SAN-S2-0115-2016

Fecha de resolución: 20-10-2016
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Interpone demanda contencioso administratva, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 08 de diciembre de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO ISOSO) ejecutado en el polígono N° 3, propiedad denominada "EL CUPESI", con base en los siguientes argumentos:

1. En la Ficha Catastral cursante a fs. 61, en las casillas VIII (producción y marca de ganado), X (datos del predio) XIII (uso actual de la tierra) y en el Formulario de Registro de la Función Económico Social cursante a fs. 63 en las casillas I (uso actual de la tierra) y II (producción pecuaria) levantadas el 20 de noviembre de 2000, no se consignaron mejoras ni datos relativos a la existencia ganado y registro de marca, tampoco se identificó ninguna actividad agrícola o ganadera, encontrándose el predio baldío sin uso, datos que fueron corroborados por Víctor Sánchez Montenegro en representación de Donal Justiniano Chávez.

2. En la ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 107 de la carpeta de saneamiento, en la casilla de actividad productiva se consigna la superficie de 1,6108 ha y en la casilla de superficie cuantificada para la proyección de crecimiento se consigna la superficie de 0,4832 ha, sin embargo en la casilla de análisis cuantitativo final respecto al cumplimiento de la FES en el predio se consigna 0.0 %, estableciéndose como superficie final para consolidación, a favor del propietario del predio "EL CUPESI", la superficie de 2,0940 ha; para finalmente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en aplicación de los arts. 66-I numeral 1 y 74 de la Ley. N° 1715 y arts. 197, 198, 200, 208 y sgtes. del D.S. N° 25763, sugerir se adjudique, a favor de Donal Justiniano Chávez, la superficie de 500,0000 ha que corresponde al máximo de la pequeña propiedad ganadera, sin tomar en cuenta que en la casilla de observaciones del formulario de registro de la FES, se había consignado que en el predio no se registraba actividad ganadera por lo que habría correspondido otorgar el máximo de la pequeña propiedad agrícola sobre la base de las mejoras identificadas (casas, alambrado, aves de corral, etc.).

"El art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio EL CUPESI, en relación a los alcances de los trabajos de campo, señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)" resaltando que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) debía ser verificada durante las pericias de campo a través del registro de datos objetivamente verificables, aspecto cumplido, en el caso en examen, en los formularios de fs. 61 a 65 del expediente de saneamiento, información que, de acuerdo a lo regulado por el art. 176 del precitado Decreto Supremo, debía ser valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica que como consecuencia lógica no podía apartarse de la información generada durante la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FES o FS)".

"(...) corresponde señalar que, de fs. 109 a 116 del expediente de saneamiento cursa Informe Técnico Jurídico N° 37/2002 que en la casilla USO ACTUAL DE LA TIERRA: CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD consigna "Empresa ganadera, de acuerdo a mensura" y a continuación, de forma contradictoria, en la casilla de OBSERVACIONES (fs. 112), señala: "En la etapa de pericias de campo se verificó que la propiedad El Cupesí tiene dos viviendas de 9m 6m y dos atajados de 100m 80m" no existiendo una relación lógica entre las mejoras identificadas en el predio y la actividad productiva que se desarrollaría en el mismo, más cuando, los datos del proceso permiten concluir que no se identificó ganado de propiedad del interesado, elemento central para acreditar que se desarrollan actividades pecuarias, no obstante ello, el numeral 4. del informe en examen, (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), en lo pertinente, precisa que: "(...) 4. El predio denominado El Cupesi cumple una Función Económica Social, sobre la superficie de 2.0940 ha., que al existir residencia del poseedor en el predio y en virtud del Art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, consolida en la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad Ganadera de 500,0000 ha" ingresándose en nuevas contradicciones por haber concluido que se pudo constatar, únicamente, la residencia del interesado en el predio y a continuación señalarse que corresponde reconocer el máximo de la pequeña propiedad ganadera, posición asumida por la entidad administrativa en la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 8 de diciembre de 2003 que, al igual que el Informe de fs. 109 a 116 no desarrolla las razones fácticas o legales por las que se asume que corresponde integrar al predio en el ámbito de las propiedades con actividad ganadera, omisión que vicia el proceso por falta de motivación y/o fundamentación, habiendo correspondido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrolle, conforme a derecho, las razones del por qué asume ésta decisión, en razón a que, conforme se tiene en antecedentes, la actividad asignada al predio, constituye el sustento o base primordial para que, en definitiva, se consolide a favor de Donal Justiniano Chávez un total de quinientas hectáreas apartándose de los datos de campo, aspecto que vulnera el art. 165 de la CPE de 1967 vigente en su momento que a la letra expresa: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural ", debiendo entenderse que las necesidades económicas y sociales y de desarrollo rural del pueblo boliviano deben enmarcarse en los principios que sustentan los procesos de distribución de tierras que se subsumen en la frase "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" contemplado en el art. 166 de la citada norma constitucional".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 08 de diciembre de 2003, con base en los siguientes argumentos:

