SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 110/2016

Expediente: Nº 1689-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Comunidad Payacota del Carmen representada por Primitivo Porco Mamani

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, octubre 10 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 107 a 110 vta., subsanada por memoriales de fs. 117 a 118 y de fs. 122 y vta. presentada por Primitivo Porco Mamani a nombre y en representación de la Comunidad Payacota del Carmen impugnando la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015, memoriales de contestación a la demanda, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Primitivo Porco Mamani, a nombre y en representación de la Comunidad Payacota del Carmen, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) ejecutado en el polígono N° 093, predio denominado COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN ubicado en el municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, afirma que la comunidad a la cual representa, es propietaria del predio denominado COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848, mensurado al interior del polígono 093 cuyos límites se encuentran en conflicto en el sector que colinda con la COMUNIDAD YAWISLA del departamento de Potosí.

Continúa y señala que el 2005, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desarrolló talleres de campaña pública percatándose de la existencia de los conflictos supra mencionados que, pese a la mediación de funcionarios del INRA POTOSÍ, INRA CHUQUISACA, VICEMINISTERIO DE TIERRAS y de los municipios de San Lucas y Vitichi, nunca fueron resueltos, no habiéndose suscrito ningún acuerdo conciliatorio persistiendo el conflicto hasta la fecha.

Pese a lo previamente expuesto, aclara que la resolución impugnada con la cual fueron notificados, señala que el conflicto con la COMUNIDAD YAWISLA se encontraría resuelto, constituyendo este hecho una violación de sus derechos por afectación de su territorio, aclarando que la parcela 848 tiene una superficie aproximada de 22.000 hectáreas no obstante ello, la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015 señala que la misma contaría con un poco más de 4.000 hectáreas sin considerar que, como se tiene señalado, la parcela nunca fue mensurada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por la existencia de conflictos y por no haberse suscrito actas de conformidad de linderos entre la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN y la TCO YAWISLA, habiéndose vulnerados los arts. 298 incs. a) y b) del Reglamento Agrario y 3 de la L. N° 1715 aspecto verificable en el expediente saneamiento, toda vez que en el mismo no se identifican actas de conformidad de linderos ni libretas GPS, reporte, ajuste o coordenadas que respalden la mensura del sector en conflicto, estando incumplidos los arts. 295, 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215, reiterando que la comunidad a la que representa, nunca firmó actas de conformidad de linderos ofreciendo para tal efecto, en calidad de prueba, la documentación generada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Con estos argumentos solicita se declare probada su demanda y se anule obrados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo y Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 253 a 257, por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Afirma que, conforme a las facultades otorgadas por los arts. 47.1.g) y 2.b) del D.S. N° 29215 el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el Instructivo D.N. N° 0016/2012 de 24 de febrero de 2012 que en lo pertinente señala: "En predios en conclusión y nuevos, colindantes con predios titulados, si existiera carencia de libretas GPS, actas y anexos de conformidad de linderos, podrá salvarse tal situación mediante informe y fotocopia legalizada de plano del predio titulado" y en mérito a ello, cursa a fs. 5457 del proceso de saneamiento de la Comunidad Payacota del Carmen Informe Técnico DDCH-USCH-INF N° 722/2013 de 22 de octubre de 2013 que en lo relevante refiere que: "El estado actual de la comunidad colindante es la siguiente: ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, que ya se encuentra titulado", efectuando a continuación un detalle de vértices y coordenadas concluyendo que: "En tal sentido se establece que éstos vértices no tienen conflicto y fueron obtenidas de la base de datos oficial de la departamental correspondiente" infiriéndose que entre los predios COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN y la ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, no existe conflicto, estando éste último predio titulado.

Continúa y aclara que a fs. 5458 de la carpeta de saneamiento cursa plano legalizado del predio denominado ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA conforme dispone el Instructivo D.N. N° 0016/2012 de 24 de febrero de 2012 acreditándose que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del precitado predio agrario, no se tenían conflictos.

Respecto a la falta de libretas GPS, señala que éste aspecto se encuentra subsanado a través del Informe Técnico DDCH-USCH-INF N° 722/2013 de 22 de octubre de 2013, cursante a fs. 5457.

Afirma que de fs. 5190 a 5191 cursan memorándums de notificación cursados al Secretario General de la Comunidad Payacota del Carmen, Sr. Zacarías Cruz Mamani y a continuación de fs. 5192 a 5197 cursan Actas de Conformidad de Linderos "A" y referenciación de vértices prediales GPS documentos suscritos por la precitada autoridad, sin que haya mediado presión ni vicio del consentimiento a más de no evidenciarse documentos que hagan presumir la existencia de conflictos, no habría vulneración de los arts. 295, 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215 como acusa la parte actora, máxime si al suscribirse las precitadas actas de conformidad de linderos se ha otorgado conformidad a los actos del proceso existiendo consentimiento tácito que denota señal de conformidad citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012, aclarando que en su momento no se observaron los trabajos desarrollados ni se emplearon los recursos franqueados por ley habiendo prescrito su derecho a impugnar los actos ejecutados.

