SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 0119/2016

Expediente: Nº 1125-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Empresa Agropecuaria Guapomó S.A., representada por César Martínez Justiniano

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, octubre 28 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 31 vta., subsanada por memorial de fs. 68 a 69 vta. y ampliada por memoriales de fs. 83 a 85 vta. y de fs. 105 a 106 vta., interpuesta por la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A., legalmente representada por César Martínez Justiniano, contra el Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, memoriales de contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, César Martínez Justiniano en representación legal de la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A., en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 152, propiedad denominada "EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A.", ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y, efectuando una relación de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución impugnada, desarrolló los fundamentos de su demanda:

1. Del derecho de propiedad y desarrollo de actividades productivas que acreditan cumplimiento de la función económico social (FES); afirma que su derecho tiene su antecedente en los expedientes agrarios 58404 predio denominado "EL RELÁMPAGO", 58244 propiedad denominada "EL TAJIBO", 20750 predio "VILLA FÁTIMA" Y 17301 propiedad "EL ENCANTO", en ésta línea precisa que:

i) Mediante trámite agrario con expediente N° 58404 se dotó 10275.4698 ha a favor de Estelo Cochamanidis, Silvia Cuellar, Keheler Montero Prado, Jesús Rivero Mercado y Miguel Sifuentes Durán, quienes transfieren dicha superficie a Patricia Rocha Salvatierra asignándose a la propiedad el nombre de "San Miguelito" quien transfiere, a favor de la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. la superficie de 555.0000 ha.

Aclaran que sobre la misma base, Pedro Batista Machaca adquiere 17.0000 ha de Patricia Roca Salvatierra transfiriéndola posteriormente a la Empresa a la cual representa.

ii) A través del expediente agrario 58244 se dotó un total de 2497.6300 ha a favor de Félix Argirakys Medina.

iii) Sobre la base del expediente N° 20750 se dotó a Ronald Cuellar Janstch un total de 826.7350 ha quien la transfiere a Ximena Julio Diaz quien a su vez la vende a Valdemar Antonio de Morais, éste último la transfiere a Sydney Gasquez Bordone quien en definitiva la cede en venta a la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A.

iv) Mediante proceso con expediente N° 17301 se dota 5733.0000 ha al señor Salvador Zarzar Sabja, el predio transferido (mediante adjudicación judicial) a favor de Ausberto López Denis quien transfiere una fracción de dicho predio (2939.4370 ha) a la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A.

En este contexto, afirma que el Informe en Conclusiones emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria "base fundamental para la decisión asumida mediante la Resolución motivo de la presente impugnación" (textual), contiene omisiones y errores de fondo en relación a la identificación de su derecho propietario y valoración sobre el cumplimiento de la FES por haber valorado el predio en el ámbito de la "POSESION" desconociendo que, como se tiene acreditado, el mismo tiene como antecedente a los expedientes 58404, 58244, 20750 y 17301 que no fueron considerados en atención a un supuesto desplazamiento de los tres primeros e inexistencia del último, a más de que en caso de ser ello evidente, habría correspondido considerarlos como elementos que permiten acreditar una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 considerando en el caso particular la figura denominada "conjunción de la posesión " consignándose en la casilla "RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO" que la posesión se remonta al 2007 considerando el análisis efectuado en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 429/2010 de 25 de septiembre de 2010 que en lo principal señala: "(...) De acuerdo a las imágenes satelitales se puede verificar que dentro de la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A. en los años 1996 y 2000 no existe mejoras y en el año 2009 ya se observa trabajos realizados como se puede ver en el gráfico de la figura (3)...", remarcando que la prueba documental que permite acreditar su derecho propietario tiene la validez que le asigna el art. 1311.I del Cód. Civ.