1. El art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio EL CUPESI, en relación a los alcances de los trabajos de campo, señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)" resaltando que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) debía ser verificada durante las pericias de campo a través del registro de datos objetivamente verificables, aspecto cumplido, en el caso en examen, en los formularios de fs. 61 a 65 del expediente de saneamiento, información que, de acuerdo a lo regulado por el art. 176 del precitado Decreto Supremo, debía ser valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica que como consecuencia lógica no podía apartarse de la información generada durante la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FES o FS)..

2. Corresponde señalar que, de fs. 109 a 116 del expediente de saneamiento cursa Informe Técnico Jurídico N° 37/2002 que en la casilla USO ACTUAL DE LA TIERRA: CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD consigna "Empresa ganadera, de acuerdo a mensura" y a continuación, de forma contradictoria, en la casilla de OBSERVACIONES (fs. 112), señala: "En la etapa de pericias de campo se verificó que la propiedad El Cupesí tiene dos viviendas de 9m 6m y dos atajados de 100m 80m" no existiendo una relación lógica entre las mejoras identificadas en el predio y la actividad productiva que se desarrollaría en el mismo, más cuando, los datos del proceso permiten concluir que no se identificó ganado de propiedad del interesado, elemento central para acreditar que se desarrollan actividades pecuarias, no obstante ello, el numeral 4. del informe en examen, (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), en lo pertinente, precisa que: "(...) 4. El predio denominado El Cupesi cumple una Función Económica Social, sobre la superficie de 2.0940 ha., que al existir residencia del poseedor en el predio y en virtud del Art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, consolida en la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad Ganadera de 500,0000 ha" ingresándose en nuevas contradicciones por haber concluido que se pudo constatar, únicamente, la residencia del interesado en el predio y a continuación señalarse que corresponde reconocer el máximo de la pequeña propiedad ganadera, posición asumida por la entidad administrativa en la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 8 de diciembre de 2003 que, al igual que el Informe de fs. 109 a 116 no desarrolla las razones fácticas o legales por las que se asume que corresponde integrar al predio en el ámbito de las propiedades con actividad ganadera, omisión que vicia el proceso por falta de motivación y/o fundamentación, habiendo correspondido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrolle, conforme a derecho, las razones del por qué asume ésta decisión, en razón a que, conforme se tiene en antecedentes, la actividad asignada al predio, constituye el sustento o base primordial para que, en definitiva, se consolide a favor de Donal Justiniano Chávez un total de quinientas hectáreas apartándose de los datos de campo, aspecto que vulnera el art. 165 de la CPE de 1967 vigente en su momento.

SANEAMIENTO / Etapas / Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros

El cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) debe ser verificada durante las pericias de campo a través del registro de datos objetivamente verificables, información que, de acuerdo a lo regulado por el art. 176 del precitado Decreto Supremo, debe ser valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica que como consecuencia lógica no puede apartarse de la información generada durante la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FES o FS).

"El art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio EL CUPESI, en relación a los alcances de los trabajos de campo, señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)" resaltando que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) debía ser verificada durante las pericias de campo a través del registro de datos objetivamente verificables, aspecto cumplido, en el caso en examen, en los formularios de fs. 61 a 65 del expediente de saneamiento, información que, de acuerdo a lo regulado por el art. 176 del precitado Decreto Supremo, debía ser valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica que como consecuencia lógica no podía apartarse de la información generada durante la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FES o FS)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; en ese sentido, cuando los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto, se vulnera la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.