SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 111/2016

Expediente: Nº 1421-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Ariel Terceros Valverde y Ronald Terceros Valverde a nombre y en representación de Jacqueline Susan Terceros de Aparicio

 

Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, octubre 13 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 52 vta., subsanada por memoriales de fs. 63 a 64 y de fs. 74 a 75 y ampliada por memorial de fs. 239 a 242, interpuesta por Jacqueline Susan Terceros de Aparicio legalmente representada por Ariel Terceros Valverde y Ronald Terceros Valverde, contra Jorge Gómez Chumacero Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No 0474/2014 de 30 de abril de 2014, memoriales de contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS No 0474/2014 de 30 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 161, propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO GUAYABO PARCELA 102", ubicada en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, y:

1. Afirman que la parcela signada con el número 102 tiene su antecedente en el Título Ejecutorial N° 400593 (expediente agrario N° 15712) emitido a favor de Sabino Jaldín (y otros), quien, transfiere un total de diez hectáreas a favor de Rogelio Rojas Galarza de acuerdo al instrumento N° 451/94 de 17 de octubre de 1994 .

Señalan que en 16 de marzo de 1996 , Rogelio Rojas Galarza, vende la misma parcela de terreno a Esteban Condori Plata conforme se acredita del instrumento N° 310/96 quien a su vez, el 25 de octubre de 2000 la transfiere a Severo Condori Paiva. Éste último, conjuntamente su esposa, Petrona Rojas Ninaja, en 7 de marzo de 2003 , transfieren (las diez hectáreas adquiridas) a favor de JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO , compra que la tiene inscrita en los registros de Derechos Reales.

Continúan y afirman que, estando acreditado el derecho que asiste a su mandante, corresponde aclarar que en 30 de julio de 2004, Hilaria Laura de Condori, esposa de Esteban Condori Plata demandó la nulidad de contrato de compra venta y matrícula N° 7011060004123 que no prosperó por falta de jurisdicción y competencia.

Con estos antecedentes, precisan que el proceso de saneamiento se ejecutó en el polígono 161, en cuyo interior se encuentra la parcela N° 102 denominada GUAYABO LA PONDEROSA que cuenta con una superficie de diez hectáreas (según documentos de propiedad) de su mandante y en un total de 8.6225 ha según datos de campo, cursando a fs. 788 ficha catastral de la parcela 102 levantada a nombre de HILARIA LAURA DE CONDORI sin que la misma haya acreditado derecho propietario sobre dicha parcela.

Prosiguen y refieren que a fs. 790 cursan Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio en el que HILARIA LAURA DE CONDORI declara estar en posesión de la parcela N° 102 desde el 8 de abril de 1990 sin afectar derechos legalmente adquiridos, si embargo de ello, no se considera que en dicho momento, el propietario y poseedor del citado predio agrario era el señor Sabino Jaldín Robles y posteriormente, en 1994 la propiedad pertenecía a Rogelio Rojas Galarza conforme se prueba con la documental previamente detallada, acreditándose la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión reglado por el art. 268 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a más de haberse afectado derechos legalmente constituidos a favor de la ahora parte demandante quien, como se tiene acreditado arma tradición agraria y queda inmersa en el ámbito de lo regulado por los arts. 309.III. y 310 del D.S. N° 29215 habiéndose vulnerado los arts. 3.I y II y 64 de la L. N° 1715 y 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría efectuado la valoración del antecedente del derecho de la parte actora, emitiendo la resolución final de saneamiento impugnada que en lo principal dispone adjudicar 8.6225 ha a favor de Gladys Condori Laura, Giovanna Condori Laura, Lidia Condori Laura y Rita Kitty Condori Laura, todas herederas de Hilaria Laura de Condori.

