El proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 152, propiedad denominada "EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A.", ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, los demandantes plantearon los siguientes fundamentos:
1.- Que el Informe en Conclusiones emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, contiene omisiones y errores de fondo en relación a la identificación de su derecho propietario y valoración sobre el cumplimiento de la FES por haber valorado el predio en el ámbito de la "POSESION" desconociendo que, como se tiene acreditado, el mismo tiene como antecedente a los expedientes 58404, 58244, 20750 y 17301 que no fueron considerados;
2.- Que la decisión se sustentó en la supuesta "Ilegalidad de la Posesión " por no contarse con un asentamiento anterior a la vigencia de la L. N° 1715 que no es evidente a más de que la supuesta ilegalidad de la posesión debió basarse en el incumplimiento de la FES aspecto que, como se tiene dicho, no se encuentra acreditado y;
3.- Que la resolución final de saneamiento carece de motivación por, simplemente, remitirse a actuados del proceso, limitándose a enunciarlos y hacer referencia general al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, dejando en total indefensión a la empresa a la que representa.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.
La parte demandada respondió manifestando, que no existían mejoras en el predio, sin embargo de ello, en la imagen del año 2009 se logró identificar mejoras que no fueron consideradas porque el propietario del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S. A." no demostró tener posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo tanto su posesión resultó ser ilegal conforme establece el art. 310 del Reglamento Agrario, aclarando que por lo expuesto, no se consideraron los expedientes agrarios como antecedentes del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S. A.", al no existir sobreposición con el predio mensurado, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215, en base a todos los antecedentes recogidos durante el proceso de saneamiento y el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, en consecuencia la precitada Resolución se encuentra respaldada por la normativa agraria y disposiciones legales citadas en forma clara y puntual en la misma, no existiendo vulneración de garantías constitucionales, solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) Concluyéndose que lo acusado por la parte actora, carece de sustento legal, toda vez que, como se tiene señalado, la documentación presentada por el interesado a efectos de acreditar su derecho propietario no guarda relación con el predio objeto de saneamiento, así como tampoco se acreditó, durante las pericias de campo, la posesión continua o que alguna de las mejoras existentes sean anteriores a la ley conforme al registro de mejoras de fs. 238 y 239 en tal razón, al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria considerado al predio denominado EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios, adecuó sus actos a lo regulado por los arts. 298-I y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, estando cumplidos los fines y alcances de lo regulado por el art. 292 de la precitada norma legal, cursando en antecedentes, de fs. 347 a 349 del expediente de saneamiento, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cuyas conclusiones fueron corroboradas y complementadas a través del Informe Técnico TA-G N° 066/2016 de 14 de septiembre de 2016"
"(...) Finalmente, cabe señalar que el art. 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "I. Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, dará lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión (...) II. Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento " (el subrayado nos corresponde), debiendo remarcarse que, conforme a la norma glosada previamente y lo regulado por los arts. 298.I.a), 299.b) y 304.a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y el análisis efectuado en el numeral I. de la presente resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado y obligado a recabar información relativa al derecho propietario de los interesados y previa valoración determinar si la misma corresponde o no al objeto del proceso de saneamiento, como se tiene dicho, no sólo a fin de otorgar derechos sino también identificar actos fraudulentos , así como verificar en campo si las mejoras introducidas en el mismo se encuentra o no dentro de los alcances de legalidad o ilegalidad de la posesión establecidas en el art. 310 del D.S. N° 29215 habiendo actuado conforme a la normativa que le tocó aplicar, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora."
"(...) En éste contexto fáctico y normativo, se concluye que al no haberse acreditado que los actos de posesión iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerar a la EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. en el ámbito la "ilegalidad de la posesión " por, precisamente, no haberse acreditado uno de los elementos centrales introducidos en el art. 66.I.1. de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545."
"(...) Corresponde señalar que, la documentación presentada por el interesado, a más de no corresponder al predio sujeto a saneamiento conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. de ésta sentencia, no permite acreditar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, se hayan desarrollado actividades productivas, en tal sentido, no corresponde considerar la misma a efectos de valorar una supuesta conjunción de posesiones toda vez que, como se tiene dicho, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento sustentó su decisión en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que debió ser probado a través de elementos que permitan visibilizar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias, forestales debidamente autorizadas, etc. conforme lo regulado por el art. 2.II. de la L. N° 1715, hecho que no acontece en el caso en examen, debiendo entenderse que los documentos que cursan en antecedentes no permiten desvirtuar las conclusiones a las que se arriba en el informe de fs. 351 a 354 del expediente de saneamiento."