Amplia y resalta que los trámites base y/o antecedente de su derecho contienen referencias precisas en cuanto a colindancias y coordenadas que no fueron debidamente valoradas y que el proceso de saneamiento fue instituido en atención, entre otros aspectos, a la falta de precisión de la ubicación y superficie de los predios dotados y/o adjudicados por el ex CNRA y el ex INC, habiéndose omitido considerar lo regulado por los arts. 303.b), 304.a) y b), 308 y 320 y siguientes del D.S. N° 29215 a más de que, en caso de establecerse que su representado ingresa en una situación de poseedor, correspondió valorar la documentación presentada a efectos de establecer la antigüedad de la posesión resultando incoherente sustentar una decisión en un "Análisis Multitemoral" que por sí (mismo) tiene limitaciones y constituye un instrumento complementario que no condice con el art. 309 del D.S. N° 29215.

A más de ello precisa que conforme al Certificado de Emisión de Título que se adjunta al memorial de fs. 105 a 106 vta., se acredita la existencia del expediente N° 17301 cuya valoración fue efectuada en distintos informes, resaltando que el Informe Técnico Legal JRLL.SCN.INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015 señala: "De acuerdo al plano del expediente e información contenida en el expediente, no se tiene los suficientes elementos técnicos para identificar la ubicación precisa del plano del expediente".

En relación a la función económico social precisa que éste aspecto no es cuestionado por la entidad administrativa constituyendo un reconocimiento implícito de su cumplimiento a más de haberse determinado, en campo, la actividad ganadera que se desarrolla en el predio aspecto corroborado en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. No 429/2010.

Con estos argumentos afirma que la decisión se sustenta en la supuesta "Ilegalidad de la Posesión " por no contarse con un asentamiento anterior a la vigencia de la L. N° 1715 que no es evidente a más de que la supuesta ilegalidad de la posesión debió basarse en el incumplimiento de la FES aspecto que, como se tiene dicho, no se encuentra acreditado.

2. Falta de fundamentación en la Resolución Impugnada; citando el art. 66 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 afirma que la resolución final de saneamiento carece de motivación por, simplemente, remitirse a actuados del proceso, limitándose a enunciarlos y hacer referencia general al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, dejando en total indefensión a la empresa a la que representa.

Con estos argumentos, acusando que se tienen vulnerados los derechos, garantías y principios de seguridad jurídica, debido proceso, verdad material, buena fe y de defensa a más de señalar que la ley solo dispone para lo venidero pide se declare probada su demanda y nula la resolución impugnada y en consecuencia se anule obrados hasta el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010 cursante de fs. 226 a 230.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 145 a 147, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

1.Bajo el rótulo de Informe en Conclusiones, la no valoración del antecedente de derecho propietario y el desconocimiento de la función económica social; señala que, en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010 se evidencia, que los expedientes agrarios N° 58404 (El Relámpago), N° 58244 (El Tajibo), N° 20750 (Villa Fátima), se encontraban desplazados en relación al predio denominado "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A.", respecto al expediente N° 17301 (El Encanto) el mismo no pudo ser ubicado físicamente; conclusiones a las que se llegó sobre la base de los Informes DDSC-Arch.-Inf. 0363/2010 de 1 de octubre de 2010 y de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF. N° 430/2010 de 25 de septiembre de 2010 (fs. 345 y 347 a 350 de la carpeta de saneamiento respectivamente). Asimismo, afirma que en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 429/2010 (fs. 351 a 354 de la carpeta de saneamiento) se determinó, según las imágenes LANSADT de los años 1996 a 2000, que no existían mejoras en el predio, sin embargo de ello, en la imagen del año 2009 se logró identificar mejoras que no fueron consideradas porque el propietario del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S. A." no demostró tener posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo tanto su posesión resultó ser ilegal conforme establece el art. 310 del Reglamento Agrario, aclarando que por lo expuesto, no se consideraron los expedientes agrarios como antecedentes del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S. A.", al no existir sobreposición con el predio mensurado.

En relación a la función económica social, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, la documentación acompañada y los datos técnicos, si bien se estableció que el predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A.", fue clasificado como mediana propiedad ganadera con cumplimiento de la función social, la misma no fue considerada en razón a que la posesión del predio fue posterior a la promulgación de la L. N° 1715, es decir que si bien el art. 393 de la C.P.E. reconoce la propiedad agraria en tanto cumpla la función social la misma no debe estar en contraposición a lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215, en tal sentido no existió ninguna contradicción en el Informe, emitiéndose la Resolución Administrativa conforme a los resultados del proceso de saneamiento, en el que se declaró la ilegalidad de la posesión del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A."