A efectos de acreditar lo observado, precisan que adjuntan a su demanda, expediente 290/2004, de demanda de nulidad de documento de venta otorgada por el señor Esteban Condori Plata a favor de Severo Condori Paiva, documentos que permiten acreditar que Hilaria Laura de Condori incurrió en fraude en la antigüedad de la posesión al haber afirmando (en dicho proceso) que es propietaria de la parcela denominada GUAYABO LA PONDEROSA N° 102 y que constituye un bien ganancial del que es beneficiaria conjuntamente su esposo el señor Esteban Condori Plata y haberse presentado en calidad de poseedora en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo actuado de mala fe en un proceso que, como se tiene dicho no prosperó habiendo utilizado el proceso de saneamiento como un instrumentos para cometer actos irregulares, reiterando que resulta injusto el hecho de que se reconozcan derechos sobre la base de una cédula de identidad y una declaración jurada de posesión.

2. Acusan que por memorial de 5 de diciembre de 2012 cursante a fs. 222, Daniel Tercero Valverde apoderado de la parte actora, solicitó, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, convoque a Hilaria Laura de Condori a una audiencia conciliatoria conforme a los arts. 18.9) de la L. N° 1715 y 468 de su decreto reglamentario, no habiéndose obtenido respuesta a lo solicitado y mucho menos haber sido convocado a una audiencia de conciliación no obstante que el Informe Legal INF. DGS-SC N° 293/2013 de 14 de mayo de 2013 cursante de fs. 321 a 322 sugiere que la parcela N° 102 sea excluida a efectos de emitirse una resolución específica para dicho predio agrario y sin embargo de ello, la resolución final de saneamiento, omite hacer referencia al conflicto existente vulnerándose el art. 119 de la CPE que resguarda el derecho a la igualdad que tienen las partes.

Con estos argumentos, efectuando la cita de las normas que consideran vulneradas, interpone demanda contenciosa administrativa y pide la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0474/2014 de 30 de abril de 2014.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada por memorial de fs. 296 a 299 por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- En relación a que la parcela 102 tiene su base legal en el proceso de dotación agraria denominada Sindicato Agrario "6 de marzo PROBOSTE" Titulo ejecutorial N° 400593, haciendo una trascripción de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, indica que en el presente caso se emitió la Resolución Suprema 11585 de 31 de diciembre de 2013 oportunidad en la que se valoró el expediente agrario 15712 denominado "PROBOSTE" y titulo ejecutorial colectivo N° 400593 disponiendo se anule el mismo por tener vicios de nulidad relativa, demostrándose con ello que se procedió a la valoración legal del antecedente agrario y/o título ejecutorial emergentes del ex CNRA.

2.- Referente al fraude en la antigüedad de la posesión de Hilaria Laura de Condori y que Jackqueline Susan Tercero de Aparicio adquirió la parcela objeto de litis mediante compra y venta de buena fe; refiere que se dió cumplimiento a lo dispuesto a lo regulado por los arts. 159 y 309 del D.S. N° 29215 toda vez que, la beneficiaria del predio "SINDICATO AGRARIO GUAYABO PARACELA 102" se encontraba en posesión de la tierra antes de la promulgación de la Ley N° 1715, que en ninguna etapa del proceso de saneamiento la recurrente demostró haber tenido posesión pacifica, ininterrumpida y cumpliendo la función social del predio objeto de litis, resultando insuficiente el haberse presentado una serie de documentos.

Con estos argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0474/2014 de 30 de abril de 2014.

Que, mediante diligencia de notificación de fs. 302, se corre en traslado el memorial de fs. 296 a 299 a Ronald Terceros Valverde y Ariel Terceros Valverde representantes legales de Jacqueline Susan Terceros de Aparicio, quienes no ejercen su derecho a la réplica.

Que, por memorial de fs. 355 a 340 vta., Ernesto Quispe Puma y Roberto Quispe Puma en representación de Gladys Condori Laura, Giovana Condori Laura, Lidia Condori Laura y Rita Kitty Condori Laura, en calidad de terceras interesadas, responden a la demanda en los términos que a continuación se pasan a desarrollar:

1.- Refieren que Ronald Terceros Valverde y Ariel Terceros Valverde en representación de Jacqueline Susan Terceros de Aparicio, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NULIDAD , habiendo correspondido rechazarlo in limine en razón a que, conforme dispone el art. 36 de la L. N° 1715, el Tribunal solo tiene competencia para tramitar un PROCESO CONTENCIOSO y no un RECURSO , vulnerándose con ello el debido proceso.