Con estos fundamentos solicita declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la resolución impugnada.

Que, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica.

Que, por memorial de fs. 217 a 219, la demanda es contestada, por César Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras debidamente representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, quienes haciendo una relación de los antecedentes de la demanda en examen, afirman que revisada la carpeta de saneamiento se identifica la existencia de:

i) Acta de Conformidad de Linderos "A" de 16 de abril de 2008, Referenciación de Vértices Prediales GPS y la fotografía que corresponde al vértice 50000852.

ii) Acta de Conformidad de Linderos "A" de 16 de abril de 2008, Referenciación de Vértices Prediales GPS y fotografía del vértice 50000853.

iii) Acta de Conformidad de Linderos "A" de 17 de octubre de 2007, Referenciación de Vértices Prediales GPS y fotografía del vértice 50000852.

Documentos suscritos por integrantes de la Comunidad Payacota del Carmen, estando acreditada la existencia de actas de conformidad de linderos, aclarando que un predio puede abarcar a más de un municipio, provincia o departamento sin que ello signifique un reconocimiento o delimitación de estas unidades territoriales.

Con éstos argumentos piden considerar lo expuesto en el memorial presentado.

Que, por memorial de fs. 158 a 159 vta. Leonardo Choque Alejandro a nombre y en representación de la comunidad de Ñoquejsa, en calidad de tercero interesado, responde a la demanda, afirmando que en la gestión 2005 el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, al tener conocimiento de los conflictos existentes entre la Comunidad Payacota y Yawisla participó conjuntamente el INRA Potosí, el Viceministerio de Tierras y autoridades de Vitichi y San Lucas, emitiéndose la Resolución Suprema N° 229610 de 4 de noviembre de 2008 que se sustenta en el derecho de uso mayor de la tierra, así como la Resolución Suprema N° 14894 de 6 de mayo de 2015, que precisa que el conflicto entre la TCO Yawisla y la comunidad colindante se encuentra resuelto aclarando que la parte actora se limita a señalar que no hubo acuerdo conciliatorio aspecto contradictorio a lo que se evidencia en el caso de autos.

Con estos argumentos pide declarar improcedente la demanda contenciosa administrativa y se ordene el inmediato cumplimiento de la resolución aludida.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa, en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso administrativo ejecutado en el predio "COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN" y de manera particular las pericias de campo y siguientes etapas del saneamiento, se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación (...)" entendiéndose que el proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de etapas que se inician, tramitan y clausuran de forma paulatina. En éste ámbito, el capítulo V del precitado Decreto Supremo, arts. 326 y 329, en torno a la etapa de "Resolución y Titulación", en lo pertinente, señalan: "Esta etapa consiste en el desarrollo de un conjunto de actividades que se realizan en gabinete a partir de la recepción de los proyectos de resoluciones finales de saneamiento (...) II. Comprende las siguientes actividades: a) Firma de resoluciones y plazo de impugnación . b) Titulación (...)" y "Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de Títulos Ejecutoriales (...)" (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, es preciso resaltar que el art. 68 de la L. N° 1715 precisa: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo , en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación" (lo resaltado nos corresponde).

Contexto normativo que nos permite concluir que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como se tiene señalado, se tramita en una secuencia de pasos o etapas procesales que, conforme a las normas legales previamente desarrolladas, culminan con la emisión de resoluciones que son susceptibles de ser observadas y/o cuestionadas en la vía jurisdiccional (activando el control de legalidad) a través de una demanda contenciosa administrativa, facultad que emerge de la potestad de impugnar la decisión de la entidad y/o autoridad administrativa que, implícitamente, engloba la posibilidad de que el derecho, si no fue activado en los plazos y formas fijados por ley quede extinguido, en éste contexto, en materia agraria, las resoluciones finales de saneamiento, conforme lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 previamente desarrollado, deben ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa en un plazo no mayor a los treinta días computables a partir de la notificación con el acto y/o decisión cuestionado.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Cursa a fs. 5457 del expediente de saneamiento Informe Técnico DDCH-USCH-INF N 722/2013 de 22 de octubre de 2013 que en lo relevante señala: "El estado actual de la comunidad colindante es la siguiente: ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA , que ya se encuentra titulado (...)" (el subrayado fue añadido), identificándose a continuación (fs. 5458) plano legalizado del predio denominado ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA en el que se identifica, como colindante a la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN, límite coincidente con el plano de fs. 6829 que corresponde a la propiedad denominada COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848 en el que se identifica, en calidad de límite, la línea que une los puntos 50000852 (vértice 516), 50000853 (vértice N° 515), 50000729 (vértice 292), 5G000903 (vértice N° 291), 5G000904 (vértice N° 290), 5G000905 (signado como vértice N° 30) y 10100050 (vértice N° 29), elementos que permiten concluir que, el límite cuestionado por la parte actora se sustenta en los actos, actuados e información cursante en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA que, como indica el precitado informe de fs. 5457, se encuentra titulado, aspecto no desvirtuado por la parte actora.

