SAN-S2-0113-2016

Fecha de resolución: 14-10-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante ha impugnado la RA-SS N° 1273/2014 de 11 de julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio denominado "EL VALLE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos.

1.- Que el demandante habría acreditado que es titular del derecho de propiedad que se remonta a un título ejecutorial, situación que debió ser valorada por el INRA, justificando la valoración correspondiente de este derecho de propiedad y que debió haberse dictado una Resolución Suprema, conforme lo dispuesto en el art. 67 de L. N° 1715, en concordancia con el art. 331 del D.S. 29215;

2.- que extrañamente el INRA no valoro el expediente agrario, desconociendo el antecedente dominal del predio, sin embargo el mismo se puede apreciar en el expediente de dotación;

3.- al contar el predio con antecedente agrario, debería reconocerse y respetar las áreas de afloramiento rocoso y pendientes mayores a 45º, como servidumbres ecológicas forzosas, ya que la función económico social es un cálculo integral de áreas sobre las que el propietario ejerce algún tipo de actividad y sobre la cual tiene derecho a consolidar en el marco del saneamiento agrario y,

4.- que se habría realizado un incorrecto cálculo de la función económico social, al aplicarse la proyección de crecimiento del 30% y no así del 50% como corresponde, en razón a que la superficie con cumplimiento de FES corresponde a mediana propiedad ganadera, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 172 del D.S. 29215.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda manifestando: que la documentación señala las causales por las que no se consideró el expediente agrario N°31747, no se discute su derecho de tradición civil, sino, la cuestión es que el antecedente legal se encontraría desplazado, evidenciado durante el relevamiento de información de campo, asimismo, manifiesta el demandado que al haberse establecido la calidad de poseedora legal, no habrían sido reconocidas las servidumbres ecológica legales de acuerdo al art. 174 del D.S. 29215, que, respecto a la superficie del predio, éstas nunca llegarán a ser las mismas, puesto que ahora se utilizaría instrumentos de alta precisión, y que en cuanto a la modificación de límites, éste fue efectuado de acuerdo al criterio de Franz Álvaro Alarcón Cuellar (apoderado de la actora) teniendo pleno conocimiento de los límites del predio "El Valle", que no existiría vicios de nulidad del proceso de saneamiento respecto al predio "El Valle", habiéndose ya sometido a control de legalidad en una anterior oportunidad, a la misma se dio estricto cumplimiento al art. 343 del D.S. 29215 respecto al precio de la adjudicación, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.  

"(...)es importante relacionarlo con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informa la imposibilidad de graficar el plano del trámite agrario N° 31747, por lo que no sería posible determinar si existe o no desplazamiento del predio mensurado respecto de su antecedente agrario, consiguientemente, no se puede desconocer su calidad de subadquirente, más aún por el carácter social del derecho agrario, por lo que corresponde que el INRA considere que la propietaria tendría la calidad de subadquirente, ya que al no estar técnicamente probado un desplazamiento, y habiéndose además acreditado durante el proceso de saneamiento derecho propietario con tradición en trámite agrario, correspondería emitir resolución suprema y no así administrativa, por lo tanto, al haberse asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", se estaría vulnerando lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215."

"(...) el Informe en Conclusiones cursante de fs. 174 a 177 de antecedentes es el resultado de la mensura realizada en campo, la misma que fue realizada conforme dispone las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en vías de conformación del Catastro y Registro Predial aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, establece en su art. 60 MENSURA "Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices...", así como el art. 61 que dispone: MENSURA PREDIAL "Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela.", concordante con lo dispuesto por los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, si bien la demandante señala que su predio tiene la superficie de 2459.6875 ha. conforme acredita el plano elaborado por el IGM cursante a fs. 90 de antecedentes, así como el plano del Plan de Ordenamiento Predial de fs. 228, los mismos no desvirtúan la información recabada en campo por el INRA, asimismo no cursa en obrados prueba alguna que permita a este Tribunal establecer que el INRA no ha realizado la mensura del predio conforme a procedimiento, que las actas de conformidad de linderos sean nulas o que lo actuado por el apoderado de la demandante no se haya ajustado conforme a derecho. Asimismo arguye que la propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento de los vértices referidos, de la revisión de antecedentes se tiene que Franz Alarcón Cuellar apoderado de la demandante participa en toda la verificación de linderos así como la firma de todos los actuados pertinentes del proceso de saneamiento, por consiguiente si bien la propietaria no ha participado personalmente si lo hace a través de su apoderado como se tiene dicho."

"(...) Al considerarse a la propietaria como subadquirente, corresponde también que en el cálculo de la FES sea valorado las servidumbres ecológico legales, en conformidad con el art. 174 del Decreto Supremo 29215, se establece que: "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite , no así en posesiones". Consecuentemente, en el saneamiento que actualmente se examina, también se habría vulnerado la referida normativa agraria."