2.- Refiriéndose al proceso de saneamiento de la propiedad agraria objeto de litis, indican que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dió cumplimiento a los arts. 399 y 397-I de la Constitución Política del Estado, 2, 64, 67-II núm. 2 y 76 de la Ley N° 1715 y 396-III inc. b) del D.S. N° 29215 y que el memorial de demanda como su ampliación se centra en que la señora Hilaria Laura de Condori cometió fraude en la antigüedad de la posesión sin precisar cuál es el actuado de campo, en el que se cometió lo acusado, limitándose a la descripción de documentación de derecho propietario, sin tomar en cuenta que el INRA verificó y constató en campo el cumplimiento de la función social de Hilaria Laura de Condori.

3.- En relación a la tradición del supuesto derecho propietario, indican que la Resolución ahora impugnada resuelve anular los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 149068 de 22 de abril de 1969 entre los cuales se encuentra el título ejecutorial N° 400593, motivo por el cual se entregaron los títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad a todos los beneficiarios del Sindicato Agrario Guayabo.

Con estos argumentos, pide se rechace la impugnación pretendida por la parte actora y se mantenga incólume la resolución final de saneamiento.

Que, mediante diligencias de notificación de fs. 343, se corre en traslado el memorial de fs. 355 a 340 vta., a Ronald Terceros Valverde y Ariel Terceros Valverde en representación de Jacqueline Susan Terceros de Aparicio y Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes no responden al mismo.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador; precautela los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No 0474/2014 de 30 de abril de 2014 e ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de ampliación de la demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SINDICATO AGRARIO GUAYABO PARCELA 102" y de manera particular los trabajos de campo y etapas posteriores del saneamiento, se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

En éste contexto normativo, se concluye que el Tribunal Agroambiental por disposición del art. 189.3. la CPE y art. 68 de la L. N° 1715 es el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contra resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, resultando sin fundamento el petitorio efectuado por memorial de fs. 355 a 340 vta., en tal sentido se rechaza el incidente de nulidad planteado por los terceros interesados pasándose a considerar y analizar la demanda que dio curso al presente proceso.

I.- Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria ; b) De Campo ; y c) De Resolución y Titulación (...)" (las negrillas fueron añadidas).

El art. 291 del precitado cuerpo normativo, en relación a la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento expresa: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio del Procedimiento". En éste orden, el art. 292-I del D.S. N° 29215 señala: "(Diagnostico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...); así también el art. 298-I del mismo cuerpo legal expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones".

En relación al inicio y objeto de la etapa de campo, los arts. 294 y 299 del Decreto Supremo en examen, en lo pertinente expresan:

"Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (haciendo referencia a la Resolución de Inicio del Procedimiento) (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo (...)" y;

"La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral (...) b) Recepción de la documentación exigida en la Resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo (...)"

Normas legales que permiten concluir que:

i)El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se desarrolla en una secuencia lógica de etapas en las que se desarrollan determinadas tareas, quedando muchas de ellas, circunscritas, en cuanto a su ejecución, a un lapso de tiempo determinado, aspecto que engloba el concepto de preclusión y/o convalidación, en razón a que los derechos deben ser ejercidos en el lapso de tiempo fijado al efecto y/o los defectos del proceso (errores u omisiones) deben ser reclamados oportunamente.

ii)Los actos de mensura y encuesta catastral que, entre otros aspectos, engloban la obligación de apersonarse al proceso durante la etapa de "relevamiento de información en campo", presentar la documentación a través de la cual se pretenda acreditar un derecho y la verificación de cumplimiento de la función social o económico social (según corresponda) deben ejecutarse en el plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento.

iii)El instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado de considerar, valorar y emitir criterio técnico y jurídico respecto a los derechos alegados y probados por los administrados, obligación que se trasunta en el hecho de identificar (de oficio) procesos agrarios sobrepuestos al área objeto de saneamiento e integrar y valorar la documentación presentada por los interesados. No obstante lo anotado, si bien, la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que debe incluirse en el contenido del Informe de Diagnóstico (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados a lo largo del proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad administrativa integrará mayores elementos de juicio, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados, no existiendo óbice (principio de legalidad) que impida que la identificación de expedientes agrarios se la realice incluso de forma previa a la emisión de la resolución final de saneamiento en razón a que, precisamente ésta actividad permitirá resguardar el principio de legalidad de los actos de la entidad administrativa.

