SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 113 /2016

Expediente: Nº 1540-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gilda Liliana Velasco Cáceres

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: El Valle

 

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 221 a 226 y subsanación de fs. 233, respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1273/2014 de 11 de julio de 2014, auto de admisión de 18 de junio de 2015 cursante a fs. 235, memorial de contestación de fs. 264 a 267 vta., fundamentos de la réplica y dúplica; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I: Que, Gilda Liliana Velasco Cáceres, presenta demanda contencioso administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la RA-SS N° 1273/2014 de 11 de julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio denominado "EL VALLE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Refiere que, el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado sobre el fundo rústico denominado El Valle, ubicado en el cantón San José, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2,459.6875 has., se sujetó a lo dispuesto en el reglamento de la L. N° 1715 y 3545, habiéndose dictado la Resolución Administrativa N° DDSC-RA- N° 0082/2011 de 11 de abril del 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0083/2011 de 14 de abril del 2011, por la que se prioriza el Polígono N° 157, en una superficie aproximada de 105,163.6324 has, y que en el marco de este procedimiento se incurrió en errores tanto en la etapa de campo, como en la de gabinete.

Manifiesta que, la resolución final de saneamiento objeto de demanda contenciosa que dispuso la adjudicación de una "...superficie de 886,0904 ha., previo pago del precio de adjudicación a valor de mercado de acuerdo al "dictamen técnico que cursa en obrados y deberá ser notificado conjuntamente con la presente resolución", la misma desconoce el derecho de propiedad que le asiste al no haberse valorado el antecedente agrario del cual deriva el dominio que ejerce sobre la misma; por otro lado, fija un precio de adjudicación como posesión, sin mencionar el monto y remitiéndose a otro documento que desconoce y con el que no fue notificada.

I.II. ARGUMENTA Y JUSTIFICA ILEGAL RESOLUCION Y MOTIVACION PARA NULIDAD

I.II.I. Derecho de Propiedad y la emisión de Resolución Suprema.- Refiere que su derecho propietario está acreditado documentalmente, emergente de la compra de un fundo rústico con antecedente dominial en tierras distribuidas por el Estado, compra realizada de una porción desprendida de una superficie de 5,000.0000 ha. adquirida de Alberto Flores Balanza, mediante minuta de transferencia protocolizada mediante Instrumento Público N° 108/2011 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 7051010001574, Asiento A-l en 27 de enero del 2011, quién obtuvo el inmueble mediante dotación agraria realizada por el extinto Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 31747, acreditando de esta manera que es titular del derecho de propiedad que se remonta a un título ejecutorial, situación que debió ser valorada por el INRA, justificando la valoración correspondiente de este derecho de propiedad y que debió haberse dictado una Resolución Suprema, conforme lo dispuesto en el art. 67 de L. N° 1715, en concordancia con el art. 331 del D.S. 29215, parágrafo I, que dispone "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema: a) Confirmatoria; b) Anulatoria y de Conversión; c) Anulatoria; d) Reversión. "

Asimismo, solicita que por medio del Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, se elabore un Informe Técnico de relevamiento del expediente agrario conforme a los datos del expediente original de dotación, y sea confrontado con el informe de mosaicado del expediente agrario y también con la ubicación actual del fundo rústico, toda vez que el informe evacuado pertinente a efectos de dictar sentencia.

I.II.II. Valoración del Expediente Agrario.- Señala que extrañamente el INRA no valoro, desconociendo el antecedente dominal del predio, sin embargo el mismo se puede apreciar en el expediente de dotación. En ese sentido solicita elaboración de informe técnico por el profesional de éste Tribunal en base a los datos del expediente original de dotación, a objeto de confrontar con el informe de mosaico del expediente agrario y con la ubicación actual, la misma sería necesaria para el dictado de la Sentencia.

