo en lo dispuesto por el art. 165 del D. S. N° 25763 concordante con el art. 43 inc. b) del mismo cuerpo normativo; se tiene que el actor hace una errónea interpretación de la normativa, por cuanto la misma no establece que deba emitirse una Resolución de Admisión ante un trámite que aprueba solicitudes de priorización, es así que el art. 165 del D.S. N° 25763, textualmente establece: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior: (...) b) Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. (...)", del contenido de la precitada normativa, se hace evidente el error en que incurre el actor, por cuanto no dispone que las solicitudes de priorización admitidas, deban realizarse a través de la emisión de una Resolución de Admisión, más aún cuando la referencia al art. 43 inc. b) solo es en cuanto al plazo y no en cuanto a la forma.

c)En relación a que no se habría puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental, la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte conforme dispone el art. 166 del D. S. N° 25763; sobre el particular conviene destacar que la precitada norma, establece textualmente lo siguiente: "(...)La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales ", según éste precepto normativo no establece notificación o citación, sea personal o por cédula, sino más bien con noticia a la Comisión Agraria Departamental.

d)En relación a falta la publicación del edicto de la Resolución Instructoria, de la revisión de la Carpeta de Saneamiento se establece que cursan de fs. 102 a 104, los siguientes actuados: Certificación emitida por Radiodifusoras "Trópico" de 11 de mayo de 2007 respecto a la difusión del Edicto Agrario; Factura de Editorial "Tiempo del Beni S.R.L.", de 28 de abril de 2007 y Factura de Radiodifusoras "Tropico" S.R.L. de 28 de abril de 2007, por los que se acredita que la autoridad administrativa procedió con la difusión y lectura del Edicto Agrario, con los alcances generales que éste tipo de información permite.

e)En relación a la falta de notificación al propietario del predio Niagará, que conforme se establece en el segundo párrafo del Considerando de la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 033/2007 de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 96 a 97, que textualmente señala lo siguiente: "Los Trompillos el cual se encuentra ubicado en el Cantón San Ignacio de la Provincia Moxos del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 1367.4768 has. cuyos límites y colindancias son: al Norte con el predio Villa del Mar, al Sur con el predio Niagara , al Este con el predio Idalia al Oeste con la TCO TIMI y el predio Rincón del Olvido"; revisadas las citaciones y notificaciones no se advierte que se hubiera practicado notificación al propietario o poseedor del predio Niagara, como tampoco al propietario o representante del predio Rincón del Olvido, sin embargo y como se pudo señalar en el inc. d), precedente, al haberse procedido con la publicación edictal a través de prensa escrita y comunicación radial, se puso en conocimiento de todos cuantos se considerasen tener derecho a participar del proceso de saneamiento, incluyendo los propietarios, representantes o poseedores de los precitados predios, siendo que el acto de comunicación y difusión tiene como propósito poner en conocimiento de todos cuantos se considerasen con derecho a participar del proceso de saneamiento.

f)Respecto a la falta de notificación al propietario del predio "Rincón del Olvido", deberá asumirse el criterio expresado en el inciso precedente.

3.- En relación a la falta de relevamiento de Información en Gabinete, se advierte que efectivamente ésta Etapa no fue cumplida conforme la previsión del art. 171 in fine del D.S. N° 25763, que textualmente establece: "La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo .", aspecto que no acontece en el presente caso, sin embargo, cursa de fs. 197 a 199 de la carpeta de saneamiento, el Informe Técnico Legal UDSABN N° 268/2012 "Informe de Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Adecuación Procedimental al Saneamiento Simple a Pedido de Parte del Predio Los Trompillos", que en el punto 2.1 señala: "De la revisión efectuada a los antecedentes de la carpeta del predio "Los Trompillos", se puede establecer que no cursan actuaciones específicas del proceso de saneamiento, como ser relevamiento de información en gabinete, de acuerdo a que establecía el art. 171 del Reglamento de la Ley N° 1715, etapa que contempla la identificación de títulos ejecutoriales, expedientes agrarios en trámite y la representación de un mapa de áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, por lo que corresponde subsanar las omisiones identificadas, conforme establece el art. 267 del Decreto Supremo 29215", ante tales consideraciones se advierte que la autoridad administrativa advirtió la falta de dicha etapa, habiéndose subsanada la misma en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 202 a 208 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 3 realiza el Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 203); por lo que la autoridad administrativa subsanó oportunamente dicha omisión, reencauzando así el proceso de saneamiento sin constituir vicio de nulidad alguno.

4.- Sobre la denuncia de incongruencia en el Informe en Conclusiones, debido a que en el mismo no se habría considerado ni valorado la oposición al saneamiento formulada mediante memorial de 31 de agosto de 2005, considerando el Acta de Inspección Ocular de 19 de diciembre de 2005; sobre dicho aspecto se procedió a una revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento, no habiéndose encontrado los actuados a los que hace referencia la parte actora, sino hasta después de haberse emitido la Resolución Final de saneamiento, conforme ya fue explicado en el punto 1 de ésta Sentencia, por tanto no resulta evidente lo denunciado por la parte actora.

5.- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Final de Saneamiento no guardaría relación con los hechos fácticos relativos a la sobreposición de predios y que en tal virtud correspondía la emisión de una Resolución Suprema y no Administrativa, cuestionando de sobremanera el Informe Legal DGS JRL N° 0585/2013 de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 259 a 260, sobre el particular corresponde mencionar que en dicho Informe se tiene como una de sus recomendaciones la siguiente: "No considerar el expediente N° 24084, en el presente proceso de saneamiento a efectos de no vulnerar derechos constituidos en el Título Ejecutorial, pues el referido Expediente, solo se sobrepone parcialmente al predio denominado Los Trompillos"; al respecto conviene mencionar que tal sugerencia resulta contradictoria a lo dispuesto en los arts. 169.I.a y 171 del D.S. N° 25763 y a las garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la CPE, más aún si a través del Informe en Conclusiones fue subsanada la omisión de Relevamiento de Información en Gabinete, conforme se mencionó en el punto 3 del considerando tercero de la presente Sentencia, resultando evidente lo denunciado en éste punto por parte de la actora.

Por todo lo expuesto, se establece que al ha berse emitido la Resolución Final de saneamiento sobre la base del Informe Legal DGS JRL N° 0585/2013 de 10 de julio de 2013, sin considerar la sobreposición del predio con el Expediente Agrario N° 24084 con Título Ejecutorial Individual N° 606956 de 4 de mayo de 1973, la autoridad administrativa incurrió en omisión normativa conforme las razones jurídicas que sustentan el presente fallo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 num. 3 de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 60 interpuesta por José Javier Gutiérrez Rivadeneira en representación de Blanca Rivadeneira Prada, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1274/2013 de 10 de julio de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo por lo que se dispone la anulación del proceso hasta fs. 259 inclusive, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nueva Resolución Final de saneamiento acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 47, de fs. 55 a 117; de fs. 131 a 271.

No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.