I.2. El art. 66.I.1. de la L. N° 1715, relación a las finalidades del proceso de saneamiento, señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)", concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que a la letra expresa: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manea pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"

Contexto normativo que permite concluir que la regularización del derecho de propiedad agraria, en los términos del art. 64 de la L. N° 1715 no implica, simplemente, la revisión de procesos agrarios (en trámite o titulados) sustanciados ante el (ex) Consejo Nacional de Reforma Agraria o (ex) Instituto Nacional de Colonización sino el reconocimiento de derechos a favor de quienes cumplen efectivamente la función social o función económico social con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715.

Corresponde puntualizar que, siendo que los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria llevan distintas foliaciones, a efectos de considerar los argumentos de la demanda, se considerará la consignada en la parte inferior derecha.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación al derecho que asiste a la parte actora y su apersonamiento al proceso de saneamiento .-

II.1.1. Cursa de fs. 197 a 198 del expediente de saneamiento memorial presentado por DANIEL TERCEROS VALVERDE a nombre y en representación de JACKELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO a través del cual, en relación a la parcela 102 (sujeta a saneamiento), hace conocer que la misma ha sido registrada a nombre de HILARIA LAURA DE CONDORI sin que exista cumplimiento de la función social y desconociendo el derecho que asiste a su mandante que se acredita por los acuerdos de compra venta suscritos por Esteban Condori Plata, Severo Condori Paiva y Petrona Rojas Ninaja, aclarando que su derecho deviene de trámite agrario, adjuntando al efecto, entre otros, los documentos que se pasa a identificar:

i. Testimonio de fs. 218 a 219 vta. por el cual se tiene que ESTEBAN CONDORI PLATA , el 25 de julio de 2000, vende a SEVERO CONDORI PAIVA 10.0010 ha que corresponden al predio denominado GUAYABO LA PONDEROSA.

ii. Testimonio de fs. 226 a 227 cuyo contenido permite acreditar que SEVERO CONDORI PAIVA y PETRONA ROJAS NINAJA transfieren, el 7 de marzo de 2003, 10.0010 ha (predio denominado GUAYABO LA PONDEROSA) a JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO .

iii. Formulario de fs. 228 y vta., que permite probar que el derecho adquirido por JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO tiene como antecedente el derecho reconocido a favor de ROGELIO ROJAS GALARZA , aspecto corroborado por el formulario de fs. 247 y vta. y ratificado por la documental de fs. 288 a 289 y vta. y;

Si bien la parte actora, en su memorial de demanda, afirma que su derecho tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 400593 emitido a favor de SABINO JALDÍN , no demuestra dicho extremo, toda vez que, como se tiene señalado, la documentación presentada en el curso del proceso de saneamiento permite acreditar, únicamente, que el primer antecedente de la parcela adquirida por JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO es el Sr. ROGELIO ROJAS GALARZA que, conforme al formulario de fs. 228 y vta., 245 y vta., 247 y vta., 248 y vta. y otros del expediente de saneamiento y 25 y vta. del contencioso administrativo llega a ser el primero en haber inscrito su derecho en oficinas de Derechos Reales, no figurando en dicho registro el Sr. SABINO JALDÍN y/o el trámite agrario, resolución y/o título emitido a favor de ése último por lo que no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria considerarla en calidad de sub adquirente de derechos reconocidos mediante Título Ejecutorial Agrario