I.II.III. Servidumbres Ecológicas Legal.- Manifiesta que al contar el predio con antecedente agrario, debería reconocerse y respetar las áreas de afloramiento rocoso y pendientes mayores a 45º, como servidumbres ecológicas forzosas, ya que la función económico social es un cálculo integral de áreas sobre las que el propietario ejerce algún tipo de actividad y sobre la cual tiene derecho a consolidar en el marco del saneamiento agrario. Conforme a Ley, incluye "...áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal" (Art. 2, parágrafo III, de la Ley 1715, incluido por la 3545). Que también está previsto en la Ley que "Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social . Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.(Art. 2, parágrafo 9, de la Ley 1715, incluido por la 3545).

Continua manifestando que las servidumbres ecológicas, son limitaciones de uso al derecho de propiedad (y de posesión), y que serán reconocidas y tomadas en cuenta en el marco del saneamiento agrario, conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Decreto Supremo 29215, es decir, Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite , no así en posesiones y que las áreas identificadas en el POP como servidumbre ecológica, deben ser consideradas áreas con cumplimiento de función económico social, por imperio de la normativa agraria señalada previamente, conforme a lo establecido en los artículos 2, parágrafos 3 y 9 de la Ley 1715 complementada por la Ley N° 3545, como asimismo su reglamentación prevista en el art. 174 del D.S. 29215.

Por otra parte, refiere que el predio cuenta con una superficie total de 2,459.6875 ha., y sobre esa área que se ejerce posesión, las coordenadas georeferenciadas se encuentran reflejadas en el plano levantado en campo por el Instituto Geográfico Militar y que corresponden a la minuta de venta del inmueble y que están arrimados a la carpeta predial, teniendo autorizado un Plan de Ordenamiento Predial, que ha sido arrimado a la carpeta de saneamiento, desconociendo el área sobre la que ejerce posesión, modificando injustificadamente los límites de la misma y que por la superficie el predio debe ser clasificado como mediana propiedad ganadera, al no exceder de 2.500 ha., según lo dispuesto en la Ley Fundamental de Reforma Agraria D.L. No 3464.

Asimismo, refiere que en el saneamiento, se han tomado puntos que no corresponden a la propiedad, que se ha distorsionado la figura del fundo y que debieron ser ajustados en la etapa de control de calidad. La superficie real en campo correspondiente al predio no es 2,979.6905 ha., como indica el Informe de Cierre, sino incluso inferior, habiendo solicitado como observación al informe de cierre, que no se considere como parte del derecho de propiedad aquellas áreas que "por defecto" han quedado al interior del predio, porque la propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento del vértice extremo oeste ni tampoco al ubicado en el noroeste, mensura negligente de los funcionarios del INRA, pues la mayoría de los puntos fueron obtenidos en gabinete y no es reflejo de lo existente en campo.

I.II.IV. Respecto de la aplicación del 30% de proyección de crecimiento

Por otra parte, también manifiesta que se habría realizado un incorrecto cálculo de la función económico social, al aplicarse la proyección de crecimiento del 30% y no así del 50% como corresponde, en razón a que la superficie con cumplimiento de FES corresponde a mediana propiedad ganadera, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 172 del D.S. 29215, que establece de manera clara que "El área de proyección de crecimiento será calculada de la siguiente forma:...2) a) En actividad ganadera: En la Mediana Propiedad ganadera la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada... "

Finalmente, refiere que el INRA no ha realizado las etapas del saneamiento de una manera correcta, correspondiendo la anulación de obrados hasta la etapa preparatoria del procedimiento de saneamiento, cuya primera actividad de diagnóstico incluye el mosaicado referencial con antecedente en expedientes titulados y en trámite, como asimismo la etapa de campo del procedimiento incluye el relevamiento de información de campo de manera concordante con la realidad, (Arts. 291-a), Art. 292-I-a), Art. 295-I-a), Art. 296-I y 298, todos del D.S. 29215).

