SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 115/2016

Expediente: Nº 813-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, octubre 20 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 08 de diciembre de 2003, memorial de contestación a la demanda de fs. 78 a 79 presentado por Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, réplica de fs. 122 y dúplica de fs. 125, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 08 de diciembre de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO ISOSO) ejecutado en el polígono N° 3, propiedad denominada "EL CUPESI", señalando que el 10 de junio de 2000, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz emitió la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-00 a través de la cual se intimó a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento a objeto de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, encontrándose en el área el predio denominado "EL CUPESI", que conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 37/2002 de 16 de diciembre de 2002, se sugirió que sea adjudicado a favor de Donal Justiniano Chávez la superficie de 500,000 ha, en este contexto acusa que:

1. En la Ficha Catastral cursante a fs. 61, en las casillas VIII (producción y marca de ganado), X (datos del predio) XIII (uso actual de la tierra) y en el Formulario de Registro de la Función Económico Social cursante a fs. 63 en las casillas I (uso actual de la tierra) y II (producción pecuaria) levantadas el 20 de noviembre de 2000, no se consignaron mejoras ni datos relativos a la existencia ganado y registro de marca, tampoco se identificó ninguna actividad agrícola o ganadera, encontrándose el predio baldío sin uso, datos que fueron corroborados por Víctor Sánchez Montenegro en representación de Donal Justiniano Chávez.

2. En la ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 107 de la carpeta de saneamiento, en la casilla de actividad productiva se consigna la superficie de 1,6108 ha y en la casilla de superficie cuantificada para la proyección de crecimiento se consigna la superficie de 0,4832 ha, sin embargo en la casilla de análisis cuantitativo final respecto al cumplimiento de la FES en el predio se consigna 0.0 %, estableciéndose como superficie final para consolidación, a favor del propietario del predio "EL CUPESI", la superficie de 2,0940 ha; para finalmente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en aplicación de los arts. 66-I numeral 1 y 74 de la Ley. N° 1715 y arts. 197, 198, 200, 208 y sgtes. del D.S. N° 25763, sugerir se adjudique, a favor de Donal Justiniano Chávez, la superficie de 500,0000 ha que corresponde al máximo de la pequeña propiedad ganadera, sin tomar en cuenta que en la casilla de observaciones del formulario de registro de la FES, se había consignado que en el predio no se registraba actividad ganadera por lo que habría correspondido otorgar el máximo de la pequeña propiedad agrícola sobre la base de las mejoras identificadas (casas, alambrado, aves de corral, etc.)

Continúa y señala que en la Exposición Pública de Resultados, si bien Donal Justiniano Chávez, realizó diferentes observaciones y manifestó no estar de acuerdo con dicho informe, las mismas fueron desestimadas en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003.

Por lo señalado se hace evidente que en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, los funcionarios responsables de dicha actividad, no realizaron una adecuada valoración de los datos recopilados durante las pericias de campo vulnerando lo establecido por los arts. 200 y 239 del D.S. N° 25763, hecho que coincide con las observaciones realizadas por el INRA a través del Informe Legal INF. DGS - TCOs SC N° 0311/2010 de 07 de octubre de 2011.

Por lo expuesto, impugnan la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 08 de diciembre de 2003, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, se disponga la nulidad de la Resolución y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 78 a 79, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de demandado, en los términos que a continuación se detallan:

En relación a los puntos demandados por la parte actora, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA en su oportunidad y plasmado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0354/2003 de 08 de diciembre de 2003, refiriendo además que corresponde a este Tribunal realizar el análisis pertinente, conforme a normativa aplicable al caso.

Que, por memorial de fs. 122, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Viceministro de Tierras, presenta memorial de réplica ratificándose en los términos de la demanda. Asimismo, por memorial de fs. 125, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en ejercicio del derecho a la dúplica, presenta memorial ratificando el memorial de contestación.

Que, a fs. 199 cursa diligencia de notificación efectuada a Donal Justiniano Chávez (tercero interesado) con la Orden Instruida N° 167/2015-A, habiéndose remitido (vía fax) el memorial de fs. 207 que fue respondido a través del decreto de 15 de agosto de 2016 cursante a fs. 209, otorgándose al tercero interesado el plazo de 3 días para que presente el original, actuación que no fue cumplida, no habiendo ejercido su derecho a la defensa resguardado por el art. 115 de la C.P. E.

Que, a fs. 228 cursa diligencia de notificación efectuada a Ambrocio Choquindi Francisco representante de la TCO ISOSO (tercero interesado) con la Orden Instruida N° 167/2015-B, quien no se apersonó al proceso ni respondió a la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EL CUPESI" y de manera particular las pericias de campo y subsiguientes etapas del saneamiento se desarrollaron en vigencia de la CPE de febrero de 1967, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.Análisis del caso concreto.-

De fs. 61 a 62 del cuaderno de saneamiento, cursa Ficha Catastral que corresponde al predio EL CUPESI cuyo contenido nos permite concluir que, durante la encuesta catastral no se identificó ganado y/o infraestructura destinada al desarrollo de actividades pecuarias, habiéndose consignado, en calidad de mejoras: CASA y ALAMBRADAS, información coincidente con la registrada en el formulario de Registro de Función Económica Social fs. 63 a 65 en el que, se hace constar que no se identificó superficie destinada a actividades agrícolas o ganaderas, consignándose, como mejoras, dos casas, dos atajados y una alambrada y la existencia de veintitrés aves de corral, haciendo constar, en la casilla de observaciones que: "A la fecha del trabajo de pericias de campo no se logró identificar ninguna actividad de trabajo (agrícola - ganadera) " concordante con los datos del formulario de fs. 67 del expediente de saneamiento.