2.Bajo el rotulo de falta de fundamentación de la Resolución impugnada y vulneración de garantías constitucionales; refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215, en base a todos los antecedentes recogidos durante el proceso de saneamiento y el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, en consecuencia la precitada Resolución se encuentra respaldada por la normativa agraria y disposiciones legales citadas en forma clara y puntual en la misma, no existiendo vulneración de garantías constitucionales.

Con estos fundamentos solicita declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la resolución impugnada, con imposición de costas.

Que, por memorial de fs. 151 a 152 vta., Cesar Martínez Justiniano en representación legal de la "Empresa Agropecuaria Guapomo S. A.", presenta memorial de réplica, señalando que no es evidente que el expediente agrario N° 17301 "El Encanto" no exista físicamente, siendo que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, emitido por el INRA se hace mención al mismo; respecto al cumplimiento de la función económica social, aclara que este hecho no fue cuestionado por el administrador por lo tanto existió un reconocimiento tácito de su cumplimiento, por lo señalado ratifica los argumentos de la demanda, solicitando se la declare probada y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014.

Asimismo, por memorial de fs. 162, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en ejercicio del derecho a la dúplica, presenta memorial aclarando que el expediente agrario N° 17301 "El Encanto", se encuentra desplazado del predio mensurado denominado "Tierra Fiscal" (Empresa Agropecuaria Guapomo S. A.), a una distancia de 59 Km, por lo que no correspondía ser valorado en el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014 e ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, conforme a los argumentos expuestos en la misma, memoriales de subsanación y ampliación de la demanda, y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A." se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.- Consideraciones de orden legal.-

El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación (...)", concordante con el art. 291 del precitado cuerpo normativo que, en relación a la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento expresa: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio del Procedimiento"

En éste orden, el art. 292-I del D.S. N° 29215 señala: "(Diagnostico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...); así también el art. 298-I del mismo cuerpo legal expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones"; concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente prescribe: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras ".

Entendiéndose que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad (en materia agraria) incluye, entre otros aspectos, la identificación de procesos agrarios (en trámite o titulados) sobrepuestos al área sujeta a saneamiento, siendo deber de la entidad ejecutora del proceso "realizar el mosaico de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización y determinar el grado de sobreposición con los predios sujetos a mensura y encuesta catastral a efectos de verificar la existencia o no de correspondencia entre las tierras objeto de dichos procesos agrarios y los predios identificados físicamente en el proceso de saneamiento.

Es preciso señalar que si bien, la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, forma parte de las tareas preliminares que deben efectuarse a tiempo de emitirse el Informe de Diagnóstico (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o contradichos a lo largo del proceso de saneamiento.

Asimismo, conforme al contenido de las normas previamente desarrolladas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene no sólo la facultad sino el deber de contrastar la información introducida al proceso, en razón a ello y en relación a los procesos agrarios tramitados ante el ex Instituto Nacional de Colonización o ex Consejo Nacional de Reforma Agraria deberá constatar si los predios identificados durante los trabajos de relevamiento de información en campo guardan relación con los antecedentes del derecho que ostentan los administrados a efectos de evitar fraudes y/o reconocer derechos sobre la base de documentos que no corresponden a las propiedades objeto de saneamiento, así se tiene reconocido por los arts. 298-I y 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de de 2007.

II.Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación al antecedente del derecho propietario de la ahora parte actora ; de fs. 355 a 359 del expediente de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010 cuyo numeral 2.2.1. con el título de CON RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES DE DOTACIÓN AGRARIA, en lo pertinente, señala que:

"Se evidencia en la carpeta que la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A. presenta como antecedentes en trámite agrarios los expedientes No. 58404 (EL RELAMPAGO), 58244 (EL TAJIBO) 20750 (VILLA FÁTIMA), según Informe de Relevamiento de los expedientes se demuestra que se encuentran desplazados , con relación a la Empresa mensurada dentro del polígono 152, con Respecto al Expediente No. 17301 (EL ENCANTO), en mérito al Informe DDSC-Arch.-Inf. 0363/210 de la Unidad de Archivo este no se encuentra ubicado físicamente, los mismos que no serán considerados ni valorados .