Con esos argumentos interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1273/2014 de fecha 11 de julio del 2014 , solicitando se declare PROBADA LA DEMANDA y NULA la Resolución impugnada , debiendo el INRA realizar una nueva verificación de campo, mensura, valoración de la función económico social de acuerdo a normativa vigente y una correcta revisión de la documentación legal presentada, para posteriormente emitirse una Resolución Suprema, por parte de la autoridad competente.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 235, citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; se apersona Jorge Gómez Chumacero, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondiendo a la demanda, argumentando lo siguiente:

Refiere que el proceso de saneamiento del predio "El Valle" ya fue sometido a control de legalidad por el Tribunal Agroambiental Sala 2°, tanto en sus aspecto formales como sustanciales, sin embargo se vuelve a demandar los mismo puntos, por ello se debe considerar el art. 343 del D.S. 29215, debiendo declararse improbada.

Con respecto a la resolución de saneamiento, el derecho que le asiste y dominio que ejerce; indica que la documentación señala las causales por las que no se consideró el expediente agrario N°31747, no se discute su derecho de tradición civil, sino, la cuestión es que el antecedente legal se encontraría desplazado, evidenciado durante el relevamiento de información de campo, según informe DGS BID N° 063/2011 de 15 de junio de 2011, por lo que según el demandado no podría valorarse el antecedente agrario y que el personal técnico de la Dirección Nacional del INRA, el cual luego de efectuado el mosaicado y contraste correspondiente entre el Expediente Agrario y la documentación emergente de las pericias de campo, concluyó que el expediente, no cuenta con datos geográficos suficientes y que la información de colindancias es otra, en consideración a que el predio denominado "EL VALLE" se encuentra en serranías con fuertes pendientes (de acuerdo a Imagen Landsat TM 229/072 de 8 de abril de 2010 de 30 x 30 metros) y en el informe pericial del trámite de fs. 14 se hace mención a que la topografía del lugar es dominantemente plana corroborada por el plano del Expediente; razón por la cual se tiene que el Expediente Agrario N° 31747 no corresponde al predio "EL VALLE" al no recaer en la propiedad objeto de saneamiento, por lo que no se puede argumentar inadecuada valoración del antecedente agrario o incorrecta aplicación de la normativa agraria en actual vigencia.

Asimismo, manifiesta el demandado que al haberse establecido la calidad de poseedora legal, no habrían sido reconocidas las servidumbres ecológica legales de acuerdo al art. 174 del D.S. 29215.

Continua refiriendo que, respecto a la superficie del predio, éstas nunca llegarán a ser las mismas, puesto que ahora se utilizaría instrumentos de alta precisión, y que en cuanto a la modificación de límites, éste fue efectuado de acuerdo al criterio de Franz Álvaro Alarcón Cuellar (apoderado de la actora) teniendo pleno conocimiento de los límites del predio "El Valle", contándose con las actas de conformidad de linderos, mismas avaladas por el representante legal; siendo en todo caso el informe técnico legal, fiel reflejo del trabajo de gabinete y de campo y que se estaría cumpliendo con lo establecido en el art. 303 y sgts. del D.S. 29215.

Concluye manifestando que no existiría vicios de nulidad del proceso de saneamiento respecto al predio "El Valle", habiéndose ya sometido a control de legalidad en una anterior oportunidad, a la misma se dio estricto cumplimiento al art. 343 del D.S. 29215 respecto al precio de la adjudicación; por lo que corresponde declarar improbada la demanda planteada por Gilda Liliana Velasco Cáceres, con costas, conforme prevé el art. 198.I del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 285 a288, así como la dúplica de fs. 297 y vlta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO III : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que, mediante Auto de 12 de abril de 2016 cursante a fs. 304 y vta. de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, con la finalidad de que el Geodesta del Tribunal Agroambiental establezca si el predio mensurado "El Valle" se sobrepone a su antecedente agrario; por lo que, el referido funcionario geodesta, mediante Informe Técnico TA-G N° 050/2016 de 29 de julio de 2016 señaló que: "El plano del expediente agrario N° 31747 (El Valle no cuenta con información técnica que permitan determinar la identificación y ubicación de la propiedad "El Valle", por lo que el Geodesta se ve imposibilitado de identificar, graficar y representar en un mapa georeferencial, la existencia de sobre posición o desplazamiento entre el predio denominado "El Valle", objeto de saneamiento con el plazo del expediente agrario N° 31747 (El Valle).