II.1.2. Cursa de fs. 116 a 122 de antecedentes Informe Técnico de Relevamiento e Expediente Agrario en Gabinete DDSC - A.I. N° 190/2012 de 2 de julio de 2012, cuyo numeral 6.1.1., en lo principal señala que: "(...) El expediente N° 15712 "PROBOSTE", se encuentra sobrepuesto al predio mensurado en campo (...)" (fs. 118); habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedido a identificar los expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento que, conforme a los datos del proceso, no involucra (únicamente) a la parcela 102 sino a todo el SINDICATO AGRARIO GUAYABO, no existiendo omisión en el actuar de la entidad administrativa en razón a que, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, las tareas de identificación de procesos agrarios en trámite o titulados constituye una labor continua de cumplimiento obligatorio, tarea que se encuentra cumplida con la emisión del precitado informe técnico de fs. 116 a 122.

En éste orden, se identifica el Informe en Conclusiones de 3 de julio de 2012 cursante de fs. 125 a 152 del expediente de saneamiento que corresponde al SINDICATO AGRARIO GUAYABO en cuyo interior se encuentra la parcela signada con el N° 102, informe que sugiere anular los Títulos Ejecutoriales emitidos sobre la base de resoluciones cursantes en el expediente N° 15712 predio denominado PROBOSTE, incluyéndose al Título Ejecutorial 400593 emitido a nombre de SABINO JALDIN , resultando sin sustento el afirmarse que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento omitió valorar el citado título ejecutorial, máxime si la parte demandada, en el memorial de contestación a la demanda aclara que: "(...) ya que como resultado del proceso de saneamiento simple de oficio del Sindicato Agrario Guayabo se emitió la Resolución Suprema 11585 de 31 de diciembre de 2013 (...), y donde se valoró el expediente agrario 15712 denominado "PROBOSTE" y título ejecutorial colectivo Nro. 400593, disponiendo su anulación por tener vicios de nulidad relativa (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento, consideró el expediente agrario N° 15712 y títulos ejecutoriales emitidos sobre la base del mismo.

II.1.3. Es preciso resaltar que de fs. 58 a 60 de antecedentes, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 050/2012 de 1 de junio de 2012 cuya parte resolutiva segunda dispone iniciar el Relevamiento de Información en Campo en el lapso de tiempo comprendido entre el 7 y el 30 de junio de 2012, intimándose a propietarios, sub adquirentes de derechos y poseedores de predios agrarios ubicados en el área de saneamiento a apersonarse al proceso a efectos de presentar la documentación relativa a su derecho propietario, acreditar su interés legal y probar el cumplimiento de la función social o función económico social.

En éste contexto, revisados los actuados del proceso de saneamiento se concluye que la ahora parte demandante no se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo fijado en la resolución de fs. 58 a 60, en éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta resolución (en lo pertinente), el apersonamiento, de la ahora parte actora, que se evidencia a través del memorial de fs. 197 a 198, resulta extemporáneo en razón a que los trabajos de relevamiento de información en campo, conforme a los dispuesto en la precitada resolución administrativa se ejecutaron entre el 7 y el 30 de junio de 2012 y el memorial previamente citado fue presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 14 de agosto de 2012 solicitando, en lo principal "SE PROCEDA CON LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL SINDICATO AGRARIO GUAYABO Y SE PROCEDA CON LA EXCLUSIÓN DE MIS 10 HECTÁREAS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO QUE FUERON REGISTRADAS A NOMBRE DE LA SEÑORA HILARIA LAURA DE CONDORI (...)" (fs. 198 del expediente de saneamiento), máxime si por decreto de fs. 195, conforme a lo regulado por el art. 325.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se aprobaron las etapas y actos sustanciados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, oportunidad en la que se dispuso remitir antecedentes a la Dirección Nacional de la precitada entidad administrativa, en esta línea, los trabajos de campo se encontraban concluidos, los informes en conclusiones y de cierre elaborados y los resultados del proceso socializados de acuerdo a lo prescrito por los arts. 303, 304 y 305 del prenombrado Decreto Supremo habiendo la parte actora, omitido: a) Presentarse al proceso de saneamiento en el plazo fijado por la resolución que dispuso el inicio y ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo y b) Apersonarse a los actos de socialización de resultados y hacer conocer sus observaciones en tiempo oportuno; omisión y/o actitud pasiva que determinó precluya su derecho a acreditar el cumplimiento de la función social en el predio sujeto a saneamiento.