A fs. 107 de antecedentes, cursa formulario de cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social que cuantificando la superficie en la que se encuentran las mejoras del predio más la superficie de proyección de crecimiento sugiere consolidar, a favor del administrado, un total de 2.0940 ha.

El art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio EL CUPESI, en relación a los alcances de los trabajos de campo, señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)" resaltando que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) debía ser verificada durante las pericias de campo a través del registro de datos objetivamente verificables, aspecto cumplido, en el caso en examen, en los formularios de fs. 61 a 65 del expediente de saneamiento, información que, de acuerdo a lo regulado por el art. 176 del precitado Decreto Supremo, debía ser valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica que como consecuencia lógica no podía apartarse de la información generada durante la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FES o FS).

El art. 237 del D.S. N° 25763 prescribe: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales", concordante con lo regulado por el art. 2 de la L. N° 1715, siendo preciso resaltar que en torno a la actividad desarrollada en un predio, el art. 238 del D.S. N° 25763 precisa que: "(...) III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca . (...) IV. Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes , de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones (...)" (las negrillas fueron añadidas), norma que nos permite precisar que, entre otros aspectos, la identificación de una u otra actividad (desarrollada en un predio) constituye la base que permite determinar su clasificación en razón a que no podría asumirse que en determinado predio se desarrollan actividades forestales si en el mismo se identificaron, únicamente, actividades pecuarias, en éste norte, el art. 240 del ya citado Decreto Supremo, de forma textual señala que: "(...) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio".

En éste contexto normativo, corresponde señalar que, de fs. 109 a 116 del expediente de saneamiento cursa Informe Técnico Jurídico N° 37/2002 que en la casilla USO ACTUAL DE LA TIERRA: CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD consigna "Empresa ganadera, de acuerdo a mensura" y a continuación, de forma contradictoria, en la casilla de OBSERVACIONES (fs. 112), señala: "En la etapa de pericias de campo se verificó que la propiedad El Cupesí tiene dos viviendas de 9m 6m y dos atajados de 100m 80m" no existiendo una relación lógica entre las mejoras identificadas en el predio y la actividad productiva que se desarrollaría en el mismo, más cuando, los datos del proceso permiten concluir que no se identificó ganado de propiedad del interesado, elemento central para acreditar que se desarrollan actividades pecuarias, no obstante ello, el numeral 4. del informe en examen, (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), en lo pertinente, precisa que: "(...) 4. El predio denominado El Cupesi cumple una Función Económica Social, sobre la superficie de 2.0940 ha., que al existir residencia del poseedor en el predio y en virtud del Art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, consolida en la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad Ganadera de 500,0000 ha" ingresándose en nuevas contradicciones por haber concluido que se pudo constatar, únicamente, la residencia del interesado en el predio y a continuación señalarse que corresponde reconocer el máximo de la pequeña propiedad ganadera, posición asumida por la entidad administrativa en la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 8 de diciembre de 2003 que, al igual que el Informe de fs. 109 a 116 no desarrolla las razones fácticas o legales por las que se asume que corresponde integrar al predio en el ámbito de las propiedades con actividad ganadera, omisión que vicia el proceso por falta de motivación y/o fundamentación, habiendo correspondido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrolle, conforme a derecho, las razones del por qué asume ésta decisión, en razón a que, conforme se tiene en antecedentes, la actividad asignada al predio, constituye el sustento o base primordial para que, en definitiva, se consolide a favor de Donal Justiniano Chávez un total de quinientas hectáreas apartándose de los datos de campo, aspecto que vulnera el art. 165 de la CPE de 1967 vigente en su momento que a la letra expresa: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural " (las negrillas fueron añadidas), debiendo entenderse que las necesidades económicas y sociales y de desarrollo rural del pueblo boliviano deben enmarcarse en los principios que sustentan los procesos de distribución de tierras que se subsumen en la frase "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" contemplado en el art. 166 de la citada norma constitucional.

En ése contexto, siendo evidente lo acusado por la parte actora, éste Tribunal concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio El Cupesí y de forma particular al momento de emitirse el informe de fs. de fs. 109 a 116, el Instituto Nacional de Reforma Agraria vició sus actos por falta de motivación habiéndose apartado, implícitamente, sin justificativo o razonamiento jurídico válido de los datos cursantes en el proceso, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11 vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2003 de 08 de diciembre de 2003, en tal sentido, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 109 inclusive, debiendo subsanarse las omisiones identificadas y sustanciarse el proceso conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas que a continuación se describen, con cargo a la precitada entidad administrativa.

-Formularios de fs. 61 a 67.

-Informe de fs. 109 a 116.

-Resolución de fs. 135 a 136.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.