"(...) de una revisión realizada al cálculo de FES cursante a fojas 171 de la carpeta de saneamiento se puede advertir que la superficie efectiva y actualmente aprovechada es de 681.6080 ha., superficie con cumplimiento de FES que por el tipo de actividad (ganadera) corresponde a mediana propiedad, por lo que se evidencia, que ciertamente el INRA cometió un error en la asignación del porcentaje de crecimiento únicamente del 30%, debiendo aplicar el 50% de proyección de crecimiento, así también lo ha entendido este Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S2° N°019/2002 de 30 de octubre de 2002, estableciendo: "...Al respecto al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinado que el predio en cuestión constituye mediana propiedad ganadera, correspondía la aplicación de un área de proyección de crecimiento de 50% de la superficie que cumplía la función económico social , conforme señala el art. 242 I-a) del Reglamento Nº 25763, vigente a la fecha de elaboración del informe técnico jurídico y no como lo hizo en el caso de autos, en que se aplicó sólo una proyección de crecimiento de 30%, cual si se tratara de una empresa agropecuaria, que no lo es"."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda,  en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1273/2014 de 11 de julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio denominado "EL VALLE", debiendo elaborarse nuevo informe en conclusiones, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el derecho de propiedad, se debe manifestar que el demandante demostró documentalmente que su predio deviene de un proceso agrario de dotación N° 31747, por lo que al haber demostrado antecedente agrario, correspondía que el ente administrativo lo considere en calidad de subadquirientes así mismo correspondería emitir resolución suprema y no así administrativa, por lo tanto, al haberse asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", se estaría vulnerando lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215;

2.- sobre la valoración del expediente agrario, se observa que el acta de conformidad de linderos denotan que no existe conflicto alguno sobre el predio así mismo se evidencia que la demandante a través de su apoderado participo activamente durante el proceso de saneamiento por lo que carece de fundamento lo manifestado por el demandante que el ente administrativo no haya realizado la mensura del predio;

3.- sobre la servidumbre ecológica, se observa que al haber demostrado el demandante su calidad de subadquirientes correspondía que el ente administrativo en el calculo de la Función Económico Social valore las servidumbres ecológicas legales y al no hacerlo se vulnero el art. 174 del Decreto Supremo 29215 y;

4.- respecto a la aplicación del 30% de proyección de crecimiento, se debe manifestar que al haber demostrado una superficie efectivamente aprovechada de 681.6080 ha, evidenciándose que ciertamente el INRA cometió un error al asignar un porcentaje del 30% cuando lo correcto debió ser del 50%, ya que el predio cumple con la FES con actividad ganadera clasificándola como mediana propiedad.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / TÍTULO EJECUTORIAL Y/O ANTECEDENTE EN TÍTULO EJECUTORIAL

Ilegal desconocimiento

El INRA actúa ilegalmente, si a la beneficiaria de un predio le asigna la condición de poseedora, cuando durante el saneamiento ha acreditado derecho propietario con tradición en trámite agrario o calidad de subadquirente

"(...)es importante relacionarlo con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informa la imposibilidad de graficar el plano del trámite agrario N° 31747, por lo que no sería posible determinar si existe o no desplazamiento del predio mensurado respecto de su antecedente agrario, consiguientemente, no se puede desconocer su calidad de subadquirente, más aún por el carácter social del derecho agrario, por lo que corresponde que el INRA considere que la propietaria tendría la calidad de subadquirente, ya que al no estar técnicamente probado un desplazamiento, y habiéndose además acreditado durante el proceso de saneamiento derecho propietario con tradición en trámite agrario, correspondería emitir resolución suprema y no así administrativa, por lo tanto, al haberse asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", se estaría vulnerando lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215."

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL

Cálculo en la FES

A la propietaria con calidad de subadquirente, corresponde calcularse la FES valorándose las servidumbres ecológico legales

"(...) Al considerarse a la propietaria como subadquirente, corresponde también que en el cálculo de la FES sea valorado las servidumbres ecológico legales, en conformidad con el art. 174 del Decreto Supremo 29215, se establece que: "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite , no así en posesiones". Consecuentemente, en el saneamiento que actualmente se examina, también se habría vulnerado la referida normativa agraria."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Servidumbre/7. Servidumbre ecológica legal/

SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL

Cálculo en la FES

La consideración de Servidumbre Ecológica Legal, a tiempo de efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES, debe estar motivada con sustento técnico y/o legal, su omisión provoca vulneración. (SAN-S2-0009-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL /

Ilegal desconocimiento

El INRA actúa ilegalmente, si a la beneficiaria de un predio le asigna la condición de poseedora, cuando durante el saneamiento ha acreditado derecho propietario con tradición en trámite agrario o calidad de subadquirente.