Por otra parte de acuerdo al Análisis Multitemporal realizado al predio EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A., en virtud al Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. No. 429/2010 se determina según Imágenes LANSADT del año 1996, 2000, no existe mejoras , pero sin embargo en la Imagen Landsat 229/071 de 2009, se puede observar en el gráfico que ya existe mejoras las mismas que no deben considerarse por ser posterior al año 1996 , demostrando de esta manera la posesión Ilegal del predio " (las negrillas fueron añadidas)

Entendiéndose que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al análisis efectuado en el numeral I. de ésta sentencia, pasó a considerar la documentación presentada por el administrado y, previa valoración técnica, determinó que los expedientes presentados como antecedente de su derecho, 58404 (predio denominado EL RELÁMPAGO), 58244 (propiedad denominada EL TAJIBO) y 20750 (predio denominado VILLA FÁTIMA) no guardan relación con el predio denominado "EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A." sujeto a saneamiento, correspondiendo resaltar que:

i) Un expediente se encuentra desplazado, cuando luego de ser sometido a un trabajo técnico, se observa que los datos insertos en aquel, no guardan relación con el predio ubicado físicamente durante los trabajos de campo, en el caso en examen, no existe identidad (en cuanto a su ubicación) entre los datos de los expedientes 58404, 58244 y 20750 y el predio objeto del proceso de saneamiento "EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A.", aspecto que permite concluir que, la ahora parte actora (durante el proceso de saneamiento) trató de acreditar su derecho propietario sobre la base de documentos que no guardan relación con el predio identificado y mensurado durante los trabajos de campo.

ii) Al determinar (el Instituto Nacional de Reforma Agraria) que la documentación con la que se pretendió acreditar el derecho de propiedad, de la ahora parte actora no corresponde al predio objeto de mensura, la misma resulta carente de eficacia jurídica en el proceso de saneamiento y no surte efectos legales de naturaleza alguna en el proceso administrativo, salvo las acciones legales que correspondiere iniciar por haberse tratado de inducir en error a la entidad administrativa.

iii) En este contexto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluyó, que tres de los cuatro expedientes agrarios con los que se pretendió sustentar el derecho propietario de la EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. no se sobreponen al predio mensurado durante los trabajos de campo por lo mismo, correspondió valorar el total de la superficie en el ámbito de la posesión de predios agrarios . Debiendo resaltarse que se omitió considerar al expediente N° 17301 señalándose que el mismo no pudo ser ubicado físicamente.

En ésta línea, conforme a los términos de la demanda, éste Tribunal, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., solicitó, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la remisión no sólo de los expedientes N° 58404, 58244 y 20750 sino también la entrega del expediente N° 17301 , a objeto de que la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental emita informe a través del cual se represente el grado de sobreposición entre el objeto de los precitados expedientes agrarios y la propiedad mensurada en el proceso de saneamiento, emitiéndose el Informe Técnico TA-G N° 066/2016 de 14 de septiembre de 2016 de fs. 181 a 188 del contencioso administrativo, que en lo principal concluye señalando:

"Concluido el trabajo técnico, interpretación y mosaicado de los planos e informes técnicos de los expedientes Agrarios N° 58404 RELAMPAGO, N° 58244 EL TAJIBO, N° 20750 VILLA FATIMA y N° 17301 EL ENCANTO (...) y posterior sobreposición del predio mensurado denominado "EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A.", se concluye que la precitada parcela cuyo beneficiario figura con el nombre de EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A., no se encuentra sobrepuesta a los planos topográficos existentes en los expedientes N° 58404 (...), N° 58244 (...), N° 20750 (...) y N° 17301 (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Concluyéndose que lo acusado por la parte actora, carece de sustento legal, toda vez que, como se tiene señalado, la documentación presentada por el interesado a efectos de acreditar su derecho propietario no guarda relación con el predio objeto de saneamiento, así como tampoco se acreditó, durante las pericias de campo, la posesión continua o que alguna de las mejoras existentes sean anteriores a la ley conforme al registro de mejoras de fs. 238 y 239 en tal razón, al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria considerado al predio denominado EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios, adecuó sus actos a lo regulado por los arts. 298-I y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, estando cumplidos los fines y alcances de lo regulado por el art. 292 de la precitada norma legal, cursando en antecedentes, de fs. 347 a 349 del expediente de saneamiento, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cuyas conclusiones fueron corroboradas y complementadas a través del Informe Técnico TA-G N° 066/2016 de 14 de septiembre de 2016 cursante de fs. 181 a 188 y plano de fs. 189 del contencioso administrativo emitido por la Unidad especializada en Geodesia de éste Tribunal que, entre otros aspectos señala que el expediente N° 17301, propiedad denominad EL ENCANTO no guarda relación con la propiedad denominada EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. por lo que el hecho de que dicho expediente agrario haya o no sido considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de ninguna forma vulnera el "principio de trascendencia" toda vez que éste hecho no tiene la capacidad de alterar y mucho menos modificar las conclusiones a las que se arribó en ejecución del proceso de saneamiento, más cuando el plano de fs. 189 del contencioso administrativo, permite concluir que el predio denominado EL ENCANTO con antecedente en el expediente N° 17301 se encuentra, aproximadamente, a 68 kilómetros de distancia del predio objeto de mensura, más cuando dicho informe, no fue observado por la parte actora, quien en todo caso, no desvirtuó las conclusiones a las que arribó el Instituto Nacional de Reforma Agraria apartándose de lo regulado por el art. 375 del Cód. de Pdto. Civ. que, en lo pertinente expresa: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)".

Finalmente, cabe señalar que el art. 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "I. Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, dará lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión (...) II. Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento " (el subrayado nos corresponde), debiendo remarcarse que, conforme a la norma glosada previamente y lo regulado por los arts. 298.I.a), 299.b) y 304.a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y el análisis efectuado en el numeral I. de la presente resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado y obligado a recabar información relativa al derecho propietario de los interesados y previa valoración determinar si la misma corresponde o no al objeto del proceso de saneamiento, como se tiene dicho, no sólo a fin de otorgar derechos sino también identificar actos fraudulentos , así como verificar en campo si las mejoras introducidas en el mismo se encuentra o no dentro de los alcances de legalidad o ilegalidad de la posesión establecidas en el art. 310 del D.S. N° 29215 habiendo actuado conforme a la normativa que le tocó aplicar, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora.

II.2. Respecto a que no se hubiese valorado el cumplimiento de la Función Económico Social ; de fs. 355 a 359 del expediente de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010 cuyo numeral 4.- (VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL), precisa: "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. , clasificado como Mediana Propiedad Ganadera cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 394 Y 397 de la Constitución Política del Estado, sin embargo por imagen multitemporal su posesión es posterior al año 1996" (el subrayado fue añadido), a más de lo descrito en el Formulario de Registro de mejoras cursante a fs. 238 y 239 que acredita que ninguna de las mejoras resulta ser anterior al año 1996 entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no niega y mucho menos sustenta su decisión en el cumplimiento o incumplimiento de la función social sino en el hecho de que los actos posesorios resultan ser posteriores a la vigencia de la L. N° 1715 .

En éste orden, corresponde citar al art. 66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 que, en relación a la posesión de predios agrarios, precisa: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)", norma legal modulada por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que a la letra expresa: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social (...)" (el subrayado nos corresponde), identificándose dos elementos primordiales a efectos de acreditar que los actos de posesión ingresan en los límites de la "legalidad": a) Objetividad de los actos de posesión ; que se trasunta en el hecho de acreditar (materialmente) el desarrollo de actividades productivas (cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda) y b) Temporalidad ; que se subsume en el hecho de demostrarse que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715.