Asimismo, cabe resaltar que a efectos de verificar el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por auto de fs. 351 del contencioso administrativo, se solicitó a la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita informe relativo a la existencia o no de sobreposición entre el predio con antecedente en el expediente N° 15712 y el predio denominado "Sindicato Agrario Guayabo", parcela 102 mensurado en el proceso de saneamiento emitiéndose el Informe Técnico TA-G N° 064/2016 de 12 de septiembre de 2016 cursante de fs. 360 a 363 del contencioso administrativo y plano adjunto de fs. 364 cuyas conclusiones señala que la parcela 102 del "Sindicato Agrario Guayabo", con código catastral 070102161102 y 070102161123, se encuentran sobrepuestas en un 100% al plano topográfico existente en el expediente N° 15712.

II.2. Respecto a los derechos de Hilaria Laura de Condori y los supuestos actos de fraude en la antigüedad de la posesión .-

II.2.1. Cursa de fs. 91 a 92 del expediente de saneamiento, Ficha Catastral cuyo numeral IV (FORMA DE TENENCIA), permite acreditar que Hilaria Laura de Condori se presentó al proceso de saneamiento, en tiempo oportuno, en calidad de poseedora del predio, levantándose al efecto el formulario de fs. 93 que precisa que la prenombrada se encuentra en posesión del predio desde el 8 de abril de 1990 .

El certificado de matrimonio de fs. 355 de la carpeta de saneamiento, permite acreditar que Hilaria Laura Marcelo contrajo matrimonio con Esteban Condori Plata el 13 de enero de 1968 ; asimismo, la documentación presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria por la ahora parte actora, entre otras la cursante a fs. 289, acredita que Esteban Condori Plata adquirió de Rogelio Rojas Galarza , en 25 de marzo de 1996 , la superficie de diez hectáreas con diez metros cuadrados que corresponden al fundo rústico denominado GUAYABO LA PONDEROSA ingresando en los alcances del art. 101 del Código de Familia aprobado por D.L. N° 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley mediante L. N° 996 de 4 de abril de 1988 (norma legal vigente en ese momento), concluyéndose que si bien el formulario de fs. 93 señala que la posesión sobre el predio data del 8 de abril de 1990 contradiciendo la información que se extracta de la documentación presentada por la ahora parte demandante, no es menos cierto que se tiene acreditado que el 25 de marzo de 1996 , los esposos Hilaria Laura Marcelo y Esteban Condori Plata , adquirieron el predio objeto del proceso de saneamiento, entendiéndose, por no existir prueba en contrario , que desde dicho momento iniciaron los actos de posesión a más de que, el art. 309.III. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

En éste contexto, toda vez que, el formulario de fs. 91 a 92 permite certificar que quien cumple la función social (al momento de efectuarse la encuesta catastral) es la señora Hilaria Laura de Condori, se tiene probado que los actos de posesión iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y existe cumplimiento de la función social.

En ésta línea, es preciso remarcar que, si bien la (ahora) parte actora, acredita haber adquirido, de Esteban Condori Plata , la parcela sujeta a saneamiento, no acredita que haya entrado en posesión material de la misma o que la venta haya contado con la aquiescencia de Hilaria Laura de Condori y mucho menos que ésta última hubiese interrumpido su posesión en mérito a la compra realizada por JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO o que haya sido perjudicada y/o perturbada en sus actos posesorios, concluyéndose que HILARIA LAURA DE CONDORI ejerció una posesión continua, pacífica y formal desde el 25 de marzo de 1996 sin perjuicio de considerarse lo regulado por el art. 309.III. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 previamente desarrollado, no identificándose elementos que permitan demostrar que existió fraude en la antigüedad de la posesión por, precisamente, estar acreditado que HILARIA LAURA DE CONDORI (materialmente) ejerció actos de posesión con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, ejercicio que continuó hasta el momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo, oportunidad en la que se acreditó el cumplimiento de la función social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 y 164 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aspectos que en definitiva permiten aplicar, en relación a la nombrada, el contenido y efectos de la Disposición Transitoria Octava (Posesión Legal) de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