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y duplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

De manera previa a ingresar al análisis de los hechos demandados corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: La Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda". De la misma forma el art. 397 en su parágrafo I, de la misma norma fundamental indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos corresponden) .

En consecuencia se colige que, los propietarios de Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias, por disposición de la Constitución Política del Estado y las Leyes, están obligados a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N° 1715 y así solicitar el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el derecho a la propiedad de la tierra se encuentra supeditada indefectiblemente al cumplimiento de la Función Económico Social, reflejado en el trabajo.

De igual manera la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al INRA, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

I.II.I.-Respecto al Derecho de Propiedad y la emisión de Resolución Suprema .- De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 76 a 77 vta. cursa Testimonio N° 108/2011 de 18 de enero de 2011 de Escritura Pública sobre una Transferencia en calidad de venta parcial de un fundo rústico, que en su Cláusula Segunda indica: "... Este fundo rústico fue adquirido por el señor Alberto Flores Balanza, mediante proceso agrario de Dotación, expediente signado con el N° 31747...(sic)", de fs. 97 a 98 cursa ficha catastral que en su punto V Observaciones consigna: "El representante del predio presenta una transferencia donde hace mención un expediente agrario N° 31747", a fs. 170 de antecedentes cursa informe de emisión de títulos del expediente N° 31747, El Valle, beneficiario Alberto Flores Balanza, por tanto, la propietaria demostró derecho propietario consecuentemente una tradición, respecto de un título ejecutorial, situación ésta que debió ser valorada por el INRA.

Sobre este mismo punto de la demanda, es importante relacionarlo con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informa la imposibilidad de graficar el plano del trámite agrario N° 31747, por lo que no sería posible determinar si existe o no desplazamiento del predio mensurado respecto de su antecedente agrario, consiguientemente, no se puede desconocer su calidad de subadquirente, más aún por el carácter social del derecho agrario, por lo que corresponde que el INRA considere que la propietaria tendría la calidad de subadquirente, ya que al no estar técnicamente probado un desplazamiento, y habiéndose además acreditado durante el proceso de saneamiento derecho propietario con tradición en trámite agrario, correspondería emitir resolución suprema y no así administrativa, por lo tanto, al haberse asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", se estaría vulnerando lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215.

I.II.II. Con relación a valoración del expediente agrario .- Asimismo, acusa la demandante que el predio cuenta con 2459.6875 ha. según su documentación, que es sobre esta área que se ejerce posesión, para el caso de autos, se tiene que el saneamiento al ser un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que el INRA es la única entidad facultada por Ley para la ejecución de este procedimiento, conforme disponen los arts. 64 y 65 del D.S. N° 29215, siendo esta entidad la encargada de generar la información, in situ, técnica y jurídica por predio durante el Relevamiento de Información en Campo, información esta que será objeto de evaluación posterior y cuyos resultados serán plasmados en el Informe en Conclusiones dispuesto el art. 304 del D.S. N° 29215, hecha esta consideración de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 113 a 116 cursan actas de conformidad de linderos de los vértices identificados en campo conforme al croquis predial de fs. 116, los mismos se encuentran firmados por Franz Álvaro Alarcón apoderado de Gilda Liliana Velasco Cáceres, conforme al Testimonio de Poder N° 541/2011 de 20 de abril de 2011 cursante a fs. 84 y vta., no evidenciándose que exista conflicto o sobreposición de linderos con los colindantes identificados en campo, debiendo tomarse en cuenta que los funcionarios del INRA encargados de realizar la mensura del predio sólo mensuran los puntos o mojones que son identificados por el beneficiario o su representante en el recorrido del predio; que la superficie de 2979.6905 ha. consignadas en el punto A de la Ficha de Cálculo de Función Económica Social de fs. 171, así como en el punto 3.1 Variables Técnicas del Informe en Conclusiones cursante de fs. 174 a 177 de antecedentes es el resultado de la mensura realizada en campo, la misma que fue realizada conforme dispone las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en vías de conformación del Catastro y Registro Predial aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, establece en su art. 60 MENSURA "Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices...", así como el art. 61 que dispone: MENSURA PREDIAL "Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela.", concordante con lo dispuesto por los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, si bien la demandante señala que su predio tiene la superficie de 2459.6875 ha. conforme acredita el plano elaborado por el IGM cursante a fs. 90 de antecedentes, así como el plano del Plan de Ordenamiento Predial de fs. 228, los mismos no desvirtúan la información recabada en campo por el INRA, asimismo no cursa en obrados prueba alguna que permita a este Tribunal establecer que el INRA no ha realizado la mensura del predio conforme a procedimiento, que las actas de conformidad de linderos sean nulas o que lo actuado por el apoderado de la demandante no se haya ajustado conforme a derecho. Asimismo arguye que la propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento de los vértices referidos, de la revisión de antecedentes se tiene que Franz Alarcón Cuellar apoderado de la demandante participa en toda la verificación de linderos así como la firma de todos los actuados pertinentes del proceso de saneamiento, por consiguiente si bien la propietaria no ha participado personalmente si lo hace a través de su apoderado como se tiene dicho.