En éste contexto, el Informe en Conclusiones de fs. 355 a 359 es preciso en señalar que el administrado no acreditó una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 remitiéndose al Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. No 429/2010 que cursa de fs. 351 a 354 que en relación al desarrollo de actividades productivas en el predio denominado "EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A." señala:

"(...) De acuerdo a la Imagen Landsat de 1996 no se observa mejoras dentro la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. (...) De acuerdo a la imagen Landsat del año 2000 se puede observar en el gráfico que no existe mejoras (...) Según la imagen Landsat 229/071 de 2009, se puede observar en el gráfico que ya existe mejoras dentro de la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. (...) De acuerdo a las imágenes satelitales se puede verificar que dentro de la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. en los años 1996 y 2000 no existe mejoras (...)" (las negrillas nos corresponden).

Concluyéndose que la ahora parte actora, no acreditó que sus actos de posesión hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, razón por la que no podría asumirse que los actos de la EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. hayan ingresado en los parámetros establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 correspondiendo citar el art. 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en torno a la ilegalidad de las posesiones expresa: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 (...) "

En éste contexto fáctico y normativo, se concluye que al no haberse acreditado que los actos de posesión iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerar a la EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. en el ámbito la "ilegalidad de la posesión " por, precisamente, no haberse acreditado uno de los elementos centrales introducidos en el art. 66.I.1. de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

Corresponde señalar que, la documentación presentada por el interesado, a más de no corresponder al predio sujeto a saneamiento conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. de ésta sentencia, no permite acreditar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, se hayan desarrollado actividades productivas, en tal sentido, no corresponde considerar la misma a efectos de valorar una supuesta conjunción de posesiones toda vez que, como se tiene dicho, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento sustentó su decisión en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que debió ser probado a través de elementos que permitan visibilizar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias, forestales debidamente autorizadas, etc. conforme lo regulado por el art. 2.II. de la L. N° 1715, hecho que no acontece en el caso en examen, debiendo entenderse que los documentos que cursan en antecedentes no permiten desvirtuar las conclusiones a las que se arriba en el informe de fs. 351 a 354 del expediente de saneamiento.

II.3. Respecto a la falta de motivación de la Resolución Final de Saneamiento ; cursa de fs. 396 a 398 de antecedentes Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014 cuya parte considerativa, en lo pertinente precisa:

"(...) Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas y documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 30 de septiembre de 2010, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF. N° 387/2011 de fecha 20 de mayo de 2011 se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Ilegalidad de la Posesión (...)"

Entendiéndose que la resolución final de saneamiento, ahora impugnada, sustenta su decisión en los datos y en el análisis efectuado en los informes que cursan en antecedentes, de manera particular en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, resultando de ello que las razones por las que se asume la decisión, ahora cuestionada, se encuentran desarrolladas en el precitado informe, que constituyen los fundamentos de la resolución impugnada, resultando sin sustento el acusarse que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014 carezca de motivación y/o fundamentación correspondido resaltar que el informe de fs. 355 a 359 contiene los elementos de hecho y de derecho que permiten sustentar la decisión asumida, aspecto que, en definitiva permite concluir que las normas legales identificadas por la parte actora no fueron vulneradas.

En éste contexto, siendo que la parte actora no acreditó los extremos de su demanda, no habiendo desvirtuado los elementos que, introducidos al proceso de saneamiento, permitieron concluir que la EMPRESA AGROPECUARIA GUAPOMO S.A. ostenta la calidad de poseedor del predio objeto de saneamiento y que los actos de posesión se ejercieron con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 31 vta., subsanada por memorial de fs. 68 a 69 vta. y ampliada por memoriales de fs. 83 a 85 vta. y de fs. 105 a 106 vta., interpuesta por la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A., legalmente representada por César Martínez Justiniano, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas que a continuación se identifican con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

-Formularios de fs.261 a 262 y de fs. 268 a 270.

-Informes de fs. 247 a 360. Y;

-Resolución Administrativa de fs. 396 a 398.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.