En éste orden de ideas, si bien JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO , por intermedio de sus representantes legales, acredita haber sub adquirido, de Esteban Condori Plata , la parcela sujeta a saneamiento, no prueba haber entrado en posesión (material) de la misma siendo preciso resaltar que, en materia agraria, la posesión debe ser valorada desde dos puntos de vista, el ánimus o "intención de poseer" y el corpus que se subsume en los conceptos de "cumplimiento de la función social o función económico social", no estando acreditada la existencia del segundo elemento razón por la que, no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria reconocer derechos a favor de la ahora parte actora, máxime si, como se tiene analizado en el numeral II.1.3. de la presente sentencia, JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO , dejo precluir su derecho para demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social, en ése ámbito es preciso remarcar que el art. 66.I.1. de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron insertadas), concluyéndose que, en materia agraria, la acreditación de cumplimiento de la función social o función económico social constituye, por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia, aspecto que, como se tiene señalado no fue acreditado por la parte actora durante el proceso de saneamiento, resultando inaplicable lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 26 de noviembre de 2006.

II.2.2. Cursa de fs. 204 a 216 del expediente de saneamiento documentación a través de la cual se concluye que HILARIA LAURA DE CONDORI, inicio proceso de nulidad de documento de compra venta, no obstante ello, la documentación presentada durante el proceso de saneamiento por la (ahora) parte demandante no permite acreditar que Hilaria Laura de Condori haya transferido los (sus) derechos adquiridos dentro de su matrimonio o que se hubiesen interrumpido los actos de posesión que ejerce sobre la parcela sujeta a saneamiento y mucho menos que JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO haya estado en posesión del predio cumpliendo la función social, razón por la que, al no tener la capacidad de desvirtuar los elementos que hacen a la posesión legal de predios agrarios no corresponde que sean valorados de forma positiva por resultar intrascendentes en relación a los elementos que debieron ser probados en el curso del proceso (posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, continuidad de la posesión y cumplimiento de la función social) por, precisamente, no tener la capacidad de desvirtuar la información recopilada en campo, máxime si en el expediente de saneamiento se identifican distintos documentos y certificaciones que acreditan que quien ejerce la posesión en el predio y cumple la función social es Hilaria Laura de Condori, entre estos, el memorial de fs. 265, debiendo precisarse que, con los mismos alcances (intrascendencia) debe considerarse la documental de fs. 79 a 238 del contencioso administrativo y si bien permite acreditar que en proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria la prenombrada ciudadana se presentó afirmando que el bien objeto del contrato cuya nulidad se solicitó ingresa en el ámbito de la comunidad de bienes gananciales y durante el proceso de saneamiento se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de poseedora del predio, ambos aspectos, por sí mismos, no resultan contradictorios toda vez que, como se tiene desarrollado en los numerales II.1.1. y II.1.2. de ésta resolución en ningún momento del proceso de saneamiento se acreditó que la parcela signada con el N° 102 tenga por antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite, ingresando en la categoría de "predios en posesión" de forma independiente a que si el mismo sea o no un bien ganancial.