I.II.III. Respecto de las Servidumbres Ecológico Legales(SEL).- Al considerarse a la propietaria como subadquirente, corresponde también que en el cálculo de la FES sea valorado las servidumbres ecológico legales, en conformidad con el art. 174 del Decreto Supremo 29215, se establece que: "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite , no así en posesiones". Consecuentemente, en el saneamiento que actualmente se examina, también se habría vulnerado la referida normativa agraria.

I.II.IV Respecto de la aplicación del 30% de proyección de crecimiento.- Elartículo172 numeral 2, inc. a) del D.S. 29215, que establece: "En la Mediana Propiedad ganadera la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada",

Ahora bien, de una revisión realizada al cálculo de FES cursante a fojas 171 de la carpeta de saneamiento se puede advertir que la superficie efectiva y actualmente aprovechada es de 681.6080 ha., superficie con cumplimiento de FES que por el tipo de actividad (ganadera) corresponde a mediana propiedad, por lo que se evidencia, que ciertamente el INRA cometió un error en la asignación del porcentaje de crecimiento únicamente del 30%, debiendo aplicar el 50% de proyección de crecimiento, así también lo ha entendido este Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S2° N°019/2002 de 30 de octubre de 2002, estableciendo: "...Al respecto al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinado que el predio en cuestión constituye mediana propiedad ganadera, correspondía la aplicación de un área de proyección de crecimiento de 50% de la superficie que cumplía la función económico social , conforme señala el art. 242 I-a) del Reglamento Nº 25763, vigente a la fecha de elaboración del informe técnico jurídico y no como lo hizo en el caso de autos, en que se aplicó sólo una proyección de crecimiento de 30%, cual si se tratara de una empresa agropecuaria, que no lo es".

Por todo lo expuesto precedentemente, se establece que el INRA con la facultad que le confiere el art. 266 del D.S. N° 29215, tenía toda la facultad para disponer un control de calidad, seguimiento y supervisión y, que en caso de existir vicios en el procedimiento anular el mismo hasta donde corresponda, sin embargo de ésta atribución que permite que el INRA vele porque todo proceso de saneamiento sea desarrollado sin vicios que vulneren no sólo derechos y garantías constitucionales, sino su propia normativa agraria, el INRA reconduce el proceso de saneamiento del predio El Valle, vulnerando su propia normativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 221 a 226, subsanado por memorial de fs. 233 de obrados interpuesta por Gilda Liliana Velasco Cáceres, contra el INRA en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1273/2014 de 11 de julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio denominado "EL VALLE", debiendo elaborarse nuevo informe en conclusiones, sin costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

No intervienen: la Magistrada Deysi Villagómez Velasco y el Magistrado Javier Peñafiel por tener cada uno de ellos criterios diferentes, firmando la Magistrada Dra. Paty Y. Paucara Paco, en atención a la convocatoria efectuada por el Magistrado Relator de la Sala Segunda, Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.