"(...) Entendiéndose que la resolución final de saneamiento, ahora impugnada, sustenta su decisión en los datos y en el análisis efectuado en los informes que cursan en antecedentes, de manera particular en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, resultando de ello que las razones por las que se asume la decisión, ahora cuestionada, se encuentran desarrolladas en el precitado informe, que constituyen los fundamentos de la resolución impugnada, resultando sin sustento el acusarse que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014 carezca de motivación y/o fundamentación correspondido resaltar que el informe de fs. 355 a 359 contiene los elementos de hecho y de derecho que permiten sustentar la decisión asumida, aspecto que, en definitiva permite concluir que las normas legales identificadas por la parte actora no fueron vulneradas."
El Tribunal Agroambiental FALLÓdeclarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A., contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Sobre el antecedente del derecho propietario del demandante, lo acusado carece de sustento legal, puesto que la documentación presentada por el interesado a efectos de acreditar su derecho propietario no guarda relación con el predio objeto de saneamiento, así como tampoco se acreditó, durante las Pericias de Campo, la posesión continua o que alguna de las mejoras existentes sean anteriores a la ley, estos aspectos fueron corroborados mediante informe tecnico de 14 de septiembre de 2016, asimismo en base al art. 270 del D.S. N° 29215 el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado y obligado a recabar información relativa al derecho propietario de los interesados y previa valoración determinar si la misma corresponde o no al objeto del proceso de saneamiento, como se tiene dicho, no sólo a fin de otorgar derechos sino también identificar actos fraudulentos , así como verificar en campo si las mejoras introducidas en el mismo se encuentra o no dentro de los alcances de legalidad o ilegalidad de la posesión;
2.- Sobre el cumplimiento de la Función Economico Social, la Empresa demandante durante el proceso de saneamiento no ha acreditado que los actos de posesión iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerarla en el ámbito la "ilegalidad de la posesión ", más aún cuando la documentación presentada por el interesado, a más de no corresponder al predio sujeto a saneamiento, no permitió acreditar que con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, se hayan desarrollado actividades productivas, en tal sentido, no correspondió considerar la misma a efectos de valorar una supuesta conjunción de posesiones, por lo que no es evidente lo manifestado por el demandante y;
3.- Respecto a la falta de motivación de la Resolución Final de Saneamiento, dicha resolución sustenta su decisión en los datos y en el análisis efectuado en los informes que cursan en antecedentes, de manera particular en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, resultando de ello que las razones por las que se asume la decisión, ahora cuestionada, por lo que lo acusado resulta sin sustento.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA / CONJUNCIÓN DE POSESIONES.
Cuando la documentación presentada en un proceso de saneamiento no corresponde al predio sujeto a saneamiento el mismo no permite acreditar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, se hayan desarrollado actividades productivas, por lo que no corresponde considerar la misma a efectos de valorar una supuesta conjunción de posesiones.
"Corresponde señalar que, la documentación presentada por el interesado, a más de no corresponder al predio sujeto a saneamiento conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. de ésta sentencia, no permite acreditar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, se hayan desarrollado actividades productivas, en tal sentido, no corresponde considerar la misma a efectos de valorar una supuesta conjunción de posesiones toda vez que, como se tiene dicho, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento sustentó su decisión en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que debió ser probado a través de elementos que permitan visibilizar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias, forestales debidamente autorizadas, etc. conforme lo regulado por el art. 2.II. de la L. N° 1715, hecho que no acontece en el caso en examen, debiendo entenderse que los documentos que cursan en antecedentes no permiten desvirtuar las conclusiones a las que se arriba en el informe de fs. 351 a 354 del expediente de saneamiento."
Cuando la documentación presentada en un proceso de saneamiento no corresponde al predio sujeto a saneamiento el mismo no permite acreditar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, se hayan desarrollado actividades productivas, por lo que no corresponde considerar la misma a efectos de valorar una supuesta conjunción de posesiones. (SAN-S2-0119-2016)