II.3. En relación a la solicitud de conciliación presentada durante el proceso de saneamiento ; el art. 66.I.3. de la L. N° 1715, prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: (...) 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias (...)" y si bien cursa a fs. 230 del expediente de saneamiento memorial a través del cual se solicita audiencia de conciliación, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe Legal INF DGS-SC N° 129/2013 de 14 de marzo de 2013 cursante de fs. 253 a 255 considera el petitorio señalando que: "(...) 1) Que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del área denominada actualmente SINDICATO AGRARIO GUAYABO, se encuentra enmarcado en las previsiones contenidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (...)" entendiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria que el proceso de saneamiento se sustanció conforme a normativa legal aplicable al caso, desestimando "tácitamente" la solicitud de conciliar un conflicto que conforme a los antecedentes no se visualizó en momentos anteriores del proceso, entendimiento que también se encuentra reflejado en el Informe Legal INF DGS-SC N° 0140/2013 de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 273 y en el Informe Legal INF DGS-SC N° 0146/2013 de 26 de marzo de 2013 cursante de fs. 276 a 277, habiendo la ahora parte actora a través de Daniel Terceros Valverde memorial cursante de fs. 279 a 280 en el que, dándose por notificado con el Informe Legal INF DGS-SC N° 129/2013 de 14 de marzo de 2013 se limita a solicitar que: "Con la exposición legal de lo precedentemente expuesto le pido respetuosamente: 1. Emitir resolución por separado de la parcela 102 de la propiedad de mi mandante (...) 2. Se decline competencia con relación a la parcela número 102 (...)" no existiendo reclamo y/o solicitud de aclaración o complementación relativa a la audiencia de conciliación solicitada, convalidando el actuar de la entidad administrativa quien, como se tiene señalado, de forma tácita, por silencio administrativo, negó el petitorio presentado a través del memorial de fs. 230, precluyendo el derecho de la administrada de reclamar éste aspecto a través de una demanda de ésta naturaleza.

A más de lo previamente señalado, es preciso remarcar que, revisada la documentación y los actuados que cursan en el proceso de saneamiento, se evidencia que, durante el desarrollo de los trabajos de campo, no se identificaron conflictos emergentes del derecho y/o posesión de la propiedad agraria en torno a la parcela N° 102, más aún existiendo acta de exclusión de predios cuyos propietarios no se apersonaron al proceso de saneamiento (fs. 106), lo cual denota buena fe, transparencia y previsión; en éste contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró que no correspondía iniciar un proceso conciliatorio por considerar que el saneamiento se ejecutó en resguardo de lo regulado por ley, entendimiento que nace, no del capricho del ente administrativo sino de los antecedentes que informan al proceso, no existiendo vulneración del derecho a la "igualdad" ante la ley en razón a que, conforme se tiene desarrollado a lo largo de ésta sentencia, el proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, por mucho, resultó extemporáneo, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debía hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, compulsó y valoró adecuadamente la información y/o documentación generada y/o introducida al proceso, no existiendo vulneración de normas constitucionales ni legales vigentes al momentos de sustanciarse el proceso administrativo, habiendo considerado los hechos y aplicado las normas de forma correcta correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 52 vta., subsanada por memoriales de fs. 63 a 64 y de fs. 74 a 75 y ampliada por memorial de fs. 239 a 242, interpuesta por Jacqueline Susan Terceros de Aparicio legalmente representada por Ariel Terceros Valverde y Ronald Terceros Valverde, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No 0474/2014 de 30 de abril de 2014 y Resolución Rectificatoria N° 1736/2014 de 05 de septiembre de 2014, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se identifican con cargo al Tribunal Agroambiental:

-Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 050/2012 de 1 de junio de 2012 de fs. 58 a 60.

-Ficha Catastral de fs. 91 a 92.

-Formulario de fs. 93.

-Informe Técnico de Relevamiento e Expediente Agrario en Gabinete DDSC - A.I. N° 190/2012 de 2 de julio de 2012 de fs. 116 a 122.

-Informe en Conclusiones de 3 de julio de 2012 de fs. 125 a 152.

-Memorial de fs. 197 a 198.

-Testimonios de fs. 218 a 219 vta. y 226 a 227.

-Memorial de fs. 230.

-Formularios de fs. 228 y vta., 245 y vta., 247 y vta. y 248 y vta.

-Informe Legal INF DGS-SC N° 129/2013 de 14 de marzo de 2013 de fs. 253 a 255.

-Memorial de fs. 265.

-Informe Legal INF DGS-SC N° 0140/2013 de 20 de marzo de 2013 de fs. 273.

-Informe Legal INF DGS-SC N° 0146/2013 de 26 de marzo de 2013 de fs. 276 a 277.

-Memorial cursante de fs. 279 a 280.

-Documental de fs. 288 a 289 y vta.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.