En éste orden de ideas, el memorial de contestación a la demanda de fs. 253 a 257 del contencioso administrativo, en relación al proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA precisa que:

i. "(...) a fojas 5457 se tiene el Informe técnico DDCH-USCH-INF N° 722/2013 emitido en fecha 22 de Octubre de 2013, Informe Técnico que en sus partes pertinentes establece y detalla lo siguiente: "El estado actual de la comunidad colindante es la siguiente: ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, que ya se encuentra titulado", líneas abajo mediante un cuadro explicativo efectúa un detalle de vértices asumidos y sus respectivas coordenadas, concluyendo y estableciendo finalmente lo siguiente: "En tal sentido se establece que estos vértices no tienen conflicto y fueron obtenidas de la base de datos oficial de la departamental correspondiente (...)"

ii. "(...) las observaciones y afirmaciones vertidas por el demandante PRIMITIVO PORCO MAMANI actual Secretario General de la "COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN", no se encuentran a derecho (...), más aún cuando en su debido momento el Sr. ZACARÍAS CRUZ MAMANI Secretario General de la "Comunidad Payacota del Carmen", pese a haber participado de las Actas de Conformidad de Linderos de la propiedad "ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA", no ha recurrido a la misma mediante los recursos que la ley le franquea, es más, ha firmado y suscrito en señala de plena conformidad dichas Actas de Conformidad de Linderos, por ende la reclamación ahora planteada tardíamente, ha caducado bajo el principio de preclusión, puesto que en su debido momento el ahora demandante bien podría haber hecho uso de los recurso que la Ley le franquea (...)"

Fundamentos que no fueron replicados por la parte demandante, coadyuvando a concluir que, conforme se tiene dicho, los actos de la entidad administrativa, cuestionados a través de la presente demanda, corresponden y/o fueron desarrollados durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, que a la fecha se encuentra titulada conforme al tantas veces citado informe de fs. 5457, resultando sin sustento fáctico, los términos de la demanda en examen, toda vez que habría correspondido objetar los actos y decisión asumida en dicho proceso de saneamiento y no los actos y decisión que se asume a través de la Resolución Suprema ahora impugnada en razón a que, como se tiene dicho, el límite entre la propiedad COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848 y el predio ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA no fue definido en oportunidad de sustanciarse el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015 (ahora impugnada) sino, tiempo atrás en el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 229610 de 4 de noviembre de 2008 , habiendo correspondido impugnar ésta última conforme al análisis efectuado en el numeral I. de ésta sentencia y al no hacerlo dejaron precluir su derecho a cuestionar la decisión de la entidad administrativa, debiendo entenderse que en el proceso de saneamiento ejecutado en la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al límite con la ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, limitó su actuar a replicar la información cursante en el proceso de saneamiento ejecutado en éste predio por entender que, estando ya titulado, su derecho se encontraba regularizado y perfeccionado conforme al art. 64 de la L. N° 1715 estando, por lo mismo, impedido de revisar actos que, en su momento, no fueron objetados a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que franquea ley.

A más de lo previamente anotado, cabe resaltar que de fs. 5190 a 5200 cursan fotocopias de memorándums de notificación, actas de conformidad de linderos "A" y formularios e información técnica que permite acreditar durante el proceso de saneamiento de la TCO ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA se contó con la participación de autoridades y/o representantes de la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN, quienes en su momento, procedieron a suscribir las respectivas actas de conformidad de linderos.

En éste contexto, toda vez que, como se tiene dicho, los fundamentos fácticos de la demanda se originan en un proceso de saneamiento distinto al que culminó con la emisión de la resolución final de saneamiento (ahora) impugnada, se concluye que la entidad administrativa no vulneró los derechos ni garantías de la parte actora, habiéndose limitado a replicar la información que cursa en un proceso de saneamiento concluido con anterioridad, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 107 a 110 vta., subsanada por memoriales de fs. 117 a 118 y de fs. 122 y vta. presentada por Primitivo Porco Mamani a nombre y en representación de la Comunidad Payacota del Carmen, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda de las siguientes piezas procesales, con cargo a la parte actora:

-Formularios, actas y documentos de fs. 5184 a 5200.

-Informe y plano de fs. 5457 y de fs. 5458

-Plano de fs. 6829

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.